REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA.
DEMANDADO: WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.743.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
I
PRELIMINAR
En fecha 07 de octubre del año 2022, se presento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causa, recibiéndose posteriormente en éste Tribunal en fecha 11 de octubre del año 2022, libelo de demanda contentivo de acción de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.169.070, domiciliado en la Calle 7, al final Urbanización “El Paraiso”, municipio Biruaca del estado Apure; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, con domicilio procesal en la Calle Muñoz, cruce con Arévalo González, edificio las Palmas, planta baja de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure; acción ésta iniciada en contra de la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.092.402, domiciliada en la avenida intercomunal, urbanización los Cedros, calle los ciruelos, casa N°07, parcela 06, sector caramacate de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, en el libelo de demanda al cual se hizo mención, expuso lo siguiente: Que se demuestra con el anexo marcado con la letra “A” que es propietario de un inmueble, ubicado en la avenida Intercomunal, Urbanización los Cedros, calle los Ciruelos, casa N° 07, parcela N° 06, sector caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle los apamates; Sur: Calle los araguaneyes; Este: Calle los mangos y Oeste: Calle los ciruelos, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 Mts2), y que le pertenece según consta del instrumento público debidamente protocolizado en fecha 15 de mayo del año 2014, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 204.795, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13720, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Que la presente demanda está dirigida en contra de la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.092.402, domiciliada en la avenida intercomunal, urbanización los Cedros, calle los ciruelos, casa N°07, parcela 06, sector caramacate de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, quien es la ocupante indebida actual del inmueble de su propiedad desde el 20 de diciembre del año 2016. Que en fecha 30 de octubre del año 2018, en su condición de propietario del citado inmueble, solicito una inspección extralitem a fin de determinar la persona que se encontraba ocupando el citado inmueble y con ánimo de verificar las condiciones del mismo, la cual fue practicada en fecha 12 de diciembre del año 2018 y en la cual se constató que la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, antes identificada, manifestó ser hija de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, y que se encontraba ocupando el inmueble en lugar de su madre desde el 20 de diciembre del año 2016, sin pagar canon de arrendamiento alguno, como tampoco manifestó su voluntad de regularizar su situación para ser beneficiaria de la Ley, tal como se dejo constancia al momento de practicarse la inspección por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (Exp. N°150-18) el cual acompaña en original marcado con la letra “B”. Que en cuanto al procedimiento administrativo que confirma la condición de poseedora indebida se consigno en fecha 24 de mayo del año 2019, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat específicamente en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en San Fernando de Apure (SUNAVI), una solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenados con el articulo 5 y siguiente de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de agotar el procedimiento administrativo previo a una demanda judicial para así recuperar la posesión de su casa, ya que la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, no paga por concepto de canon y el inmueble se encuentra en franco deterioro, en fecha 13 de agosto del año 2019, se levanto acta de la incomparecencia de la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, a pesar de estar debidamente notificada y jurídicamente asistida, por lo que su conducta demuestra que es una poseedora indebida por lo que se traduce en la necesidad de ejercer dicha acción por excelencia para así recuperar la posesión como lo es la REIVINDICACION, a fin de demostrar la conciliación agotada y la condición de poseedora indebida, para lo cual anexo copias certificadas expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en San Fernando de Apure (SUNAVI) marcados con las letras “C” y “D”. Que de la conclusiones, se demuestra con la inspección extralitem y con el procedimiento administrativo que la hoy demandada ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, es poseedora indebida de dicho inmueble ya que no ha demostrado la existencia alguna verbal o escrita que ampare su posesión aunado que no paga por ningún concepto e intencionalmente está dejando que el inmueble se deteriore. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 y 1.161 del Código Civil. Finalmente solicita al Tribunal se declare con lugar la presente demanda de REIVINDICACIÓN de un inmueble ubicado en la avenida Intercomunal, Urbanización los Cedros, calle los Ciruelos, casa N° 07, parcela N° 06, sector caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle los apamates; Sur: Calle los araguaneyes; Este: Calle los mangos y Oeste: Calle los ciruelos, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288Mts2), y que le pertenece según consta del instrumento público debidamente protocolizado en fecha 15 de mayo del año 2014, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 204.795, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13720, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Que se le restituya totalmente todos los derechos de posesión en su condición de propietario de dicho inmueble, y se condene de forma expresa en costas, para lo cual estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000.000,00 U.T.). Que se cite a la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.092.402, domiciliada en la avenida intercomunal, urbanización los Cedros, calle los ciruelos, casa N°07, parcela 06, sector caramacate de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure. Asimismo, por último consigno anexo marcado con la letra “P” instrumento de Poder Apud-Acta suscrito por su persona para que una vez distribuida esta demandad sea verificado sus datos ante la secretaria del respectivo Tribunal a fin de su otorgamiento formal al abogado VICTOR ALTUNA GARCIA. Del folio (01) al folio (37) corren inserto libelo demanda con sus anexos.
