REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES: JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN.
DEMANDADO: ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (TITULO SUPLETORIO) POR VIA DE ACCION PRINCIPAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.722.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 01 de junio del año 2022, se recibió libelo contentivo de demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (TITULO SUPLETORIO) POR VIA DE ACCION PRINCIPAL, constante de ocho (08) folios útiles y tres (03) anexos que rielan desde el folio nueve (09) al folio treinta y siete (37), incoada por el ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.473, de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Publica Provisoria Segunda en materia Civil e Inquilinaria, con ampliación a la materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Apure abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.281; en contra de la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.601, de este domicilio, y en la cual expone: Que el accionante JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ y la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-12.585.473 V-2.232.706, respectivamente, son legítimos poseedores y habitantes de dos lotes de terrenos con sus respectivas bienhechurías ubicados en la Av. Fuerzas Armadas, donde tienen sus viviendas de habitación, tal como fue acordado en los respectivos Títulos Supletorios según los números de expedientes 11-04 del Juzgado Primero de Municipio de San Fernando Estado Apure, sentenciada en fecha 31-01-2011, y 124 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sentenciada en fecha 28-02-1994, el cual fue objeto de partición de la comunidad conyugal en fecha 08-05-2002, exp.N°12-957, que dichas bienhechurías poseen los siguientes limites: El primero de Julio Lugo, alinderados por el NORTE: Con Avenida Fuerzas Armadas, con siete metros con ochenta centímetros (87,80mts); SUR: Iglesia Coromoto, con siete metros con ochenta centímetros (87,80mts); ESTE: Iglesia Coromoto, con treinta y dos metros con dos centímetros (32,02mts) y OESTE: Casa de Julia Rodríguez, con treinta y dos metros con dos centímetros (32,02mts); según consta de documento (Titulo Supletorio) Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N°47, Folio 146, del Tomo 11, del Protocolo Primero del año 2011, de fecha 15 de Marzo del año 2011, y El Segundo De Julia Rodríguez, con los linderos NORTE: Estacionamiento Kincon e iglesia coromoto; SUR: Avenida Fuerzas Armadas; ESTE: Estacionamiento de la iglesia Coromoto, y OESTE: Casa que es o fue de la señora Amelia Torrealba, según consta en documento (Titulo Supletorio) Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 28, Folio162 al 168, del Tomo 4to del Protocolo Primero del año 2002,de fecha 15 de febrero del año 2002, que las bienhechurías antes descritas fueron edificadas durante todo el tiempo que llevaron habitando las viviendas in cometo que por consecuencia y por ende son titulares de derechos y obligaciones. Que ha sido agraviado en su derecho de propiedad, por cuanto la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.812.601, quien es hermana de JULIO LUGO E HIJA DE JULIA RODRÍGUEZ, mediante diferente mecanismos y actuando de mala fe, en fecha 14 de mayo del año 2012, tramito una solicitud de Titulo Supletorio a su nombre, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Fuerzas Armadas alinderadas por el NORTE: Avenida Fuerzas Armadas, con quince metros (15,00mts); SUR: Iglesia Coromoto y estacionamiento kindon con ocho metros más siete metros (8+7,00mts); ESTE: Iglesia coromoto, con veintitrés metros (23,00mts) y OESTTE: Casa de Julia Rodríguez, con dieciséis metros con setenta y nueve centímetros más seis metros con veintiún centímetros (16,79+6,21mts), quedando tal solicitud admitida ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de mayo del año 2012, bajo el N° 12-358, haciendo constar engañosamente en dicha solicitud que construyo con dinero de su propio peculio por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00) unas bienhechurías cuyas características son las siguientes: Una casa de 4,00 metros de largo por 4 metros de ancho, piso de cemento pulido, techo de acerolit, una habitación, un baño, una cocina, una sala comedor, puertas y ventana de hierro, agua y luz, ubicada en la parroquia San Fernando, Avenida Fuerzas Armadas, lo cual es falso de toda falsedad debido a que nunca dicha persona ha invertido dinero alguno en lo que atañe a las bienhechurías antes mencionadas, dado que las mismas fueron edificadas con dinero proveniente de la unión conyugal existente entre el ciudadano CLEMENTE DOMINGO HERRERA y la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, dicho Titulo se Protocolizo ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure quedando inscrito bajo el N° 38, Folio 143, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 12 de junio del año 2012, haciendo de esta forma constar y registrar el funcionario del Registro Subalterno el engañoso Titulo Supletorio que se encuentra e toda y cada una de sus partes saturado de toda falsedad; todo ello en perjuicio de sus derechos