REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: CP01-L-2022-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ANTONIO VELAZQUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.126.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.755.
DEMANDADO: Ciudadano SAMUEL JOSUE ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.772.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisado y visto escrito consignado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta coordinación, cursante al folios setenta y seis (76) del presente expediente, suscrito por el ciudadano CARLOS ANTONIO VELAZQUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.126, debidamente asistido por el abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.755, actuando con el carácter de parte demandante, en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual quedó signada con el N° CP01-L-2022-000013, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con arreglo a las condiciones siguientes:

“…por medio del presente documento hago constar, que he recibido la cantidad de trescientos dólares (300,00 $), en efectivo, de parte del ciudadano. SAMUEL JOSUE ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.893 por concepto de pago de prestaciones sociales, dicha cantidad fue acordada entre las partes. Y yo, CARLOS ANTONIO VELAZQUEZ GARRIDO, arriba debidamente identificado, hago del conocimiento a este tribunal de juicio laborar, según expediente signado bajo la nomenclatura N° CP01-L-2022-000013, que el ciudadano: SAMUEL JOSUE ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.893, no me adeuda ningún dinero bajo ningún concepto.”

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del acuerdo de pago alcanzado por las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el escrito anterior, se evidencia que la parte demandante actuó con la debida asistencia técnico jurídica, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuó cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento alcanzado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el Convenimiento alcanzado por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Se deja expresa constancia que por medio del convenimiento alcanzado por las partes, la parte accionada nada queda por deberle al ciudadano demandante de autos por este ni por ningún otro concepto. Tercero: Remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que proceda a enviar el presente asunto al Archivo Judicial. Remisión que se hará en su oportunidad correspondiente. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abg. Geraldine Goenaga Prieto