REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 3209-22
SENTENCIA: DFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO
Conoció por distribución este Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano MANUEL EMILIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.834, debidamente asistido en este acto por el Abogado en libre ejercicio FELIX FRANCISCO MIJICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cedula de Identidad Nº 8.169.943, e inscrito en el Impreabogado Nº309.152
ANTECEDENTES
Expone el solicitante en su escrito libelar los siguiente: que en fecha 17 de octubre del 1.992 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.303, tal como se evidencia en la respectiva acta de matrimonio que en copia debidamente certificada acompaña anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; que, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Tomas de las Flecheras, sector paso ancho casa sin numero de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, de nuestra unión matrimonial procreamos los siguientes hijos, todos mayores de edad: SERGIO LUIS APARICIO ZULOAGA, de 29 años de edad, nacidos, el 20/06/1993; MANUEL ANTONIO APARICIO ZULOAGA, de 28 años de edad, nacido el 15/12/1994; EMILIO JESUS APARICIO, de 27 años de edad, nacido el 14/12/1995 y EMILIS HORTENCIA APARICIO ZULOAGA, de 25 años de edad, nacida el 30/ 11/1997, se anexo copias de cedulas de identidad marcada con la letra ”C”. ciudadano (a) Juez (a), específicamente desde el 15 de septiembre del año 1.998, mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho, si que por otra parte exista posibilidad alguna de reconciliación, en nuestra relación surgieron desvanecías que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de (20) años que deje de tener contacto con mi aun esposa, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; de hecho decidimos tomar caminos separados, cada uno en residencias diferentes, al extremo que no tengo la ubicación de ella; destaco que no pretendí ni pretendo reconciliación lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. Por tal virtud pienso que tal relación no es nada sana, toda vez que se ha perdido el afecto y el amor que pudo haber existido entre nosotros. En consecuencia ciudadano Juez, manifiesto mi deseo de DIVORCIARME, como en efecto lo solicito, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09-12-2.016, la cual riela en el expediente Nº 16-0916, con ponencia de la Magistrada DR. JUAN JOSE MENDOZA , “Caso Hugo Armando Carvajal” el cual declaro con carácter vinculante que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código de Procedimiento Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº446/2014, incluyéndose el “mutuo consentimiento” DEL DERECHO invocó lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 069 de Diciembre de 2.016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nº 16-0916 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, “Caso Hugo Armando Carvajal” el cual declaró con carácter vinculante que, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual, cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicha articulo o por otra situación estime, impida la continuación de la vida en común., dado que ya no siento amor por mi conyugue, por cuanto existe un DESAFECTO de mi parte. Así mismo sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017, Exp. 2.016-000479, con ponencia del Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ. Procediendo en consecuencia dicha sala, a determinar que se podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y que para demandar el Divorcio por desafecto se suplirá la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del cónyuge solicitante, que, existiendo sustento legal, como jurisprudencial imperante a la fecha, para solicitar la disolución del vinculo conyugal que lo une a la Ciudadana, ANTONIA DEL CARMEN ZULOAGA, por tal motivo, es que acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de tramitar la solicitud y se declare disuelto el matrimonio fallido motivado a la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y en efecto así expresamente lo solicita. Bajo el particular PETITORIO: De usted solicito Primero: solicito la disolución del vínculo matrimonial nos une, decretando nuestra separación de hecho en divorcio. Segundo: Que impuesta la presente solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia Nº 1.070, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (TSJ) de fecha 09-12-2016, con ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, la cual riela en el expediente Nº16-0616,”caso Hugo Armando Carvajal”. Tercero: que la notificación de la Ciudadana: ANTONIA DEL CARMEN ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.845.303, sea practicada en la siguiente dirección: Estado Carabobo Municipio Libertador Parroquia Independencia Sector A Pica Calle Principal, al lado de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, o por medio del número telefónico 0412-4796824. Cuarto: Que se notifique de la presente solicitud al Fiscal del Ministerio Publico. Finalmente pido que la presente solicitud, sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho anexo copia de las cedulas de los conyugues Marcada con la Letra “B” al libelo de la demanda, contentivo a Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “A.
En el folio (14) corre inserto el auto de admisión de la presente solicitud. En fecha 14 de Octubre del 2022, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud, ordenando la citación de la parte demandada y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público mediante boleta.
Del folio (15) al (16) corren insertas boletas de notificación y citación, respectivamente, libradas a la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ZULOAGA. En fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2.022, consigna el ciudadano alguacil de este tribunal, recibo de compulsa y practicada a la Ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ZULOAGA.