En fecha 13 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libró compulsa, emplazando a la parte demandada de autos ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.092.402, domiciliada en la avenida intercomunal, urbanización los Cedros, calle los ciruelos, casa N°07, parcela 06, sector caramacate de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que comparezca ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado VICTOR ALTUNA GARCIA. (Folio 38, 39 y 40).
En fecha 17 de octubre del año 2022, el alguacil titular de este Tribunal abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa dirigida a la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, la cual fue recibida y firmada por la misma en su domicilio. (Folio 41 y vuelto).
En fecha 15 de noviembre del año 2022, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa fecha vencía el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada de autos compareciera ante éste Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial. (Folio 42).
En fecha 02 de diciembre del año 2022, compareció el abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos. (Folio 43 al 45).
En fecha 07 de diciembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigo escrito mediante el cual solicita a este Tribunal que fije para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la accionada de autos esta confesa al no haber comparecido a contestar la demanda ni a promover pruebas, ello en razón de que su petición no es contraria a derecho en la presente causa. (Folio 47 al 48).
En fecha 15 de diciembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado en escrito presentado por el abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, en consecuencia fijo ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
En fecha 19 de diciembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 50).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, asistido de Abogado en su escrito libelar, Que se demuestra con el anexo marcado con la letra “A” que es propietario de un inmueble, ubicado en la avenida Intercomunal, Urbanización los Cedros, calle los Ciruelos, casa N° 07, parcela N° 06, sector caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle los apamates; Sur: Calle los araguaneyes; Este: Calle los mangos y Oeste: Calle los ciruelos, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 Mts2), y que le pertenece según consta del instrumento público debidamente protocolizado en fecha 15 de mayo del año 2014, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 204.795, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13720, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Que la presente demanda está dirigida en contra de la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.092.402, domiciliada en la avenida intercomunal, urbanización los Cedros, calle los ciruelos, casa N°07, parcela 06, sector caramacate de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, quien es la ocupante indebida actual del inmueble de su propiedad desde el 20 de diciembre del año 2016. Que en fecha 30 de octubre del año 2018, en su condición de propietario del citado inmueble, solicito una inspección extralitem a fin de determinar la persona que se encontraba ocupando el citado inmueble y con ánimo de verificar las condiciones del mismo, la cual fue practicada en fecha 12 de diciembre del año 2018 y en la cual se constató que la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, antes identificada, manifestó ser hija de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, y que se encontraba ocupando el inmueble en lugar de su madre desde el 20 de diciembre del año 2016, sin pagar canon de arrendamiento alguno, como tampoco manifestó su voluntad de regularizar su situación para ser beneficiaria de la Ley, tal como se dejo constancia al momento de practicarse la inspección por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (Exp. N°150-18) el cual acompaña en original marcado con la letra “B”. Que en cuanto al procedimiento administrativo que confirma la condición de poseedora indebida se consigno en fecha 24 de mayo del año 2019, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat específicamente en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en San Fernando de Apure (SUNAVI), una solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenados con el articulo 5 y siguiente de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de agotar el procedimiento administrativo previo a una demanda judicial para así recuperar la posesión de su casa, ya que la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, no paga por concepto de canon y el inmueble se encuentra en franco deterioro, en fecha 13 de agosto del año 2019, se levanto acta de la incomparecencia de la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, a pesar de estar debidamente notificada y jurídicamente asistida, por lo que su conducta demuestra que es una poseedora indebida por lo que se traduce en la necesidad de ejercer dicha acción por excelencia para así recuperar la posesión como lo es la REIVINDICACION, a fin de demostrar la conciliación agotada y la condición de poseedora indebida, para lo cual anexo copias certificadas expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en San Fernando de Apure (SUNAVI) marcados con las letras “C” y “D”. Que de la conclusiones, se demuestra con la inspección extralitem y con el procedimiento administrativo que la hoy demandada ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, es poseedora indebida de dicho inmueble ya que no ha demostrado la existencia alguna verbal o escrita que ampare su posesión aunado que no paga por ningún concepto e intencionalmente está dejando que el inmueble se deteriore. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 y 1.161 del Código Civil. Finalmente solicita al Tribunal se declare con lugar la presente demanda de REIVINDICACIÓN de un inmueble ubicado en la avenida Intercomunal, Urbanización los Cedros, calle los Ciruelos, casa N° 07, parcela N° 06, sector caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle los apamates; Sur: Calle los araguaneyes; Este: Calle los mangos y Oeste: Calle los ciruelos, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288Mts2), y que le pertenece según consta del instrumento público debidamente protocolizado en fecha 15 de mayo del año 2014, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 204.795, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13720, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Que se le restituya totalmente todos los derechos de posesión en su condición de propietario de dicho inmueble, y se condene de forma expresa en costas, para lo cual estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000.000,00 U.T.). Que se cite a la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.092.402, domiciliada en la avenida intercomunal, urbanización los Cedros, calle los ciruelos, casa N°07, parcela 06, sector caramacate de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure.
Por su parte, la parte demandada ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.092.402, domiciliada en la avenida intercomunal, urbanización los Cedros, calle los ciruelos, casa N°07, parcela 06, sector caramacate de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, recibió y firmo la compulsa ordena por este Tribunal dirigida a su persona, hecho éste que determina que operó la citación expresa en el juicio que nos ocupa, ya que tal como se evidencia del folio (41) del presente expediente, el Alguacil Titular de éste Tribunal abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, entregó personalmente a la accionada de autos, compulsa dirigida a su persona que fue recibida y firmada, que contenía copias fotostáticas certificadas de libelo de demanda y auto de admisión, comenzando a contar el lapso para contestar la demanda, a partir del día 18 de octubre del año 2022; sin embargo, el lapso para dar contestación a la demanda (veinte (20) días de despacho), transcurrió íntegramente sin que la parte demandada de autos compareciera ante éste Despacho a plantear los argumentos que considerare pertinentes en relación a su defensa técnica jurídica, hecho éste que se hizo constar en acta levantada a tales efectos en fecha 15 de noviembre del año 2022, tal como se puede apreciar al folio (42) de la presente causa.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”, el cual acredita al accionante de autos ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, como propietario de un inmueble ubicado en la avenida Intercomunal, Urbanización los Cedros, calle los Ciruelos, casa N° 07, parcela N° 06, sector caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle los apamates; Sur: Calle los araguaneyes; Este: Calle los mangos y Oeste: Calle los ciruelos, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288Mts2), y que le pertenece según consta de dicho instrumento público debidamente protocolizado en fecha 15 de mayo del año 2014, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 204.795, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13720, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Al anterior documento consignado en original, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido tachado por la parte demandada de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda, habiéndose materializado un reconocimiento expreso de tal instrumento, y en razón de que se trata de un documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello en razón de que de dicho instrumento emana el derecho de propiedad del accionante de autos ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
2º) Original de Inspección Extrajudicial que fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B” signada bajo el Nº 150-18, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de diciembre del año 2018, trasladándose y constituyéndose en un inmueble ubicado en la avenida Intercomunal, Urbanización los Cedros, calle los Ciruelos, casa N° 07, parcela N° 06, sector caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle los apamates; Sur: Calle los araguaneyes; Este: Calle los mangos y Oeste: Calle los ciruelos, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288Mts2); se indica que en la mencionada Inspección Extrajudicial, se notificó a la accionada de autos ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.092.402, quien se encontraba ocupando el inmueble objeto de la Inspección; asimismo, se dejó constancia de los particulares solicitados de la siguiente manera: “… AL PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización “Los Cedros”, Calle los Ciruelos, casa # 07, manzana # 06, sector caramacate, municipio San Fernando del estado Apure, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle los apamates; Sur: Calle los araguaneyes; Este: Calle los mangos y Oeste: Calle los ciruelos. Sucesivamente se deja establecido que durante el momento de la inspección el inmueble se encuentra ocupado por la notificada ciudadana Wileska Caridad Vasquez Báez, así como también con su esposo Victor Aponte, titular de la cédula de identidad N° 19.917.924, y sus dos (02) menores hijos de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, cuyas identidaddes se omiten de conformidad con lo establecido en la lopnna; en cuanto al PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que la notificada manifiesta a viva voz que su Madre difunta ciudadana YAJAIRA COROMOTO