REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: CP01-N-2022-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: FRANKLIN ALAYÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.383.841.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.067, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
PARTE TERCER INTERESADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, se le dio entrada a la presente causa, en virtud del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por el ciudadano FRANKLIN ALAYÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.383.841, debidamente asistido por el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.067, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2022, estando dentro de la oportunidad procesal, se dictó sentencia interlocutoria declarando admisible la presente acción, y se ordenaron las notificaciones respectivas. Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2023, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el día dos (02) de febrero de 2023, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Audiencias, motivo por el cual la Secretaria informa a viva voz y deja constancia que no compareció la parte demandante ciudadano FRANKLIN ALAYÓN RODRÍGUEZ, ya identificado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe y del Tercer Interesado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe por el procedimiento en virtud del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano FRANKLIN ALAYÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.383.841, debidamente asistida por el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.067, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, contenido en la Providencia Administrativa N° 00024-2021, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche de la parte hoy actora, ciudadano FRANKLIN ALAYÓN RODRÍGUEZ, antes identificado.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, el ciudadano Alguacil anunció a viva voz en dos oportunidades la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte actora, el ciudadano FRANKLIN ALAYÓN RODRÍGUEZ, antes identificado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.
En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte recurrente, a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria y el Alguacil y conforme a lo establecido en la norma anteriormente trascrita, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento. Así se establece.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revela que verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio del año 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; en la cual se estableció lo siguiente:
En virtud del anterior planteamiento, esta Sala estima menester revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad sustanciados ante esta sede jurisdiccional. Con tal propósito, esta Sala encuentra necesario precisar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del mencionado Código Procesal, que disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
Del criterio anterior se expele que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
• El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
• El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
No obstante lo anterior, y dado el carácter eminentemente laboral que revierte el presente recurso de nulidad de acto administrativo, en virtud que se pretende la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure; en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)].
Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. Para el caso que nos ocupa, la parte recurrente no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia, la del desistimiento del procedimiento, de conformidad con la Doctrina Constitucional y Social, antes expuestas así como lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día dos (02) de febrero del 2023, a las 09:30 am.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien sentencia debe necesariamente declarar DESISTIMIENTO DEL PROCESO, debido a la incomparecencia del ciudadano FRANKLIN ALAYÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.383.841, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública, fijada para el día dos (02) de febrero de 2023, a las 09:30 am. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentada por el ciudadano FRANKLIN ALAYÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.383.841, debidamente representado por el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.067, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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