REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 31 de Enero del 2023
212° y 163°.

Demandantes: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL Y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES.
Demandados: WILSON ANIBAL TABLERA OJEDA, PABLO MISAEL TABLERA RODRIGUEZ, PABLO MISAEL TABLERA OJEDA Y JESUS OMAR COELLO TABLERA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDIACILES
EXPEDIENTE Nº: 16.675.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la revisión efectuada al presente expediente en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDIACILES seguido por los ciudadanos Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL Y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES contra los ciudadanos WILSON ANIBAL TABLERA OJEDA, PABLO MISAEL TABLERA RODRIGUEZ, PABLO MISAEL TABLERA OJEDA Y JESUS OMAR COELLO TABLERA, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Ordinal 1°: “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta ópera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 16 de Septiembre del año 2021, fecha en que se libró BOLETA DE INTIMACION a la parte demandada del presente juicio, los ciudadanos JESUS OMAR COELLO TABLERA, WILSON ANIBAL TABLERA OJEDA, PABLO MISAEL TABLERA RODRIGUEZ, PABLO MISAEL TABLERA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.712.715, V-25.712.772, V-8.199.098, V-21.292.858, respectivamente, domiciliados todos en el sector Atamaica Arriba, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para que, dieran contestación a la demanda por el motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDIACILES, interpuesta por los Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL Y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-2.233.168 y V-11.692.533, inscritos en el inpreabogado bajo los números N° 7.647 y N°79.641, desde la fecha 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 se observa que no se realizó ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. En ese sentido, en el caso de autos, no se evidencia que la parte actora, haya cumplido con la carga de impulsar el presente proceso, para así materializar la citación de los demandados. Dicho lo anterior, claramente se infiere que transcurrió UN (01) año, cuatro (04) meses, y quince (15) días desde el 16 de Septiembre del año 2021, conformemente arroja un total de que transcurrió, UN (01) año, cuatro (04) meses, y quince (15) días desde el 16 de Septiembre del año 2021, desde esa fecha hasta el día de hoy 31 de enero del año 2023, sin ningún tipo actuación y demostrando la inactividad procesal en el presente procedimiento, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDIACILES seguido por los Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL Y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES contra los ciudadanos WILSON ANIBAL TABLERA OJEDA, PABLO MISAEL TABLERA RODRIGUEZ, PABLO MISAEL TABLERA OJEDA Y JESUS OMAR COELLO TABLERA, y así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintitrés (2023). 212° años de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.- El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.







ATL/yf
Exp N° 16.675.
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