REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 24 de enero del 2023.
212º y 163°.

DEMANDANTE: BRISEIDA ELIZABETH PEREZ.

DEMANDADA: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 16.760

PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el pedimento realizado en el libelo de la demanda por el que se inicia el presente proceso, mediante el cual la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.627, debidamente asistida por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.539, solicita el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, que es de las siguientes características: Un inmueble de habitación familiar, ubicado en la Segunda Transversal calle Muñoz, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramon González, con (16.20 Mts); SUR: casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo con (16.20 Mts); ESTE: casa que es o fue de Eladio Galindo con (7.40 Mts); y OESTE: Segunda Transversal de la Calle Muñoz con (7.40 Mts), la cual le pertenece al demandado de autos según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 03 de Septiembre del año 1996, inscrito bajo el Nº 37, Folio 154 al folio 158, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, por cuanto existe prueba suficientes acompañadas al referido escrito libelar, que permiten determinar el fumus bonis iuris, requisito este que se demuestra en relación al documento que acompaño anexo al escrito libelar marcado con la letra “B” que corresponde al documento de propiedad del bien sobre el cual recae la presente medida, donde se evidencia que está a nombre del demandado ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, que corresponde a su representada, en relación al objeto del litigio que se extrae de las documentales acompañadas , así como también la fundamentación para el periculum in mora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; analizado como ha sido, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida. Ahora, de los anexos al libelo presentados por la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ parte actora en la presente causa, se extrae la presunción del buen derecho, así como el periculum in mora; en este sentido, en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante; lo anterior se evidencia de los anexos acompañados en el libelo de demanda, donde claramente existe la constitución de una garantía del inmueble objeto de la solicitud de la Medida Cautelar, la cual se encuentra contenida en el anexo “A”, el cual contiene el CONTRATO que pretende cumplirse a través de la acción intentada; asimismo, se anexó marcado con la letra “B” el documento de propiedad del citado inmueble donde consta el derecho de propiedad que recae sobre el demandado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble que es de las siguientes características: Un inmueble de habitación familiar, , ubicada en la Segunda Transversal calle Muñoz, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramon González, con (16.20 Mts); SUR: casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo con (16.20 Mts); ESTE: casa que es o fue de Eladio Galindo con (7.40 Mts); y OESTE: Segunda Transversal de la Calle Muñoz con (7.40 Mts), la cual le pertenece al demandado de autos según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 03 de Septiembre del año 1996, inscrito bajo el Nº 37, Folio 154 al folio 158, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público y del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el documento antes identificado. Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. Líbrese oficio.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (24º) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.















ATL/yf
Exp Nº. 16.760
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com