Habiéndose cumplido con todos los actos procesales concernientes al presente proceso, esta Jurisdicente procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce el solicitante que, en fecha 17 de Octubre de 1.992, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.303 según consta de Acta Nº 82, del año 1.992, que anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; quienes, fijaron su ultimo domicilio en la Avenida Tomas de las Flecheras, sector paso Ancho casa sin numero de la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Que, durante los años que permanecieron juntos procrearon (04) hijos, respectivamente, desde el 15 de septiembre del año 1.998, fecha desde la cual nos encontramos separados, hasta la presente fecha. Pide al tribunal decrete su separación de hecho en divorcio.
Por su parte la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.303, parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda por lo que se considera contradicha.
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su
lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. (Subrayado de esta sentencia)
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala) De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia. (Subrayado de esta sentencia)
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.” (subrayado de este Tribunal).
En virtud del anterior criterio, se observas que, las formalidades que se deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado siempre salvaguardando el buen orden de la familia, ASI COMO LA MANIFESTACIÓN DEL Desafecto por parte del cónyuge que interpone la acción, habiéndose demostrado el vinculo conyugal contraído, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Así pues, habiéndose cumplido con dichas formalidades de ley, y plasmado el acto volitivo del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, sustentando su petición en el criterio sentado en la mencionada sentencia 1070, el Juez sin más dilación, esto es, sin requerir la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, en virtud que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador, por lo que no y así debe tenerse.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.303 debidamente asistida en este acto por el abogado FELIX FRANCISCO MUJICA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.943, e inscrito en el Impreabogado Nº309.152 fundamentando su petición en las bases legales establecidas en la Sentencia Nº 16-0916 de la Sala de Casación con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER de fecha 9 de diciembre del año 2016 y la sentencia vinculante Nº 466 de fecha 15 de mayo del año 2014, así como el criterio sentado mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el desafecto, nunca convivimos juntos, en armonía, sin embargo al transcurrir el tiempo la relación se torno complicada al punto de lograr entendimiento entre nosotros, razón por la cual se hizo imposible seguir conviviendo juntos, relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, causal está establecida en la referida sentencia 1070. Por otra parte se observa, del examen practicado a la copia certificada del acta de matrimonio signada en el libro Nº 82 año 1992. que los ciudadanos, MANUEL EMILIO APARICIO Y ANTONIA DEL CARMEN ZULOAGA contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de octubre del 1.992, ante el Registro Civil Municipal, parroquia independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuya copia fue acompañada con la presente solicitud, y marcada con la letra “A”, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Del mismo modo, se desprende de los elementos probatorios aportados que los ciudadanos MANUEL EMILIO APARICIO Y ANTONIA DEL CARMEN ZULOAGA, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la Avenida Tomas de las Flecheras, sector paso ancho casa sin número de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Elemento imprescindible para la determinación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon (04) hijos, los cuales llevan por nombre SERGIO LUIS APARICIO ZULOAGA, de 29 años de edad, como se evidencia en el acta Nº 495,del año 1993, MANUEL ANTONIO APARICIO ZULOAGA de (28) años de edad, acido el 15/12/1994, EMILIO JESUS APARICIO ZULOAGA, de 27 años de edad, como se evidencia en el acta 206, año 1996, y EMILIS HORTENCIA APARICIO ZULOAGA, de (25) años de edad, como se evidencia en el acta Nº 49, del año 1998, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite establecer la competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto lo anterior y lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; ANTONIA DEL CARMEN ZULOAGA y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la representación del Ministerio Público expreso opinión favorable mientras que el ciudadano , dentro del lapso otorgado para su comparecía no compareció lo cual interpreta Sentenciadora, no es como contradicción a la acción, desprendiéndose de ello que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los extremos exigidos y supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano MANUEL EMILIO APARICIO antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto y así se establece.
III
MOTIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano MANUEL EMILIO APARICIO, antes identificado, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara: CON LUGAR la presente acción de Divorcio y consecuentemente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MANUEL EMILIO APARICIO Y ANTONIA DEL CARMEN ZULOAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.591.834 y 8.845.303, en fecha diecisiete (17) de octubre del 1.992 ante el Registrador Civil, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el libro Nº82 año 1.992, de los libros llevados por el Registro Civil, del Municipio Libertador , del Estado Carabobo.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS
El Secretario
ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
El Secretario
ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.
Expediente Nº 3209-22
MCUR/CEGB/ns
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