como poseedores y habitantes de dicho inmueble, así como el fraude a la Ley. Fundamentó la presente acción con los artículos 26 y 257 Constitucional, 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.380 en su numeral 6º, 1.381 del Código Civil. Acompañando al libelo de la presente demanda las documentales siguientes: A.) Copia certificada del documento público (Titulo Supletorio) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, de fecha 15 de marzo del año 2011; B.) Copia certificada del documento público (Titulo Supletorio) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadana Julia del Carmen Rodríguez Gutiérrez, de fecha 15 de febrero del año 2002; C.) Copia simple del Titulo Supletorio que se pretende impugnar, emanada del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 12 de junio del año 2012. De las conclusiones de los hechos narrados y el fundamento de derecho invocado, el gran acervo probatorio los cuales consignan, dejándose a salvo las promovidas y evacuadas en el desarrollo de la causa de manera fehaciente y sin lugar a dudas lo siguiente: Que ha sido agraviado en su derecho de propiedad, por cuanto la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.812.601, quien es hermana de JULIO LUGO E HIJA DE JULIA RODRÍGUEZ, mediante diferente mecanismos y actuando de mala fe, en fecha 14 de mayo del año 2012, tramitó una solicitud de Titulo Supletorio a su nombre, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Fuerzas Armadas alinderadas de la siguiente manera: Norte: Avenida Fuerzas Armadas, con quince metros (15,00mts); Sur: Iglesia Coromoto y estacionamiento kindon con ocho metros más siete metros (8+7,00mts); Este: Iglesia Coromoto, con veintitrés metros (23,00mts) y Oeste: Casa de Julia Rodríguez, con dieciséis metros con setenta y nueve centímetros más seis metros con veintiún centímetros (16,79+6,21mts), quedando tal solicitud admitida ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de mayo del año 2012, bajo el N° 12-358, haciendo constar engañosamente en dicha solicitud que construyó con dinero de su propio peculio por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00) unas bienhechurías cuyas características son las siguientes: Una casa de 4,00 metros de largo por 4metros de ancho, piso de cemento pulido, techo de acerolit, una habitación, un baño, una cocina, una sala comedor, puertas y ventana de hierro, agua y luz, ubicada en la parroquia San Fernando, Av. Fuerzas Armadas, lo cual es falso de toda falsedad debido a que nunca dicha persona ha invertido dinero alguno en lo que atañe a las bienhechurías antes mencionadas, dado que las mismas fueron edificadas con dinero proveniente de la unión conyugal existente entre el ciudadano Clemente Domingo Herrera y la ciudadana Julia del Carmen Rodríguez, dicho Titulo se Protocolizo ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure quedando inscrito bajo el N° 38, Folio 143, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 12 de junio del año 2012, haciendo de esta forma constar y registrar el funcionario del Registro Subalterno el engañoso Titulo Supletorio que se encuentra e toda y cada una de sus partes saturado de toda falsedad; todo ello en perjuicio de sus derechos como poseedores y habitantes de dicho inmueble, así como el fraude a la Ley. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000. 00), equivalente a (15.000 U.T.). Que el objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (TITULO SUPLETORIO) POR VIA DE ACCION PRINCIPAL a la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ, ya identificada, y que por todos los razonamientos antes expuestos procedentemente sustentados solicita a este Tribunal se sirva decretar los siguientes particulares: PRIMERO: Se sirva el Tribunal declarar Con Lugar en su definitiva la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (TITULO SUPLETORIO) POR VIA DE ACCION PRINCIPAL, y en consecuencia se declare nulo y sin ningún valor jurídico el Titulo que se Protocolizo ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure quedando inscrito bajo el N° 38, Folio 143, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 12 de junio del año 2012. SEGUNDO: Que en consecuencia de la nulidad del citado Titulo Supletorio, solicitó al Tribunal ordene oficial al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva e igualmente oficie a la oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los efectos de que deje constancia en los libros respectivos sobre la nulidad del prenombrado Titulo Supletorio. TERCERO: Que condene en costas a la prenombrada ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, por la cantidad antes planteada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el siguiente inmueble: TITULO SUPLETORIO N° 38, Folio 143, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 12 de junio del año 2012. Que la citación recaiga en la persona de la ciudadana demandada de autos ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, para lo cual indicó la siguiente dirección Av. Fuerzas Armadas, detrás de la iglesia coromoto, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Del folio (01) al (37), corre inserto el libelo de la demanda con sus anexos consignados.
