REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 22- 6647-

DEMANDANTE: ROSA AQUILA MUJICA RIVAS, asistida por el Abog. ALEXANDER NICOLAS GUERRA.

DEMANDADO: JOSE ALI BLANCO AGUILAR

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 30-11-2022.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 30 de Noviembre del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud de la ciudadana ROSA ÁQUILA MUJICA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.401, asistida por el Abog. ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.277, contra el ciudadano JOSE ALI BLANCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.235, y señalando su ultimo domicilio conyugal casa sin número, Comunidad de Biruaquita, del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Bolivariano De Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.

Expone la parte solicitante: “…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa; en fecha Trece (13) de Diciembre de 1988, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo el numero ochenta y dos (N° 82), de los Libros de Acta de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho en el año 1988, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: casa sin número, Comunidad de Biruaquita, del Municipio Autónomo Biruaca, estado Bolivariano de Apure. De esta unión matrimonial no procreamos hijos: Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y tuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión;
cumpliendo cada una de nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal que ya hace más de tres (03) años que deje de tener afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actual mente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitiva mente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), viviendo desde esa fecha cada uno en residencias diferentes; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad a poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 30-11-2022, se le dio entrada a la presente demanda. Cursante del folio seis (06), debidamente firmada del presente expediente

En fecha 12-12-2022 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio nueve (09) debidamente firmada del presente expediente

En fecha 12-12-2022, fue consignada la Boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal encargado de Citar al Ciudadano JOSE ALI BLANCO AGUILAR cursante al Folio once (11), debidamente firmada del presente expediente

En fecha 15-12-2022, Se dicto auto mediante el cual se confiere Poder APUD-ACTA al ciudadano abogado ALEXANDER NICOLAS GUERRA cursante del folio catorce (14) debidamente firmada del presente expediente.

En fecha 15-12-2022, el tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE ALI BLANCO AGUILAR, no compareció a exponer lo que considerara lo conveniente cursante al Folio quince (15). debidamente firmada del presente expediente

En fecha 16-12-2022, se recibió diligencia estampada por la Abog. EUMAR DE LA PROVIENCIA TIRADO FUENTES, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.

En fecha 12-01-2023, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente… En la misma fecha éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al cursante del mismo folio.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana ROSA ÁQUILA MUJICA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.401, asistida por el Abog. ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.277, contra el ciudadano JOSE ALI BLANCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.235,

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, Copias de Cedulas de Identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana ROSA ÁQUILA MUJICA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.401, asistida por el Abog. ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.277, contra el ciudadano JOSE ALI BLANCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.235, señalando “…que la solicito de conformidad con lo establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la
personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana ROSA ÁQUILA MUJICA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.401, asistida por el Abog. ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.277, contra el ciudadano JOSE ALI BLANCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.235. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ROSA ÁQUILA MUJICA RIVAS y JOSE ALI BLANCO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-12.202.401 y V- V-13.330.235.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:30 p.m., del día dieciséis (16) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

La Secretaria Temporal,

DULCE L. ESCORCHA S.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temporal,


DULCE L. ESCORCHA S.-












FJP/Dulce/rafael.-
EXP. N° 22- 6.647.-