BÁEZ BÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.621.446, celebró un contrato con el ciudadano Clemente Antonio Delgado y eso se encuentra en juicio y se encuentra ocupando el inmueble en lugar de su Mamá sin pagar canon de arrendamiento, solamente condiminio, el Tribunal deja constancia que fue exhibido en el acto cédula de identidad de la de cujus, así como también, copia del acta de defunción N° 1.160, la cual se establece el fallecimiento de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO en fecha 20 de febrero del año 2016; en lo concerniente al PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que la notificada no exhibió en éste acto contrato alguno que la ampare en su condición para ocupar el inmueble objeto de inspección; en cuanto al PARTICULAR CUARTO: El Tribunal a los fines de evacuar el particular procede en éste acto a juramentar al ciudadano MATUTE PÉREZ LUIS ORLANDO (… Omissis…) como experto fotógrafo (… Omissis…). No siendo otra la misión del Tribunal evacuados como han sido los particulares solicitados el Tribunal regresa a su sede natural…”. A la anterior Inspección extrajudicial se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público en razón de haber sido evacuado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza en relación al lugar donde se encontraba localizado el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y la persona que lo ocupaba para el momento de practicar la misma, que se trata de la accionada de autos ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, lo anterior denota la existencia física del bien inmueble objeto de reivindicación en posesión de la demandada en el presente juicio.
3º) Copias certificadas expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en San Fernando de Apure (SUNAVI-APURE), marcadas con las letras “C y D”. Al anterior documento consignado en copias certificadas, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello en razón de que de dicho instrumento es de carácter público administrativo, desprendiéndose del mismo que fue agotada la vía administrativa a fin de llegar a un arreglo amistoso y evitar el trámite judicial, sin embargo, no fue posible y se habilitó la vía judicial.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratificó e insistió en hacer valer las documentales consignadas con el escrito libelar, a saber: A. Documento original marcado con la letra “A” que lo acredita como propietario de un inmueble ubicado en la avenida Intercomunal, Urbanización los Cedros, calle los Ciruelos, casa N° 07, parcela N° 06, sector caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, el cual acredita al accionante de autos ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, como propietario de un inmueble ubicado en la avenida Intercomunal, Urbanización los Cedros, calle los Ciruelos, casa N° 07, parcela N° 06, sector caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle los apamates; Sur: Calle los araguaneyes; Este: Calle los mangos y Oeste: Calle los ciruelos, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288Mts2), y que le pertenece según consta de dicho instrumento público debidamente protocolizado en fecha 15 de mayo del año 2014, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 204.795, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13720, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. B. Original de Inspección Extrajudicial que fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B” signada bajo el Nº 150-18, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de diciembre del año 2018, trasladándose y constituyéndose en un inmueble ubicado en la avenida Intercomunal, Urbanización los Cedros, calle los Ciruelos, casa N° 07, parcela N° 06, sector caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle los apamates; Sur: Calle los araguaneyes; Este: Calle los mangos y Oeste: Calle los ciruelos, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288Mts2); se indica que en la mencionada Inspección Extrajudicial, se notificó a la accionada de autos ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.092.402, quien se encontraba ocupando el inmueble objeto de la Inspección. C. Copias certificadas expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en San Fernando de Apure (SUNAVI-APURE), marcadas con las letras “C y D”. Dichos instrumentos jurídicos fueron valorados precedentemente por esta Juzgadora, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el demandante de autos con el escrito libelar, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, plenamente identificada en autos, no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar al termino del lapso de veinte (20) días de despacho, mediante acta levantada en fecha 15 de noviembre del año 2022, tal como se puede apreciar al folio (42) de la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
B.- En el lapso probatorio:
Vencido el lapso de promoción de pruebas, éste Despacho dicto auto en fecha 07 de diciembre del año 2022, mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, tal como consta al folio (46) del presente expediente, anexando al expediente únicamente el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CLEMETE ANTONIO DELGADO ALVARADO, es decir, la parte demandada no presento escrito de pruebas en la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
En virtud de que la presente causa, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de diciembre del año 2022, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio sin presentación de Informes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de seguida se evaluará si se cumplieron los requisitos para declarar la confesión ficta de la parte demandada y así se hace constar.
