REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO APURE y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º
DEMANDANTE:ALBERTO JOSE DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.426, en su carácter de PRESIDENTE según decreto Nro 472 de fecha 29 de diciembre de año 2021, publicado en gaceta oficial Nro405 de la misma fechade la Empresa SISTEMA SOCIALISTA DE TRANSPORTE APURE S.A (TRANSAPURE).
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO PADRON PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros137.575 y 312.228, respectivamente.
DEMANDADO: NESTOR JOSE HIDALGO POLANCO y MANUEL ENRIQUE RUIZ RAMOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.219.583 y 9.591.947 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: No acreditado en autos
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
EXPEDIENTE: 6108.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintidós (2022), acudió ante este Juzgado Superior, el ciudadano ALBERTO JOSE DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.426, en su carácter de PRESIDENTE según decreto Nro 472 de fecha 29 de diciembre de año 2021, publicado en gaceta oficial Nro 405 de la misma fechade la Empresa SISTEMA SOCIALISTA DE TRANSPORTE APURE S.A (TRANSAPURE), debidamente representado por los abogados EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO PADRON PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros137.575 y 312.228, respectivamente, a interponer demanda por DAÑOS MATERIALES, contra los ciudadanosNESTOR JOSE HIDALGO POLANCO y MANUEL ENRIQUE RUIZ RAMOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.219.583 y 9.591.947 respectivamente. En virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 19/04/2022 tal y como se desprende del croquis levantado por las Autoridades de Tránsito Terrestre en la cual se describen los daños materiales que a continuación se describen (Parachoques trasero dañado, Barra refuerzo de Parachoques dañado, Faro Trasero inferior izquierdo dañado, lateral trasero izquierdo con golpe leve, Tapa de Maletero Con golpe leve y descuadrado, Panel Trasero superior con golpe fuerte, Vidrio Trasero Roto), tal y como se evidencia en Acta de avaluó N° 003.2022, de fecha 10/05/2022. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada con el Nº 6108.
En fecha Treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente demanda ordenando las respectivas citaciones, asimismo se fijó que al décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en auto la última citación ordenada, se llevara a cabo la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 11 de Octubre de dos mil veintidós 2022 este Órgano Jurisdiccional, levantó acta de celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual se dejó constancia de la comparecenciade la representación judicial de la parte demandante. Así como también de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni, ni mediante apoderado judicial.

Mediante escrito de fecha siete (07) de Octubre delaño dos mil veintidós (2022),los ciudadanos EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ y LUIS EDUARDO PADRON PADRON, Venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el impreabogado bajo los Nros 137.575 y 312.228, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSE DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 13.700.426, en su carácter de Presidente de la Empresa Sistema Socialista de Transporte Apure S.A. (TRASNSAPURE S.A), correspondiente a la Promoción de Pruebas en la presente Demanda por Daños Materiales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las mismas fueron admitidas por este Órgano Jurisdiccional mediante Auto de fecha 22 de Noviembre de 2022.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), este Órgano Jurisdiccional fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevará a efecto la audiencia conclusiva en la presente causa.