En fecha 02 de Junio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda incoada, así mismo, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda planteada en su contra, se ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Publico; en cuanto a la medida solicitada este Tribunal emitirá pronunciamiento mediante auto separado; del mismo modo, se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Fuerzas Armadas, descritas en el libelo de demanda y reflejadas en el documento público que fue Protocolizado ante Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 38, Folio 143, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 12 de junio del año 2012; se libró oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 03 de Junio del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue recibió y firmado; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas de la presente causa.
En fecha 06 de Junio del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de recibo de compulsa dirigida a la demandada de autos ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, la cual fue recibida y firmada por la misma en su domicilio; dicha actuación riela al cuaderno principal.
En fecha 07 de Julio del 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado ANDRES CORREIRA, quien consigno escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda (Folio 42 al 43 pieza principal).
En fecha 15 de Julio del 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, parte actora, debidamente asistido por la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando como Defensora Pública del estado Apure, quien mediante diligencia solicito copias certificadas del folio (09) al folio (37). (Folio 44 pieza principal).
En fecha 18 de Julio del 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le expidieron las copias certificadas solicitadas por el ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, parte actora, debidamente asistido por la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN del folio (09) al folio (37). (Folio 45 pieza principal).
En fecha 21 de Julio del 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, parte actora, debidamente asistido por la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando como Defensora Pública del estado Apure, quien consigno escrito con anexo mediante el cual solicitó se decrete medida cautelar innominada de prohibición de construir sobre el inmueble que se describe en el Titulo Supletorio que se pretende impugnar. (Folio 06 al 11 del cuaderno de medias).
En fecha 26 de Julio del 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida cautelar innominada de prohibición de construir, solicitada por la parte actora. (Folio 12 al 14 del cuaderno de medias).
En fecha 28 de Julio del 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, parte actora, debidamente asistido por la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando como Defensora Pública del estado Apure, quien consigno escrito de promoción de pruebas con anexo. (Folio 46 al 48 pieza principal).
En fecha 29 de Julio del 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS CORREIRA, quien consigno escrito de promoción de pruebas con anexos. (Folio 49 al 66 pieza principal).
En fecha 01 de Agosto del 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados tanto por el ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, parte actora, debidamente asistido por la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando como Defensora Pública del estado Apure, como por la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS CORREIRA. (Folio 67 pieza principal).
En fecha 10 de Agosto del 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas promovidas por el ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, parte actora, debidamente asistido por la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando como Defensora Pública del estado Apure, admitiéndose todas la documentales salvo su apreciación en la definitiva, acordando la prueba testimonial solicitada, este Tribunal fijo a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho para que comparezcan a dar sus declaración los ciudadanos DIVASIA BRIZUELA DE ARANGUREN y DIXON RAMON AVENDAÑO BUSTAMANTE, respectivamente. Asimismo, se admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS CORREIRA, admitiéndose todas la documentales salvo su apreciación en la definitiva, respecto a la prueba de informe solicitada en dicho escrito este Tribunal la declaro inadmisible e impertinente. (Folio 68 al 69 pieza principal).
En fecha 19 de Septiembre del 2022, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la hora y fecha fijada para que se llevara a cabo el acto de evacuación de testigo de la ciudadana DIVASIA BRIZUELA DE ARANGUREN, no compareció ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial este Tribunal declaro desierto dicho acto y así lo hace constar. (Folio 70 pieza principal). En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la hora y fecha fijada para que se llevara a cabo el acto de evacuación de testigo del ciudadano DIXON RAMON AVENDAÑO BUSTAMANTE, no compareció ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial este Tribunal declaro desierto dicho acto y así lo hace constar. (Folio 71 pieza principal).
En fecha 30 de Septiembre del 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, parte actora, debidamente asistido por la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando como Defensora Pública del estado Apure, quien consignó escrito mediante el cual solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos DIVASIA BRIZUELA DE ARANGUREN y DIXON RAMON AVENDAÑO BUSTAMANTE, respectivamente. (Folio 72 pieza principal).
En fecha 04 de Octubre del 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por la parte actora de autos, en consecuencia fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., para oír las declaraciones de los ciudadanos DIVASIA BRIZUELA DE ARANGUREN y DIXON RAMON AVENDAÑO BUSTAMANTE, respectivamente. (Folio 73 pieza principal).
En fecha 07 de Octubre del 2022, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la hora y fecha fijada compareció la ciudadana DIVASIA BRIZUELA DE ARANGUREN, a rendir su declaración en la presente causa. (Folio 74 al 75 pieza principal). En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la hora y fecha fijada compareció el ciudadano DIXON RAMON AVENDAÑO BUSTAMANTE, a rendir su declaración en la presente causa. (Folio 76 al 77 pieza principal).