Dicho lo anterior, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que en la oportunidad destinada a dar contestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, plenamente identificada en autos, no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial, así como tampoco compareció a promover prueba alguna que le favoreciera, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres (03) los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un procedimiento ordinario; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto del año 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
(… Omissis…)
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC. 000225, dictada en el expediente Nº 15-709, de fecha 07 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, indicó en relación a la concepción doctrinaria de la Confesión Ficta y sus requisitos, lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Y.M.F.B. contra I.C.Z.A. y Otra). (Negrillas de la Sala).
(… Omissis…)
Con respecto a la confesión ficta, esta S. en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: M.E.M. de B. contra C.E.B.M., ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio L. que expresa: “J.V., Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta S. declara improcedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.092.402, domiciliada en la avenida intercomunal, urbanización los Cedros, calle los ciruelos, casa N°07, parcela 06, sector caramacate de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado a fin de presentar alegatos en su defensa, tal como lo señala la Doctrina y la Jurisprudencia en estos casos, hecho éste que quedó expresamente plasmado mediante acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de noviembre del año 2022, la cual riela al folio (42) del presente juicio, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado.
Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, tampoco promovió prueba alguna, tal como se hizo constar mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 07 de diciembre del año 2022, al momento de agregar únicamente las pruebas promovidas por la parte accionante de autos actora ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio VIACTOR ALTUNA GARCIA, tal como consta al folio (43 al 45) de la presente causa; por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera.
En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto, quien aquí decide observa, que el demandante de autos ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, intenta una acción de REIVINDICACIÓN, en ése sentido, el destacado autor Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como “la Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”. Por su parte nuestro Código Civil establece en el encabezado del artículo 548, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”; de lo indicado, puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, de lo antes indicado la acción intentada se encuentra expresamente contemplada en nuestra norma sustantiva civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, aunado al hecho de que el accionante demostró su condición de propietario, así como también que el bien inmueble objeto de reivindicación, se encontraba en posesión de la parte demandada en el presente juicio y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, antes identificada, siendo en consecuencia procedente la acción de REIVINDICACIÓN, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo..

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, por lo que consecuencialmente se declara CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.169.070, domiciliado en la Calle 7, al final Urbanización “El Paraiso”, municipio Biruaca del estado Apure; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, con domicilio procesal en la Calle Muñoz, cruce con Arévalo González, edificio las Palmas, planta baja de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure; acción ésta iniciada en contra de la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.092.402, domiciliada en la avenida intercomunal, urbanización los Cedros, calle los ciruelos, casa N°07, parcela 06, sector caramacate de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, SE ORDENA a la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.092.402, a realizar la ENTREGA O RESTITUCIÓN MATERIAL Y EFECTIVA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN CORREPSONDIENTE A UN INMUEBLE UBICADO en la avenida Intercomunal, Urbanización los Cedros, calle los Ciruelos, casa N° 07, parcela N° 06, sector caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle los apamates; Sur: Calle los araguaneyes; Este: Calle los mangos y Oeste: Calle los ciruelos, con una extensión aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288Mts2), y que le pertenece al accionante de autos ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, según consta del instrumento público debidamente protocolizado en fecha 15 de mayo del año 2014, en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 204.795, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13720, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de autos por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al los doce (12) día del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 02:30 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.








ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.743