Siendo el día y hora fijado por este Órgano Jurisdiccional para que se llevará a cabo la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dejó constancia de la comparecieron la representación judicial de la parte demandante así como también de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial, Finalmente este Tribunal fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia definitiva.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Arguye la representación judicial de la parte accionante que en fecha 19/04/2022 el ciudadano: QUIÑONES ORELLANA OSCAR RAUL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedular de Identidad Numero 13.433.671, desempeñando sus funciones como Operador de Transporte Superficial (OTS) de ese domicilio, quien estaba autorizado para el momento a conducir el vehículo signado a la empresa: Sistema Socialista de Transporte Apure S.A. ( TRANSAPURE S.A. ), el cual se encontraba signado con la nomenclatura interna Nro.07 cuyas características son las siguientes: Marca: Yutong. Modelo: ZK6729D2, Color: Rojo, Serial: 19F392B-0174, Serial Vin: LZYTETC25K1039570, Serial Motor: 76512216, Clase: Bus, Año: 2019, Sin Placas, siendo el caso que el mismo iba a la altura del Sector: Bethel, Municipio Biruaca del Estado Apure en Compañía del Ciudadano ZAPATA RONDON FRANKLIN RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° 14.182.835 del día Martes, cuando se suscitó un accidente de tránsito, tal y como se desprende del croquis levantado por las Autoridades de Tránsito terrestre, donde este quedo identificado como el vehículo Nro 1.
Continúa arguyendo que dicha unidad fue impactada en la parte trasera por un vehículo identificado por las Autoridades de Tránsito Terrestre como vehiculó N° 2 y que el mismo se encontraba bajo exceso de velocidad según descripción del funcionario actuante al observar una huella de neumático transferida por la goma de los neumáticos del vehiculó identificado con el N° 2 de las siguientes características Marca: ENCAVA, Modelo: ISUZU, Clase: MINIBUS, Año; 1987, Placas: 522-AAOC, Color: Verde, Serial de Motor : 6BD1560391, Serial de Carrocería: 128692510116 , inscrito en la empresa de transporte “Transporte Campesino” cuyo conductor por el momento era el ciudadano NESTOR JOSE HIDALGO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.219.58, ocasionando los siguientesdaños materiales (Parachoques trasero dañado, Barra refuerzo de Parachoques dañado, Faro Trasero inferior izquierdo dañado, lateral trasero izquierdo con golpe leve, Tapa de Maletero Con golpe leve y descuadrado, Panel Trasero superior con golpe fuerte, Vidrio Trasero Roto), tal y como se evidencia en Acta de avaluó N° 003.2022, de fecha 10/05/2022.
Asimismo manifestó que el funcionario identificado como Francisco José Montoya Torre, titular de la cedula de identidad N° V- 12.170.444, Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaladores de Transito de Venezuela con el Código N° 4401 señalo en el informe ut supra mencionado que los daños ocasionados al vehiculó N° 1 ALCANZAN LA SUMA DE (BsD. 5.633,40) Cinco Mil Seiscientos treinta y tres BsD. Con 40/100 cts…-/* (1.230$ al Cambio de Banco Central Martes 10 de Mayo de 2022). Equivalente (U.T.14.083, 50) Catorce Mil Ochenta y tres con Cincuenta Unidades Tributarias. Posterior a ello enfatizo que la revisión del bien se realizó en San Fernando Estado Apure, lugar donde se encontraba al momento de su inspección.
Finalmente en lo que respecta al derecho aludió que por tratarse de una empresa donde el estado tiene participación decisiva y es una demanda de contenido patrimonial la misma se debe tramitar de conformidad a lo establecido en el artículo 7 ”Están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: 1.Los órganos que componen la Administración Publica. 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional. 3.Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva. 4. Los Consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa. 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional. 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados que dicte actos de autoridad o actúen en función administrativa”. “Articulo 56 El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Seguidamente manifestó que la Ley de Transporte Terrestre somete a los conductores al cumplimiento de ella, en tal sentido la parte demandada, incurrió en una violación flagrante a disposiciones legales establecidas en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre su articulado siguiente:

Artículo 254: Las velocidades a que circulan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías, en caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta serán las siguientes:
1. En Carreteras:
2. A) 70 Kilómetros por hora durante el día
3. B) 50 kilómetros por hora durante la noche
Artículo 256: En todo caso el conductor circulara a velocidad moderada, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
4. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.(…)

Finalizo puntualizando, que en virtud del derecho invocado que generan la correspondiente reparación del daño y en vista de que las comunicaciones extrajudiciales han sido infructuosas es por lo que solicita sea admitida la presente demanda según lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, así como también sean resarcidos todos los daños de las que han sido objeto por la negligencia impericia e inobservancia de los demandados en el accidente de tránsitoocasionado en tal sentido se estima la presente demanda por la cantidad de (BsD. 5.633,40) Cinco Mil Seiscientos treinta y tres BsD. Con 40/100 cts…-/* (1.230$ al Cambio de Banco Central Martes 10 de Mayo de 2022). Equivalente (U.T.14.083, 50) Catorce Mil Ochenta y tres con Cincuenta Unidades Tributarias. Por DAÑOS MATERIALES, así como la correspondiente indexación legal que resulte del fallo debidamente declarado con lugar.-

