REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 22- 6601-

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE REQUENA RONDON y NANCY MABEL CALANCHE HERNANDEZ, asistida por la Abog. DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06-06-2022.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 06 de Junio del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REQUENA RONDON y NANCY MABEL CALANCHE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.235.937, y V-14.730.448, asistidos por la Abog. DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, y señalando su ultimo domicilio conyugal el cual fue un inmueble ubicado en el barrio Cristo Rey, calle San Paulo, casa #35, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.

Expone la parte solicitante: “… En fecha 31 de julio del año 2.000. Según Acta Nro. 221 contrajimos matrimio civil por antes la Prefectura del Municipio, San Fernando del Estados Apure; tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copias debidamente certificada acompañamos con la letra “A”, para que surta el efecto de la ley.
Nuestra última residencia conyugal, lo fue un inmueble ubicado en Barrio Cristo Rey, Calle San Paulo, casa #35, de esta Ciudad de San Fernando, Jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure
De nuestra unión concubinaria y matrimoniar procreamos tres (3) hijos de nombre: KARLA BERUSKA, KARELYS MABEL Y CARLOS ENRIQUE REQUNA CALANHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-26.714.831, V-29.716.821 y V-31.057.951, respectivamente. Tal como se evidencia en las copias de las cedula de identidad, que acompañamos marcadas con las letras “B”,”C”, y “D”, en su orden, para que surta los efectos de la ley.
De nuestra unión no adquirimos ningún bien mueble ni inmuebles durante la comunidad conyugal
Es el caso ciudadano (a) juez (a), que específicamente desde la fecha 15 de mayo del 2.018 mi conyugue y yo nos encontramos separados de hecho, sin que por otra parte exista posibilidad alguna de reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. Además nunca hemos manifestado la intención de continuar nuestra relación, por lo que nos con llevo de igual manera perdernos el afecto y el amor que pudo haber existido entre nosotros…” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 06-06-2022, se le dio entrada a la presente demanda. En la misma fecha se admitió. Cursante del folio diez (10). del presente expediente

En fecha 12-09-2022 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio doce (12) del presente expediente.

En fecha 06-10-2022, se recibió diligencia estampada por la Abog. MARBELLA MIGUELINA ARMAS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto cursante al folio catorce (14) del presente expediente.

En fecha 13-12-2022, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.

En fecha 06-10-2022, se libro auto mediante el cual se agrega diligencia estampada por la fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure mediante la cual se emite opinión favorable en relación al presente procedimiento. Cursante al folio quince (15) del presente expediente.

En fecha 16-05-2022, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al Folio dieciocho (18) de la presente causa.

En fecha 13-12-2022, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la notificación de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y se fijo el SEGUNDO día de despacho siguiente para dictar sentencia. Cursante al folio diez (16) del presente expediente,



M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REQUENA RONDON y NANCY MABEL CALANCHE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.235.937, y V-14.730.448, asistidos por la Abog. DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112,

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 221, Copias de Cedulas de Identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REQUENA RONDON y NANCY MABEL CALANCHE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.235.937, y V-14.730.448 asistidos por la Abog. DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112., señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REQUENA RONDON y NANCY MABEL CALANCHE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.235.937, y V-14.730.448 asistidos por la Abog. DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112 Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REQUENA RONDON y NANCY MABEL CALANCHE HERNANDEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.235.937, y V-14.730.448.





Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:30 p.m., del día veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

La Secretaria Temporal,

DULCE L. ESCORCHA S.-

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temporal,


DULCE L. ESCORCHA S.-.-















FJP/Dulce/rafael.-
EXP. N° 22- 6.601.-