REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 212° y 163°

Parte Recurrente: Miguel Arnoldo Ramírez, titular de la Cédula De Identidad Nº 4.930.512.

Apoderado Judicial de la ParteRecurrente: Guadalupe González Miranda, Inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el Nº 69.056.
Parte Recurrida: Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, protocolizado en fecha 8 de Abril y acuerdo 032-2022” dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.-
Abogado De La Parte Demandada: Sindico Procurador del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, con sede en Guasdualito.-
Expediente Nº 6116
Sentencia Interlocutoria
I
NARRATIVA
En fecha 27 de Octubre de 2022, este Tribunal declaro procedente la Medida Cautelar solicitada por la ciudadana Abg.Guadalupe González Miranda, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.056, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, mediante la cual ordeno la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, protocolizado en fecha 8 de Abril y acuerdo 032-2022” dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso; fundamentando la decisión en los siguientes términos:
…omisis
“…En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumusboni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban GerbasiPagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculumin damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal).-

No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto en cuanto, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) por lo que este Órgano Jurisdiccional observo lo siguiente:
la parte recurrente solicita que sea admitida y sustanciada la presente solicitud de medida cautelar innominada, con fundamente en los artículos 585, 588 del CPC, 104 de la LOJCA, 26 Constitucional, en el sentido de que suspenda la ejecución del acto administrativo mediante oficio a la oficina de Registro Público de Guadualito Municipio Páez del Estado Apure, así como al despacho del Alcalde, al Síndico Procurador, y al Consejo Municipal para que se abstengan de autorizar o realizar trabajos de construcción, mejoras o bienhechurías, así como que se otorguen contratos de arrendamientos o ventas u otro tipo de cesión, mientras se dicte sentencia definitiva”.-
(…) omisis…
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar PROCEDENTE la medida preventiva solicitada por la Abogada Guadalupe González Miranda, Inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el Nº 69.056, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra “Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, protocolizado en fecha 8 de Abril y acuerdo 032-2022” dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
TERCERO: Se ordena la notificación al Registro Público de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, así como al despacho del Alcalde; al Síndico Procurador; y al Concejo Municipal del Municipio Páez; con la finalidad de que se abstengan de autorizar o realizar trabajos de construcción, mejoras o bienhechurías, así como que se otorguen contratos de arrendamientos o ventas u otro tipo de cesión, mientras se decide el fondo de la presente causa. Dichas notificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación podrá oponerse a la medida acordada, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-
-II-
OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 30 de noviembre de 2022, el ciudadano BAUTISTA RAMON SANTANA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.184.958, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 273.043, actuando en su condición de SíndicoProcurador Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, hizo oposición bajo los siguientes términos:
… Omisis.
Fundamentación de la oposición a la medida cautelar Provisional Dictada por el Tribunal.
Alega, que el fin único que estableció el legislador patrio, al promulgar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue proteger y dará la administración pública, las prerrogativas en caso de actuar a favor del interés colectivo y siendo la presente acción un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar de la suspensión de los efectos del acto dictado por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, como consecuencia del procedimiento de rescate ejercido por el Municipio Páez del Estado Apure, y una vez declarado sin lugar el Amparo cautelar solicitado por el demandante recurrente, en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, vía Autónoma solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del C.P.C., se dictara medida cautelar innominada, de las previstas en los referidos artículos, medidas cautelares que están sujetas al procedimiento establecidos en las normas antes aludidas y a estos principios debe atenerse, el juzgador al adoptar una decisión tomando en consideración las pruebas que obran en autos, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos , sin que el Tribunal que conoce del asunto con el Decreto de la Medida entre a prejuzgar sobre la sentencia definitiva.-
