SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL CABRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.391.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY MORENO, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 16.511.176, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.262.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
ANTECEDENTES

El Trece (13) de Octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, seguida por el ciudadano JOSE MANUEL CABRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.391, debidamente asistido por el Abogado HENRY MORENO, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 16.511.176, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.262, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, correspondiéndole en la misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.

Del mismo modo, por cuanto en Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, no existiendo razón alguna que me impidiera conocer la presente causa, me Aboqué al conocimiento de la misma.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 y 123 ordinal 3, se ordena despacho saneador en la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2012, se recibió diligencia del abogado HENRY MORENO, Inpreabogado N° 127.262, solicitando devolución de recaudos consignados desde el folio 06 hasta el folio 27 del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2012, este tribunal acordó la devolución de los recaudos consignados en el presente libelo de la demanda a partir del folio 06 hasta el folio 27, y en sustitución se anexas copias fotostáticas.
En fecha 18 de abril de 2012, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidenció que el abogado HENRY MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.262, no posee poder que lo faculte como representante de la parte accionante, en consecuencia se instó al abogado HENRY MORENO consignara el poder para proceder a la entrega material de documentos mencionados.
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió diligencia del ciudadano JOSE MANUEL CABRERA CASTILLO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado HENRY MORENO, Inpreabogado N° 127.262, solicitando devolución de recaudos consignados desde el folio 06 hasta el folio 27 del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2012, este tribunal acordó la devolución de los recaudos consignados en el presente libelo de la demanda a partir del folio 06 hasta el folio 27, y en sustitución se anexas copias fotostáticas
Adicionalmente, este Tribunal para decidir observa, lo señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

Como consecuencia de las razones anteriormente explanadas, este Juzgador se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los uno (01) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese. Regístrese.
El Juez Provisorio,


Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt


El Secretario,


Abg. José Ángel González Carvajal.











LGMB/jg/al