REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0288-23
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LOS ORDINALES 17 Y 18° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUEZA INHIBIDA: ABGDA. JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO
-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación sube a esta Superior Instancia, con motivo de la inhibición presentada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente contentivo de la Medida Cautelar Innominada a la Producción Agropecuaria, signado bajo el Nº A-0061-2022, de la nomenclatura particular del Juzgado A-quo, instaurada por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, parte accionante, en contra del ciudadano Carlos Javier Montilla Pabon, quien tiene como apoderado judicial a los abogados Sami Hamdam Suleiman, Mónica Katiuska Rangel Valbuena, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Juan Carlos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 71.393, 97.381, 26.199 y 66.106, quienes actúan en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucia C.A, al presente asunto.
-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actúan en la misma localidad (…).”

De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior, pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0061-2022, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo de la Medida Cautelar Innominada a la Producción Agropecuaria, donde los abogados Sami Hamdam Suleiman, Mónica Katiuska Rangel Valbuena, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Juan Carlos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 71.393, 97.381, 26.199 y 66.106, quienes actúan como co-apoderado de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucia C.A, de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, Eduardo José Orozco Méndez y María Isabel Orozco Méndez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.734.445, V-10.148.482 y V-10.012.928, son parte en el presente asunto.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, la aludida Jueza Provisorio, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, que actúa como parte en el presente proceso los ciudadanos Sami Hamdam Suleiman, Mónica Katiuska Rangel Valbuena, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Juan Carlos Hernández, quienes dice actuar como coapoderados de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucia C.A, de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, Eduardo José Orozco Méndez y María Isabel Orozco Méndez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.734.445, V-10.148.482 y V-10.012.928, conforme a lo dispuesto en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“(…) En el día de hoy doce (12) de Enero de 2023, siendo las (09:52 a.m.), comparece ante este Tribunal la Abogada JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.579.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.122, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito. Quien expuso: Vistas las graves amenazas, denuncias, querellas, ante la Fiscalía del Ministerio Público, Tribunal Penal, Recusaciones, Persecuciones, Acoso, Vejaciones, de las cuales he sido objeto y mucha situaciones más, que van en contra de mi humanidad e integridad física y psicológica, de parte de los abogados Sami Hamdam Suleiman, Monica Katiuska Rangel Valbuena, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Juan Carlos Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.393, 97.381, 26.199 y 66.106, respectivamente, quienes dicen actuar como coapoderados de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucía C.A, de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, Eduardo José Orozco Méndez y María Isabel Orozco Méndez, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-5.734.445, V-10.148.482 y V-10.012.928, respectivamente. Siendo su único objetivo paralizar y retirarme del conocimiento de la presente causa y cualquier procedimiento en el que esté involucrada la Agropecuaria Santa Lucia, situaciones que advierten odio, con amenazas de cárcel o de destitución, a los fines de detener la medida para proteger la producción agroalimentaria decretada y cualquier otra acción que vaya en contra de sus intereses; Por todo lo anteriormente narrado, en tal virtud, están mostrando contra mi persona desagrado y odio, siendo así, vista ya la segunda recusación planteada y los hechos descritos se ve comprometida mi parcialidad por enemistad manifiesta ya declarada por los ciudadanos abogados Sami Hamdam Suleiman, Mónica Katiuska Rangel Valbuena, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Juan Carlos Hernández, quienes dicen actuar como coapoderados de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucía C.A y de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, Eduardo José Orozco Méndez y María Isabel Orozco Méndez, antes identificados, lo que acarrea una predisposición desfavorable, todo de conformidad con los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulando en mi contra recusación para que no conozca de este asunto. Es por ello que procedo a INHIBIRME en todos los asuntos y solicitudes en donde los ciudadanos Sami Hamdam Suleiman, Mónica Katiuska Rangel Valbuena, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Juan Carlos Hernández, quienes dicen actuar como coapoderados de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucía C.A, y de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, Eduardo José Orozco Méndez y María Isabel Orozco Méndez, sean parte. Por lo tanto, ya que en el presente asunto, puede verse afectada mi imparcialidad y mi objetividad, los cuales deben ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria para imperio de la Ley. Por las razones antes expuesta es que me INHIBO para seguir conociendo en los expediente, signados con el N° A- 0061-2022, y expediente A-0062-2022, con motivo de la Medida Cautelar Agroalimentaria y Demanda de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, respectivamente. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra de los ciudadanos Sami Hamdam Suleiman, Mónica Katiuska Rangel Valbuena, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Juan Carlos Hernández, quienes dicen actuar como coapoderados de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucía C.A y de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, Eduardo José Orozco Méndez y María Isabel Orozco Méndez, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-5.734.445, V-10.148.482 y V- 10.012.928. Finalmente, fundamento la Inhibición en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.- (…). (Sic).
Ahora bien, con respecto a la causal contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Por haberse intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De esta manera, me permito citar sentencia, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2021, en el que, declaro:
“(…) En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, la cual señala que el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo señala que:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final
Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita, el ordinal 17° contiene dos supuesto de hecho a saber:
a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido. De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.
b) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso, a criterio de este despacho, debe ser contados a partir de que la misma se encuentre definitivamente firme.

Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora, examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Jueza inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, contenidas en el expediente N° A-0061-2022 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, que tal como señaló la funcionaria inhibida, puede verse afectada mi imparcialidad y mi objetividad, los cuales deben ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria para imperio de la ley, por lo que es evidente, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte accionada, la cuál estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en los ordinales 17° y 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cuál se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la Jueza Provisoria inhibida, en el Acta de Inhibición, de fecha 12 de enero de 2023, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa contenida en el expediente N° A-0061-2022 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, conforme a lo señalado en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Por cuanto existe una Sentencia de Recusación en su contra, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, de fecha 30 de noviembre de 2022, donde es declarada Sin Lugar, la recusación planteada, y aun no han pasado doce meses desde su dictamen, donde se puede verificar que la representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucia, C.A, en fecha 07 de diciembre de 2022, intenta nuevamente la acción de recusación en contra de la Jueza Provisoria inhibida, posteriormente en fecha 09 de enero de 2023 amplían su escrito de recusación, de conformidad con la causal 8 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir un proceso penal en contra de la Jueza Provisoria inhibida, para que se les declare con lugar la recusación planteada.
Ahora bien, con respecto a la causal, contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación y la inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones o inhibiciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, se considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nuestro máximo tribunal ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cuál resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. Ante este panorama, la Juez Inhibida ha señalado que es necesario separase del presente asunto, por verse afectada su imparcialidad y su objetividad, por la enemistad que presenta con los ciudadanos Sami Hamdam Suleiman, Mónica Katiuska Rangel Valbuena, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Juan Carlos Hernández, quienes dicen actuar como coapoderados de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucía C.A y de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, Eduardo José Orozco Méndez y María Isabel Orozco Méndez, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-5.734.445, V-10.148.482 y V- 10.012.928, los cuales deben ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria para imperio de la Ley. En el caso de marras, considera quien aquí decide, que debe declararse con lugar la causal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento civil.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito y, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la Jueza Provisorio inhibida, en el acta de inhibición, de fecha doce (12) de enero de 2023, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº A-0061-2022 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en los numerales 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde los ciudadanos Sami Hamdam Suleiman, Mónica Katiuska Rangel Valbuena, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Juan Carlos Hernández, quienes dicen actuar como coapoderados de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucía C.A de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, Eduardo José Orozco Méndez y María Isabel Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-5.734.445, V-10.148.482 y V- 10.012.928, actúen como parte en la presente causa.
En consecuencia, y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en Guasdualito, en la causa signada con el expediente Nº A-0061-2022 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Medida Cautelar Innominada a la Producción Agropecuaria, en contra de los ciudadanos Sami Hamdam Suleiman, Mónica Katiuska Rangel Valbuena, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Juan Carlos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 71.393, 97.381, 26.199 y 66.106, quienes actúan como co-apoderado de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucia C.A, y de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, Eduardo José Orozco Méndez y María Isabel Orozco Méndez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.734.445, V-10.148.482 y V-10.012.928, parte accionada en la presente causa, de conformidad con los numerales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0061-2021, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo de la Medida Cautelar Innominada a la Producción Agropecuaria, en contra de los ciudadanos Sami Hamdam Suleiman, Mónica Katiuska Rangel Valbuena, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Juan Carlos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 71.393, 97.381, 26.199 y 66.106, quienes actúan como co-apoderado de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Lucia C.A, de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, Eduardo José Orozco Méndez y María Isabel Orozco Méndez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.734.445, V-10.148.482 y V-10.012.928, parte accionada en el presente asunto, de conformidad con los numerales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio a la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de la presente decisión. Librese oficio.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Inhibida, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo del presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2.023). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


BAGNURA LORENA GONZALEZ D´ELIA

LA SECRETARIA


ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA
ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-IN-0288-23
MAH/rggg/dn