Indica, que una vez el Tribunal dicta la medida cautelar solicitada por el recurrente demandante, incurre en un Pronunciamiento que conlleva a tocar el fondo de la controversia en la presente causa, con lo cual prejuzga una sentencia anticipada en el sentido de dejar sin efecto el asiento Registral que cursa ante la oficina de Registro Públicodel Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, que se dio como consecuencia del procedimiento de rescate todo de conformidad a lo establecido en los artículos 147 y siguientes de la Ley Orgánica del poder Público Municipal y eso se evidencia de los argumentos facticos y jurídicos siguientes: “Que en primer lugar, la Juez al entrar a decidir la solicitud de la medida cautelar de fecha 27 de octubre de 2022, en su capítulo III, referido a la motivación para decidir: “Que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los artículos 103 y siguiente estableciendo un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requerida.” Que de igual forma continua el Tribunal exponiendo, “el Juez o Jueza contencioso administrativo, en ejercicio de sus amplios poderes cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 104, puede a petición de parte o de oficio acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la administración pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Por otro lado señala, los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no entiende este exponente como la Juzgadora dicto la medida cautelar preventiva de carácter provisional a favor de la solicitante en cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, sin entrar a ponderar el contenido de las normas previstas en los artículos 147 al 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aun cuando tuvo pleno conocimiento del contenido de la documentación presentada por el recurrente en cuanto a la cadena titulativa o traslativa de propiedad que cursa agregada al expediente principal y que menciona en el propio análisis de la sentencia interlocutoria a la que hace formal oposición.-
Igualmente puntualizó, que cabe ilustrar al Tribunal que dicto la sentencia interlocutoria, sobre el lote de terreno objeto de este procedimiento; el mismo tiene su origen ejidal y que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solo pueden enajenarse para la construcción de vivienda o para usos productivos de servicios o cualquier otro de interés público, de acuerdo con planes de ordenación urbanística, este fue objeto de una negociación entre el Municipio y el ciudadano Daniel Vicente Galviz, al cual se le estableció una condición pendiente para el perfeccionamiento del contrato suscrito entre las partes, el cual consiste en una obligación de hacer, la cual se evidencia del contenido del documento de venta entre el Municipio y el ciudadano Daniel Vicente Galviz, como lo era la construcción de locales comerciales y una vivienda, y su no cumplimiento acarrea la sanción y deja abierto el derecho que tiene el municipio de recuperación o rescate por parte del Municipio tal como lo dispone el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dada la imprescriptibilidad de las acciones cuando se trata de entidades públicas Nacionales, Estadales y Municipales pues la norma así lo establece, ya que esta penalidad se considera inserta y formando parte de todos los contratos que celebra el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre los terrenos de origen ejidal, lo que sin lugar a dudas el ciudadano DAIEL VICENTE GALVIZ, comprador primigenio del terreno ejido propiedad del Municipio Páez del Estado Apure, para poder celebrar un contrato valido de compraventa debió cumplir con la cláusula de excepción impuesta en el documento celebrado con el Municipio y al no hacerlo no podía celebrar negocio jurídico alguno del desprendimiento del derecho de propiedad pues existía una condición pendiente para el perfeccionamiento del contrato celebrado con el Municipio Páez del Estado Apure, lo cual era una obligación de hacer impuesta , de acuerdo a la solicitud de desafectación del terreno para la construcción de locales comerciales y una vivienda lo cual incumplió, quedando facultado el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, del Rescate del lote de terreno de origen ejidal, con el consiguiente riesgo para un tercero comprador tal como lo dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por ende no está presente el principio del FumusBonis Iuris o presunción de Buen Derecho, con lo cual se desvirtúa el derecho de propiedad alegado por el recurrente y en modo alguno estaría presente el contenido del principio aparte del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, destruyéndose ipsoIure los principios de Periculum in Mora y el Periculum In damni.-
De las Pruebas presentadas:
La parte opositora en la oportunidad de presentar escrito de oposición; igualmente presente pruebas documentales:
1. Documento traslativo de propiedad para su análisis y valoración al momento de decidir la incidencia.-
2. Copia de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo que se impugna o recurre constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, y sus vueltos, los cuales a la Luz del Derecho la doctrina y la jurisprudencia patria se explican por sí solos los cuales serán objetos de análisis en la sentencia de mérito de la incidencia de oposición de la medida cautelar.-

Pruebas de la Parte Recurrente:
En primer Lugar,Ratifica las pruebas documentales promovidas junto a la solicitud de Medida Cautela Innominada, las cuales son:
- Título de Propiedad, documento debidamente protocolizado en el registro público inmobiliario de Guasdualito del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, inscrito bajo el Nº 5/517 protocolo primero-tomo primero. Primer trimestre del año 1979, terreno ubicado en la siguiente dirección, avenida marquez del pumar con avenida Miranda cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Miranda, mejoras que son o fueron de Silverio bolívar y alcaldía del municipio José Antonio Páez, SUR: mejoras y bienhechurías donde funciona el circuito penal de guadualito, ESTE: Alcaldía del municipio José Antonio Páez OESTE: locales comerciales de Alfonzo guerra, con una extensión aproximada de tres mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados con diecisiete centímetros (3.534.16M2).
