LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 31 de Enero del 2023.
212° y 163°
DEMANDANTE: GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES.
DEMANDADA: YOHALIS OMAIRA PEREZ MARTNEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.-
EXPEDIENTE Nº: 16.761.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDAS.

Visto el libelo de la demanda anterior, suscrito por el ciudadano GILBERTO RAMON SOLORZANO QUERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.191.352, asistido de abogados, con el carácter de autos, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida Innominada la cual prohíba la paralización de movilización de los fondos depositados en las cuentas bancarias nombre de la demandada de autos así como la medida de secuestro sobre un vehículo perteneciente a la aquí demandada, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de la Cautelar “Nominada” de Secuestro solicitada, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, PARA EL DECRETO DE LAS medidas innominadas solicitadas, como lo son; el fumus boni iuris (EL BUEN DERECHO QUE SE RECLAMA), el fumus periculum in mora (PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO); e igualmente el fumus periculum in damni (FUNDADO TEMOR DE DAÑO INMINENTE E INMEDIATO), requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, plasmados por el solicitante en el escrito libelar, considera esta juzgadora que la presente solicitud cumple con todas las exigencias supra mencionadas, en virtud que existe el documento de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Bajo el N° 09, Tomo 15-A, de fecha 04 de Julio del año 2013, signado con el Rif J-402684975, y que se acompaño en copia fotostática con vista al original marcado con la letra “A”, mediante el cual se desprende que el demandante es propietario de la compañía OPTICA MUNICIPAL C.A. igualmente en los anexos presentados por el accionante se observa el anexo marcado con la letra “B”, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de enero del presente año 2023, referente a la venta de acciones, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de enero del 2023, bajo el N°24, Tomo 67-A, y que se acompaña en copia fotostática con vista al original. Manuscrito simple de manera unilateral redactado por la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, mediante el cual hace el traspaso de cartera de clientes, a favor de OPTICA GALERIAS PLUS, representada por la ciudadana YOHALIS OMAIRA PEREZ MARTINEZ, anexo marcado con la letra “C”. Contrato de asociación de domiciliación de pagos de la proveeduría PTS C.A., de fecha 15 de julio del 2019, anexo marcado con la letra “D”. Escrito de la presidenta de otrora de la Empresa Mercantil Óptica Municipal, mediante el cual solicita dejar sin efecto el traspaso de la cartera de clientes, anexo marcado con la letra “E”. Contratos suscritos con distintas Zonas educativas, lo que significa que dicha Óptica Municipal, adquirió compromisos con los agremiados de estas instituciones, anexo marcado con la letra “E-1”. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el N° 73, Tomo 8-A, RM272, de fecha 03 de agosto del año 2021, y que se acompaña en copia fotostática con vista al original marcado con la letra “F”. Estados de de cuenta de la accionada y la vice-presidenta, anexos en un solo legajo marcados con las letras “G, G-1, G-2 Y G-3”. Documento del vehículo perteneciente a la ciudadana demandada de autos YOHALIS OMAIRA PEREZ MARTINEZ, debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, de fecha 11 de julio del año 2022, bajo el N°59, Tomo31, Folios 195 hasta el 197, de los libros llevados por esa Notaria.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de las medidas, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de las medidas solicitadas; por tal razón, dado que se reúnen los extremos de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE MOVILIZACIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS BANCARIAS siguientes: 1.- Banco Bicentenario. Cuenta N° 01750090270076314078 y 2.- Banco de Venezuela cuenta N° 01020157890000433347, ambas a nombre de la demandada de autos ciudadana YOHALIS OMAIRA PEREZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.906.888, en su condición de socia accionista y presidenta de la Empresa Mercantil OPTICA GALERIAS PLUS C.A; y las cuentas bancarias, 1.- Banco Bicentenario cuenta N°01750090220000000961 y 2.- Banco de Venezuela cuenta N° 01020314730000069465, ambas a nombre de la ciudadana MARTINEZ ZERPA TRINA, en su carácter de socia accionista y vice-presidenta de la Empresa Mercantil OPTICA GALERIAS PLUS C.A; HASTA TANTO SEA RESULTO EL PRESENTE PROCESO, solicitada por el accionarte en su escrito libelar por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con el artículo 599 del Código de procedimiento Civil sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: TIUNA; MODELO: X5/LUXURY; AÑO: 2017; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: SQR484BBFFL00391; SERIAL DE CHASIS: 8XWX2A135HA002138; el cual es propiedad de la demandada de autos ciudadana YOHALIS OMAIRA PEREZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.906.888, tal como consta del documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 11 de julio del año 2022, bajo el N°59, Tomo31, Folio 195 hasta el 197, de los libros llevados por esa Notaria. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordena remitir Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Líbrese Despacho y con oficio remítase al comisionado.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo ordenado anteriormente, se apertura Cuaderno de Medidas., se libró oficio Nº 0990/23
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
Exp N° 16.761
ATL/rsh