En fecha 26 de Octubre del 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría computo del lapso de evacuación y promoción de pruebas, y vencido como se encuentra dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes. (Folio 78 al 79 pieza principal).
En fecha 16 de Noviembre del 2022, el Tribunal dictó acta mediante la cual, dejo constancia del vencimiento del término correspondiente al décimo quinto (15°) día de despacho que se le concedieron a las partes para que consignaran los informes correspondientes, y así lo hizo contar. (Folio 80 pieza principal).
En fecha 17 de Noviembre del 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de los Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva. (Folio 81 pieza principal).
En fecha 10 de enero del 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, luego de la exhaustiva revisión efectuada al expediente, se percató de la existencia de una nota marginal en el documento en el cual el accionante de autos ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, se arroga el derecho de propiedad sobre el inmueble reflejado en el título supletorio que pretende ser tachado de falso a través de la presente acción, por lo cual se ordenó librar oficio al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que informe a éste Juzgado quien es el propietario actual de las bienhechurías reflejadas en el documento otorgado a favor del ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, en fecha 15 de marzo del año 2011, inscrito bajo el N° 47, Folio (146), Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2011, asimismo, se requirió que en caso de que el propietario fuera otro ciudadano (a), se remitiera copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad; debido a lo anterior, se ordenó librar oficio N° 0990/003, dirigido al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 12 de enero de 2023, se recibió ante éste Juzgado oficio N° 271-2023-01, de ésa misma fecha, emanado del al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual da respuesta a requerimiento formulado por parte de éste Juzgado a través de oficio N° 0990/003, librado en fecha 10 de enero del año 2023, anexando asimismo, copias fotostáticas certificadas del documento requerido en el cual consta que la propiedad de las bienhechurías allí reflejadas pertenecen a la ciudadana TRINA YOLIMAR TERÁN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.361.
II
PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO POR PARTE DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO
Al momento de realizar el estudio exhaustivo de cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe le presente fallo, pudo constatar que en el anexo marcado “A” acompañado al escrito libelar, consistente en copias fotostáticas certificadas de Titulo Supletorio expedido por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando del estado Apure, a favor del accionante de autos ciudadano JULIO CÉSAR LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.473, documento éste que riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (09) al folio (18), se evidencia una nota marginal que reza de la siguiente manera: “… 24-04-2011. Por documento número 771.2011 Julio César Lugo Rodríguez vende el inmueble otorgado por éste documento a favor de la ciudadana Trina Yolimar Terán Serrano por la cantidad de Bs. 50.000,00. La Registradora (Fdo.) Nancy Zárate (Sello húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia. Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio San Fernando Estado Apure)…”.
Ante la magnitud del contenido de dicha nota marginal y las consecuencias que pudieran generar, ésta Juzgadora consideró indispensable determinar la certeza del derecho de propiedad del bien inmueble reflejado en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de marzo del año 2011, inscrito bajo el N° 47, Folio (146), Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2011, que le otorga la cualidad activa para participar en el presente juicio al demandante de autos; así pues, se dictó auto en fecha 10 de enero del año 2023, mediante el cual se ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que informara a éste Tribunal a qué ciudadano le corresponde el derecho de propiedad del inmueble reflejado en dicho instrumento, y en caso de existir ventas posteriores que las mismas fueran anexadas a la respuesta correspondiente en copia fotostática certificada. La respuesta al pedimento antes señalado fue recibida en éste Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 271-2023-01, fechado 12 de enero del año 2023, emanado del al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual da respuesta a requerimiento formulado por parte de éste Juzgado a través de oficio N° 0990/003, librado en fecha 10 de enero del año 2023, anexando asimismo, copias fotostáticas certificadas del documento requerido en el cual consta que la propiedad de las bienhechurías allí reflejadas pertenecen a la ciudadana TRINA YOLIMAR TERÁN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.361.
En atención al contenido de la comunicación emanada del respetable Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, es deber de esta sentenciadora EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO EN RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE DE AUTOS ciudadano JULIO CÉSAR LUGO RODRÍGUEZ, antes identificado, todo ello amparada en los Principios que rigen el Proceso Civil, específicamente el Principio Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que de manera imperativa insta a los Jueces a tener como norte de sus actos LA VERDAD, procurando conocer en los límites de nuestro oficio. De ésta manera, se entiende que el pronunciamiento la misma, es defensa de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia de fondo.