- Sentencia de la sala político administrativa del T.S.J., de fecha 30 de mayo de 2017.-
- Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.-
- Sentencia definitivamente firme y ejecutoriadas, cuyos originales reposan en el expediente 2017-5886.-
En segundo Lugar, Promueve acta de justificativo de testigo de Tribunal del Municipio Páez del Estado Apure, con sede en Guasdualito.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte recurrente, esta Juzgadora se abstiene de valorarlas por cuanto las mismas fueron consignadas conjuntamente al libelo de demanda con el fin de probar y dilucidar los alegatos esgrimidos en la causa principal; por lo cual, de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre ellas, estaría adelantando opinión sobre el fondo de la causa principal.-
Ahora bien, en relación a las pruebas presentadas en fecha 17 de enero de 2023, este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas por cuanto el lapso de Ley precluyó el día 15-01-2023, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se abstiene emitir pronunciamientosobre ellas. Así se establece.
De la oposición a la Medida.
Así pues, este Tribunal en relación a la oposición presentada en primer lugar debe considerar lo siguiente:
Las medidas cautelares preventivas las decreta el Juez cuando exista:
En primer orden, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
(…)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Así mismo, el Título II “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 602 y siguientes consagra lo siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

De las normas citadas, se desprende que, existe un procedimiento establecido para cuando se acuerde una medida cautelar, sea nominada o innominada, igualmente, en los casos en que se decreta alguna medida cautelar, haya habido o no oposición a dicho decreto, se entenderá abierta una articulación probatoria, esto es, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte que se vea afectada con la medida cautelar.
Ahora bien, analizado lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los puntos sobre los cuales se fundamenta la presente oposición, y al respecto observa:
En primer lugar, Enfatizo “que, una vez el Tribunal dicta la medida cautelar solicitada por el recurrente demandante, incurre en un Pronunciamiento, que conlleva a tocar el fondo de la controversia en la presente causa, con lo cual prejuzga una sentencia anticipada en el sentido de dejar sin efecto el asiento Registral que cursa ante la oficina de Registro Público del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, que se dio como consecuencia del procedimiento de rescate todo de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y siguientes de la Ley del Poder Publico Municipal”….
Cabe señalar quien aquí decide, que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que lapretensión cautelar debe estar debidamente justificada,por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez
dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
En atención a este particular, cabe traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.” Subrayado del Tribunal.
Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, a los fines de resolver el argumento ut supra señalado por el oponente, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente respecto a la demostración de la presunción del buen derecho,” fumusboni iuris” son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente demanda que originó el presente juicio, en virtud que la decisión objeto de oposición el Tribunal solo se limito a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, protocolizado en fecha 8 de Abril y acuerdo 032-2022” dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso, por cuanto es deber del juzgador dictar las medidas cautelares para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
Así las cosas, quien decideen ningún momento emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, por cuanto la decisión objeto de oposición se trata de una medida cautelar consagrada en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año).-
Asimismo, es necesario hacer del conocimiento a la parte recurrida que en la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2022, en ningún momento se dejo sin efecto el asiento registral del que especifica la parte oponente, si bien es cierto que en el Tercer punto de la decisión se ordeno la notificación al Registro Público de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, así como al despacho del Alcalde, al Síndico Procurador, y al Concejo Municipal del Municipio Páez, con la finalidad de que se abstengan de autorizar o realizar trabajos de construcción, mejoras o bienhechurías, así como que se otorguen contratos de arrendamientos o ventas u otro tipo de cesión, mientras se decide el fondo de la presente causa, no es menos cierto que es obligación del Juez, tomar este tipo de decisión de manera preliminar, ello a los fines de resguardar los intereses delas partes, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva. Así se establece.-
En segundo Lugar, indica “Que no entiende el exponente como la Juzgadora dicto la medida cautelar preventiva de carácter provisional a favor de la solicitante en cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, sin entrar a ponderar el contenido de la norma prevista en los artículos 147 al 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aun cuando tuvo pleno conocimiento del contenido de la documentación presentada por el recurrente en cuanto a la cadena titulativa o traslativa de propiedad que cursa agregada al expediente principal y que menciona en el propio análisis de la sentencia interlocutoria a la que hace formal oposición”. Así pues,esta sentenciadora una vez analizado el alegato a que se refiere el oponente pudo observar que son hechos de los cuales deben ser resueltos en el juicio principal, una vez que se hayan cumplidos con todas las etapas procesales, no siendo estos argumentos para fundamentar la presente oposición;por lo tanto se abstiene en esta oportunidad pronunciarse sobre lo contemplado en la norma prevista en los artículos 147 al 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, advirtiéndole al recurrido que en relación a ello serándilucidados en su oportunidad legal correspondiente, es decir al momento de dictar una sentencia definitiva.