Debe esta Órgano jurisdiccional hacer mención que en la oportunidad legal correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado judicial aun evidenciándose de la actas la notificación efectiva de los mismos, asimismo este juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2022 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conclusiva se dejó constancia de la no comparecencia de la misma ni por si, ni mediante apoderado judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la competencia:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Al respecto se observa que la demanda está cuantificada en la cantidad de (BsD. 5.633,40) Cinco Mil Seiscientos treinta y tres BsD. Con 40/100 cts…-/* (1.230$ al Cambio de Banco Central Martes 10 de Mayo de 2022). Equivalente (U.T.14.083, 50) Al ser ello así y por cuanto dicha estimación no excede de las treinta mil (30.000) Unidades Tributarias (UT) es por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de autos, el ciudadano ALBERTO JOSE DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.426, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa SISTEMA SOCIALISTA DE TRANSPORTE APURE S.A (TRANSAPURE), debidamente representado por los abogados EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO PADRON PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros137.575 y 312.228, respectivamente, interpuso demanda por DAÑOS MATERIALES, contra los ciudadanos NESTOR JOSE HIDALGO POLANCO y MANUEL ENRIQUE RUIZ RAMOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.219.583 y 9.591.947 respectivamente. Estimando la misma por la cantidad de (BsD. 5.633,40) Cinco Mil Seiscientos treinta y tres BsD. Con 40/100 cts…-/* (1.230$ al Cambio de Banco Central Martes 10 de Mayo de 2022). Equivalente (U.T.14.083, 50) Catorce Mil Ochenta y tres con Cincuenta Unidades Tributarias.
Ahora bien, de una breve lectura de las actas procesales que integran las presentes actuaciones se puede evidenciar lo controvertido en la presente causa está delimitado a establecer la procedencia respecto al cobro de la cantidad antes descrita, todo ello en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 19/04/2022 tal y como se desprende del croquis levantado por las Autoridades de Tránsito Terrestre en la cual se describen los daños materiales que le fueron ocasionado al vehículo N° 1 signado a la empresa: Sistema Socialista de Transporte Apure S.A. ( TRANSAPURE S.A. ), cuyas características son las siguientes: Marca: Yutong. Modelo: ZK6729D2, Color: Rojo, Serial: 19F392B-0174, Serial Vin: LZYTETC25K1039570, Serial Motor: 76512216, Clase: Bus, Año: 2019, Sin Placas, de los cual se desprende (Parachoques trasero dañado, Barra refuerzo de Parachoques dañado, Faro Trasero inferior izquierdo dañado, lateral trasero izquierdo con golpe leve, Tapa de Maletero Con golpe leve y descuadrado, Panel Trasero superior con golpe fuerte, Vidrio Trasero Roto), tal cuales fueron descritos en Acta de avaluó N° 003.2022, de fecha 10/05/2022, asimismo deja constancia dicha acta que los referidos Daños fueron causados Por el vehículo N° 2 de las siguientes características Marca: ENCAVA, Modelo: ISUZU, Clase: MINIBUS, Año; 1987, Placas: 522-AAOC, Color: Verde, Serial de Motor : 6BD1560391, Serial de Carrocería: 128692510116 , inscrito en la empresa de transporte “Transporte Campesino” cuyo conductor por el momento era el ciudadano NESTOR JOSE HIDALGO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.219.58.
En este sentido a través del análisis de todos y cada una de las actas que conforman el presente expediente se desprende de auto específicamente a folio cincuenta y cinco (55), Acta de Evaluó de fecha 10 de Mayo de 2022, suscrito por el ciudadano Francisco José Montoya Torres, Titular de la Cedula de identidad N° 12.170.444, Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaladores de Transito de Venezuela con el Código N°4401 mediante la cual, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños Materiales causados al vehículo perteneciente a la empresa Sistema Socialista de Transporte Apure S.A. ( TRANSAPURE S.A. ), ascienden a la Cantidad de (BsD. 5.633,40) Cinco Mil Seiscientos treinta y tres BsD. Con 40/100 cts…-/* (1.230$ al Cambio de Banco Central Martes 10 de Mayo de 2022).
Por consiguiente, este Tribunal observa que quedo plenamente demostrada la responsabilidad Monetaria de los ciudadano NESTOR JOSE HIDALGO POLANCO y MANUEL ENRIQUE RUIZ RAMOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.219.583 y 9.591.947 por los Daños Materiales causados toda vez que riela específicamente al folio folio cincuenta (50) Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2022 mediante la cual se circunscribe que vehículo perteneciente a la empresa TRANSAPURE S.A antes descrito fue impactada en la parte trasera por un vehículo identificado por las Autoridades de Tránsito Terrestre como vehiculó N° 2 y que el mismo se encontraba bajo exceso de velocidad según descripción del funcionario actuante al observar una huella de neumático transferida por la goma de los neumáticos del vehiculó identificado con el N° 2 de las siguientes características Marca: ENCAVA, Modelo: ISUZU, Clase: MINIBUS, Año; 1987, Placas: 522-AAOC, Color: Verde, Serial de Motor : 6BD1560391, Serial de Carrocería: 128692510116 , inscrito en la empresa de transporte “Transporte Campesino” cuyo conductor por el momento era el ciudadano NESTOR JOSE HIDALGO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.219.58, así como también que dicho vehiculó N° 2 no cumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su articulado siguiente ; Articulo 150, 151, 153, 154, 254, 261 y el 169 numeral 4° de la norma ut supra mencionada y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, tomando en consideración