Ahora bien, en lo que respecta al PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en fecha 25 de octubre del año 2016, proferida en el expediente N° 15-1307, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN,
“… Ahora bien, el asunto que motivó la presente acción de amparo fue un juicio por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, en el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en su sentencia de mérito del 19 de febrero de 2008, declaró de oficio la falta de legitimación activa, es decir, sin que fuera alegado en la oportunidad de contestar la demanda, hecho este que resolvió la sentencia apelada en amparo, según la cual resultó violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que determinó la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida por las abogadas Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu.
Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en considerar que el Juez como Director del proceso, puede y debe declarar la falta de cualidad de oficio de cualquiera de las partes cuando considere que no poseen la facultad para intervenir en el trámite judicial que se encuentre bajo su estudio; así pues, mediante sentencia proferida en fecha 11 de mayo del año 2017, en el expediente identificado con el N° 2017-000066, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, se estableció el siguiente criterio:
“… De la transcripción parcial, se evidencia que la recurrida estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por probado que la parte actora, ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, no tiene cualidad activa para sostener el juicio intentado contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, al no ser la propietaria del inmueble, constituido por una Quinta denominada los Alisios, ubicada en la parcela Nº 59, de la Avenida las Cumbres, Urbanización la Lagunita Country Club, Municipio el Hatillo del estado Miranda y la parcela Nº 59-A ubicada en la misma avenida, sino que la misma es comodante, impidiendo esto su accionar.
Luego de dicho pronunciamiento, el decisor procedió a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior y a fin de emitir pronunciamiento específico sobre la cualidad o no del actor para sostener el trámite judicial que nos ocupa, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial
…Omissis…
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandante ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, intenta la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por considerar que es el legítimo propietario de las bienhechurías reflejadas (presuntamente) en el instrumento público tachado de falso, tal como lo señala en su escrito libelar, específicamente en el contenido del Capítulo I denominado “De los hechos”, de la manera en la que se cita a continuación:
“… CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS.
Ciudadano Juez, nosotros JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ y JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.585.473 y 2.232.706, respectivamente, somos legítimos poseedores y habitantes de dos lotes de terrenos con sus respectivas bienhechurías ubicados en la Av. Fuerzas Armadas, donde tenemos nuestras respectivas viviendas de habitación, tal como fue acordado en los respectivos Títulos Supletorios según los números de expedientes 11-04 del Juzgado Primero de Municipio San Fernando Estado Apure, sentenciado en fecha 31-01-2011 y 124 del Juzgado Primera de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción judicial sentenciado en fecha 28-02-1994, el cual fue objeto de Partición de la Comunidad Conyugal en fecha 08-05-2002, expediente Nro. 12-957…”
Como consecuencia de lo anterior y ante el pronunciamiento de oficio que efectúa éste Tribunal de Justicia, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por el demandante de autos ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, donde del instrumento público acompañado con la letra “A”, documento éste que riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (09) al folio (18), se evidencia una nota marginal (específicamente al folio (17)) que reza de la siguiente manera: “… 24-04-2011. Por documento número 771.2011 Julio César Lugo Rodríguez vende el inmueble otorgado por éste documento a favor de la ciudadana Trina Yolimar Terán Serrano por la cantidad de Bs. 50.000,00. La Registradora (Fdo.) Nancy Zárate (Sello húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia. Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio San Fernando Estado Apure)…”.
Por otra parte, la comunicación recibida por parte del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, identificada con el N° 271-2023-01, recibida en éste Tribunal en fecha 12 de enero del año 2023, claramente se desprende de sus anexos que el aquí demandante ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable las bienhechurías a que se contrae el documento en el cual se acredita la propiedad a la ciudadana TRINA YOLIMAR TERÁN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.361, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), tal como quedó Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 29 de abril del año 2011, quedando inserto en los Libros llevados por el citado ente Registral bajo el N° 2011.771, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.4158, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, hecho que consta a los folios del (85) al (87) del presente expediente.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que del libelo de demanda se evidencia que el accionante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por considerarse propietaria del bien inmueble reflejado en el Título Supletorio tachado de falso el cual se encuentra a nombre de la accionada ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, por considerar que son las mismas bienhechurías a que se contrae el título supletorio presentado por el actor donde alegó la propiedad; empero, es evidente que la propiedad de dichas bienhechurías fueron transferidas por el accionante de autos a favor de otra persona (TRINA YOLIMAR TERÁN SERRANO), tal como consta de los documentos públicos que rielan a los folios (85), (86) y (87), razón por la cual, necesariamente ésta Juzgadora debe declarar LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar la presente acción. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, de la parte demandante de autos ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.473, de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Publica Provisoria Segunda en materia Civil e Inquilinaria, con ampliación a la materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Apure abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281; en contra de la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.601, de este domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy, viernes trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.722.
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