En relación a ello, esta Juzgadora a los fines de ilustrar a la parte oponente debe dejar claro que para el caso del decreto de la medida solicitada está clara la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para haberla declarada procedente, es decir, no debe el Juez buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal institución procesal. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede el representante de la Alcaldía del Municipio José Antonio paz del Estado Apure, pretender enervar la presente Medida en el presente juicio, alegando cuestiones de fondo respecto de las cuales le está vedada a esta Juez pronunciarse en este estado del proceso, pues la oposición debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuri” y del “periculum in mora” que informaron el decreto de la respectiva medida. Y así se declara.-
Por otra parte se observa del escrito de oposición, que el Síndico Procurador actuando en su condición de representante de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, indica:“Qué no está presente el principio del Fumus Bonis Iuris o presunción de Buen Derecho, con lo cual se desvirtúa el derecho de propiedad alegado por el recurrente y en modo alguno estaría presente el contenido del principio aparte del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, destruyéndose ipso Iure los principios de Periculum in Mora y el Periculum In damni”.
Ahora bien, el oponentealega que no están presente el principio del FumusBonis Iuris o presunción de Buen Derecho; en ese sentido esta Jurisdicente debe dejar claro queen la oportunidad correspondiente este Tribunal declaro la procedencia de la medida cautelar solicitada cumpliendo con lo establecido en la norma, donde el Juez decide con fundamento a lo alegado y probado en autos, es decir, se encontraron los requisitos de Ley para la procedencia de la medida cautelar, en este caso se constatoel documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en la avenida Miranda N° 74, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, constante de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 3.536,80 M2), cuyos linderos son los siguientes Norte: con Avenida Miranda, SUR: Terreno vacío y casa de la Familia Roballo, ESTE: Avenida Márquez del Pumar y casa del señor Silverio Bolívar, OESTE: Casa de Luis García, entre el ciudadano Daniel Vicente Galvis Ruiz ut supra identificado y el ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez ampliamente identificado en la presente causa por ser la parte demandante en la misma la cual riela al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente, requisito este necesario para haber declarado la procedencia de la medida cautelar solicitada; por tal razón este Tribunal reitera que su decisión está ajustada al examen y apreciación conjunta de los hechos relatados y documento antes mencionado, los cuales le permitieron presumir la existencia de la obligación, lo que le aporta validez a los argumentos que constituyen las pretensiones del recurrente, por lo cual gozan de soporte suficiente para que este Órgano Jurisdiccional las acogiese, mediante el otorgamiento de la medida cautelar. Así se establece.-
Con base a las opiniones doctrinarias y del análisis realizado al presente caso, es necesario dejar sentado, que las partes con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el Juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas; además la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la oposición interpuesta y en consecuencia Ratifica y Mantiene la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2022, cursante a los folios del 151 al 164 del cuaderno de Medidas llevado ante este Despacho en los términos en que se encuentran. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Sin Lugar la oposición interpuesta y en consecuenciaRATIFICA,en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2022, por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaro: “1. declarar PROCEDENTE la medida solicitada por la Abogada Guadalupe González Miranda, Inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el Nº 69.056, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Miguel Arnoldo Ramírez, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra “Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure. 2,se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 006/2022 de fecha 05 de Abril de 2022, protocolizado en fecha 8 de Abril y acuerdo 032-2022” dictado por el Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecisiete (17)días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha siendo las 11: 50 AM, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar











Exp. Nº 6116.
DHR/ALDS/aurora.