República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.128.
Parte Recurrente: Luis Enrique Rangel Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.619.468.
Abogado de la Parte Recurrente: Kevin Zachary Ceballo, titular de la cédula de identidad N°. V-13.806.549, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 123.884.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2023, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Luis Enrique Rangel Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro.V- 10.619.468, debidamente asistido por el abogado Kevin Zachary Ceballo, titular de la cédula de identidad N°. V-13.806.549, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 123.884, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, quedando registrado bajo el N° 6.128.
-I-
De la Competencia.

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera que es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 3 del art. 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:

“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
…omissis…
1.- las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del trabajo.


Ahora bien, en base a lo antes descrito se evidencia que la presente querella persigue la nulidad de un acto administrativo dictado por la alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Al ser ello así según lo establecido en las normas que antecede, este Órgano Jurisdiccional se considera competente para conocer de la presente acción . Y así se declara.

Alega La Parte Recurrente:
Que desde que inició su relación laboral en el año 2008, se desempeñaba en la Alcaldía del Municipio San Fernando, posteriormente ingresó, el 21 de Septiembre de 2022, como Operador de Micro, y en fecha 28 de Septiembre del 2022, fue notificado que había sido destituido por averiguación Administrativa Nº 62-2022, donde manifestaron la destitución por faltas injustificadas a su sitio de trabajo, encontrándolo responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el articulo Nº 86 numeral Nº 09 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Argumentó, que para la fecha 14 de Marzo de 2022, el ciudadano M.S.c. Yvan Martínez, director del personal encargado (E) de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, expidió oficio N° 005-2022, dirigido a la Profesora Ofelia Padrón Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual le remite control de asistencia diaria del personal adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, donde se evidencia las faltas injustificadas los días 7,8,9,10 y 11 del mes de Marzo del año ya mencionada.

Asimismo manifestó que se desprendió de copia certificada de un supuesto oficio S/n de fecha 14 de Marzo, el cual fue dirigido a el ciudadano M.S.c. Yvan Martínez donde fue autorizado la apertura del procedimiento Administrativo de destitución, previsto en el Articulo 86 Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Mediante el cual solicito muy respetuosamente revocar el procedimiento disciplinario y la decisión contenida en el expediente Nº 62-2022.
Precisó, que para el momento de fecha 23 de Agosto de 2022, fue notificado personalmente por parte del ciudadano M.sc Yvan Aníbal Martínez, director de personal (encargado) de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, del inicio del procedimiento Disciplinario de destitución en su contra.
Indico, que para la fecha 30 de Agosto se realizó acto de formulación de cargos en su contra, posterior a ello en fecha 05 de Septiembre del mismo año presento escrito de descargo con relación al procedimiento disciplinario y destitución en su contra, en el cual alego que se obvió el articulo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo en el que se resuelve la Destitución de su cargo, el cual ostenta con el cargo de Operador de Micro, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Acción de Nulidad propuesta para la reincorporación a su sitio de trabajo.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

En razón a lo antes expuesto, Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente en su escrito libelar, alego la notificación defectuosa de la Providencia administrativa impugnada, por cuanto la misma no indica los términos para ejercer el Recurso y los Órganos o Tribunales antes los cuales deba interponerse. En tal sentido, debe este Tribunal hacer mención que tal defecto fue resuelto una vez que fue activado el Órgano Jurisdiccional por parte del recurrente es decir una vez que fue interpuesto el presente Recurso contencioso. Asimismo, en cuanto a la caducidad de la acción, la misma no opera por cuanto según criterio de la Sala Constitucional del T.S.J, N° 185, de fecha 29 de febrero de 2012, estableció que aun cuando se haya vencido el lapso de los tres (03) meses establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso, si esto ocurriere en el lapso de receso judicial o por fiestas decembrinas, como en el presente caso; el momento oportuno para la interposición del mismo, sería el primer día de despacho siguiente, como sucedió en el caso de marras. Así se declara.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1.- Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 21 de Septiembre del 2022 mediante Resuelto N° 62-2022, suscrito por la ciudadana Ofelia Josefina Padrón Alvarado, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya Resolución que fue notificada mediante oficio recibido en fecha 28-09-2022, mediante el cual destituye del cargo de Operador de Micro al hoy querellante. En este sentido, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de Enero del 2023, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo. Así se decide.
2.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4.- Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5.- No se evidencia cosa juzgada.
6.- No existen conceptos irrespetuosos.
7.- No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
Dilucidado lo anterior constata este Tribunal, que en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. se ADMITE , cuanto ha lugar en derecho la presente causa y ordena la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y notificación a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure; a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que se aplica al presente caso de forma supletoria; asimismo se le solicita el expediente administrativo del recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure para que tenga conocimiento de la presente demanda.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.-
En ésta misma fecha se libró oficio de citación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y oficio de notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesada, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.-
2. Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano Luis Enrique Rangel Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V- 10.619.468, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Kevin Zachary Ceballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.884, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando Del Estado Apure.
3. Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure para que tenga conocimiento de la presente demanda.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.128.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6128.-
DHR/ALDS/luisb.-