que el demandante de auto en su escrito libelar estimo su demanda en ( BsD. 5.633,40), así como también en Moneda Extranjera (Dólar)por un monto comprendido de (1.230$) a cancelar por los Daños Materiales causado y visto que tal moneda no sufre de Devaluación e inflación alguna como si lo es, en el caso del Bolívar, es por lo que este tribunal acuerda la condena de los ciudadanos NESTOR JOSE HIDALGO POLANCO y MANUEL ENRIQUE RUIZ RAMOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.219.583 y 9.591.947 respectivamente, a cancelar la cantidadde (1.230$) al ciudadano ALBERTO JOSE DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.426, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa SISTEMA SOCIALISTA DE TRANSPORTE APURE S.A (TRANSAPURE ), de ser cancelado en bolívares dicho monto deberá ser calculado el equivalente en bolívares de 1.230$ a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de su respectiva cancelación. Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada por la parte demándate en su libelo de la demanda, este Órgano Jurisdiccionaldebe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C- 2012-000218, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 06, de Agosto de 2012 en la cual hace mención delo siguiente:
(…)
De allí pues, que la figura de la indexación sirva para actualizar el valor que la moneda pudo haber perdido por efecto de la inflación. Para ello el juez aplica las máximas de experiencia, con el objeto de reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.Sin embargo, no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera, dado que en nuestro país el bolívar siempre ha fijado su paridad externa en relación con el dólar norteamericano, de modo tal que es la moneda venezolana la que fluctúa frente al dólar, y no lo contrario.
El artículo 1.737 del Código Civil, en el que se manifiesta el principio nominalista, ofrece la posibilidad de que aquellas obligaciones pecuniarias nacidas al amparo de una convención se actualicen en su valor, si después de vencido el término pactado para su pago el valor de la moneda experimentare un aumento o disminución.
En el caso que nos ocupa, la jueza que conoció de la causa en grado de apelación, condenó a la demandada en los siguientes términos:
‘En consecuencia se condena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares de la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos treinta (sic) y siete dólares americanos (US $ 57.547), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, es decir dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), por dólar; mas (sic) la indexación judicial calculada en bolívares mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 14 de marzo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.’.
Como podrán apreciar los honorables Magistrados, el juez de la recurrida condenó a la compañía de seguros a pagar una condena en dólares americanos, ordenando a la postre la indexación sin que se cumplieran los presupuestos para su procedencia, como lo es que la divisa extranjera haya experimentado aumento o disminución por efecto de la inflación, lo cual comporta la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al aplicar el juzgador una máxima de experiencia a un supuesto de hecho que no se subsume en ella, y del artículo 1.737 del Código Civil, al interpretarlo erróneamente en cuanto a su alcance general y abstracto, por cuanto la moneda extranjera no sufre variación al tiempo del pago, normas que delato como infringidas por falsa aplicación y errónea interpretación, respectivamente…”. (Cursivas y subrayado del formalizante) (…)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2021, en el caso: Nestlé de Venezuela, S.A. considero que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera de la cual se circunscribe lo siguiente:
(…)
Ahora bien, del minucioso análisis del contenido de la sentencia objeto de revisión se tiene que ciertamente se constató que la sentencia aquí revisada contiene varios vicios de orden constitucional, a saber, aunque lo demandado respecto del lucro cesante fue la “expectativa de negocio a futuro ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años” y lo efectivamente acordado por la juez ad quem fue una reducción de esa expectativa a 8 años, por haber sido este el tiempo que estimó hubo una relación comercial entre las partes, no obstante, la condena fue exactamente la misma peticionada en el escrito libelar, esto es, no se ponderó la reducción del monto inicialmente propuesto en la demanda, lo que hace que la sentencia resulte incongruente, ya que no es lo mismo una condena de lucro cesante por expectativa de trabajo conjunto durante 14 años que una por el mismo concepto pero por una duración de 8 años, toda vez que, sin ahondar en las razones de juzgamiento relativas a si había o no elementos para determinar una condena por lucro cesante, es preciso advertir que la reducción del tiempo en la expectativa de negocio debería ser directamente proporcional a la reducción del monto reclamado por este concepto. Ello a los efectos de lograr congruencia en los fundamentos de la decisión. Y así se establece.
Adicionalmente, la condena de lucro cesante se basó en planillas de pago de Impuesto al Valor Agregado, sin adminicular este medio con algún otro capaz de soportar el fundamento de la condena, lo que fue determinante en el dispositivo, pues resulta un contrasentido decir que el pago de unas planillas de Impuesto al Valor Agregado por sí solas y sin el debido análisis de lo que acreditaron las mismas en el juicio originario, puedan arrojar montos específicos respecto del lucro cesante reclamado.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas. En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada

En este sentido luego de los criterios jurisprudenciales antes descrito debe concluir quien aquí decide que La indexación monetaria tiene como fin compensar las pérdidas de valor que experimentan las obligaciones a largo plazo, generadas por la devaluación de la moneda o la inflación, permitiendo ajustar los montos utilizando un índice de referencia, de tal forma que se mantenga el poder adquisitivo, y en virtud que el caso de marras el demandante estimo su demanda por la cantidad en bolívares (BsD. 5.633,40) Cinco Mil Seiscientos treinta y tres BsD. Con 40/100 cts., así como también en moneda extranjera (Dólar) por la cantidad de 1.230$, y visto que este Órgano jurisdiccional condeno el pago en Divisas por la cantidad de 1.230$ yde ser cancelado en bolívares dicho monto deberá ser calculado el equivalente de 1.230$ a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de su cancelación, y en virtud que la referida moneda extranjera (Dólar) no sufre de devaluación o inflación alguna quien aquí decide debe declarar improcedente la solicitud de Indexación planteada por la parte demandante toda vez la condena del pago por los daños Materiales causado fueron establecidos en Dólaresno permitiendo con ello devaluación alguna al monto solicitado. Así se decide

Finalmente, a criterio de esta Juzgadora la parte demandante cumplió con los extremos legales para que fuese considerado procedente el reclamo de su demanda, al quedar comprobado los daños Materiales causados y a su vezaporto los elementos necesarios para su verificación; así como también quedó plenamente estipulado la cantidad del valor para la reparación de los mismos en tal sentido los ciudadanos NESTOR JOSE HIDALGO POLANCO y MANUEL ENRIQUE RUIZ RAMOS, deberán cancelar la ciudadano ALBERTO JOSE DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.426, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa SISTEMA SOCIALISTA DE TRANSPORTE APURE S.A (TRANSAPURE), la cantidad de 1.230$y de ser cancelado en bolívares dicho monto deberá ser calculado el equivalente de 1.230$ a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de su cancelación. Asimismo, se ordena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas por el vencimiento acaecido en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.426, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa SISTEMA SOCIALISTA DE TRANSPORTE APURE S.A (TRANSAPURE), debidamente representado por los abogados EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO PADRON PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros137.575 y 312.228, respectivamente, contra los ciudadanos NESTOR JOSE HIDALGO POLANCO y MANUEL ENRIQUE RUIZ RAMOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.219.583 y 9.591.947 respectivamente por DAÑOS MATERIALES
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial.
TERCERO: se condena a los ciudadanos NESTOR JOSE HIDALGO POLANCO y MANUEL ENRIQUE RUIZ RAMOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.219.583 y 9.591.947 respectivamente a cancelar al ciudadano ALBERTO JOSE DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.700.426, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa SISTEMA SOCIALISTA DE TRANSPORTE APURE S.A (TRANSAPURE), la cantidad 1.230$y de ser cancelado en bolívares dicho monto deberá ser calculado el equivalente en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de su cancelación .
CUARTO: Se niega la indexación solicitada.

QUINTO: Se ordena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas por el vencimiento acaecido en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 23 días del mes Enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,


Abg. Aminta López De Salazar
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg. Aminta López De Salazar







Exp. Nº 6108.
DHR/DP/mshh.-