JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).-
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº A-0421-21
PARTE DEMANDANTE: NESTOR SAEL CASTILLO BETANCORT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.307, con domicilio en el fundo MIS QUERENCIAS Sector Morrocoy, Parroquia Queseras Del Medio, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 201.241.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL CASTILLO Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MAC SANDER MARTÍNEZ SERRANO: MARLENE MENDOZA, FREDDY ALEJANDRO FLORES, FREDDY FLORES venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.239.676, V-13.938.941 y V-10.622.404 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.181, 205.406 y 239.233.
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 20 de Agosto del año 2021, el ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCORT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.307, con domicilio en el fundo “MIS QUERENCIAS” Sector Morrocoy, Parroquia Queseras Del Medio, Municipio Biruaca del Estado Apure, teniendo como apoderado judicial al abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 201.241; presentan libelo de la demanda, por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y recibido en fecha 20-08-2021, contentivo de ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, Con anexos A, B, C, D, E, F, G, H, J, K.
En fecha Treinta y uno (31) de Agosto del 2021, este Juzgado se dicta auto donde admitió cuanto a lugar en derecho y libro boleta de citación a los Ciudadanos demandados EDGAR RAFAEL CASTILLO Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, domiciliados en predio Rustico “MIS QUERENCIAS” Sector Morrocoy, Parroquia Queseras Del Medio, Municipio Biruaca del Estado Apure. (Folio 44 al 46)
En fecha Quince (15) de Octubre del 2021 se dicta auto donde el Alguacil de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, anexo autos y boletas de citación los Ciudadanos demandados EDGAR RAFAEL CASTILLO Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318.- (Folio 47 al 50)
En fecha Primero (01) de Noviembre del 2021, se recibe la contestación de la demanda por parte de los demandados EDGAR RAFAEL CASTILLO Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, asistidos por el Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.938.941 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.406 dejando constancia en auto- (Folio 51 al 67)
En fecha Dos (02) de Noviembre del 2021, este Juzgado se dicta auto donde se convoca a las partes para que estén presentes en la sala de Audiencia a celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA, para que tenga lugar el 12 de noviembre del 2021 de igual forma se agrega al auto el poder Apud Acta de la parte demandada, al Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.938.941 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.406. (Folio 68)
En fecha Doce (12) de noviembre del 2021 se dicta auto donde se dejo constancia en auto de la comparecencia de la parte demandada los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, teniendo como Apoderado Judicial al Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.938.941 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.406, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni mediante Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCORT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.307.- (Folio 69)
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2021, este despacho, dicto auto mediante la cual se acuerda convocar a las partes a celebrar Audiencia Preliminar para el día 29 de noviembre del 2021. (Folio 70).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del 2022, se dicta acta de Audiencia Preliminar en el Juicio de ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA.- (folio 71 al 73).
En fecha Siete (07) de Noviembre del 2021, se dicta auto de Audiencia Preliminar en el Juicio de ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, donde se abre el lapso de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.- (folio 74 al 77).
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2021, se recibe Escrito suscrito por el ciudadano Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.406, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, mediante la cual realiza la promoción pruebas con anexos. (Folio 78 al 193).
En fecha catorce (14) de Diciembre del 2021, se recibe Escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCORT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.307, asistido por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. (Folio 194 al 197).
En fecha catorce (14) de Diciembre del 2021, se dicta auto de constancia de consignación de pruebas en el tiempo oportuno en el Juicio de ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA por la parte accionante Ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.307, asistido por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, y la parte accionada ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, asistidos por su Apoderado Judicial Abg. FREDDY ALEJANDRO FLORES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.406. (Folio 198).
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2022, se dicta auto de admisión de pruebas presentadas en escrito de fecha 14 de diciembre del 2021 por la parte accionante Ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.307, asistido por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, de igual forma también se admite inspección judicial acordando la fecha de dicha inspección el día 09 de febrero del 2022 y se libraron oficios a la Oficina regional de tierras (ORT-Apure), al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-Apure) y al comandante del Destacamento Nro. 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 199-203).
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2022, se dicta auto de admisión de pruebas presentadas en escrito de fecha 13 de diciembre del 2021 por la parte demandada Ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, asistidos por su Apoderado Judicial Abg. FREDDY ALEJANDRO FLORES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.406., de igual forma también se admite inspección judicial acordando la fecha de dicha inspección el día 09 de febrero del 2022 y se libraron oficios a la Oficina regional de tierras (ORT-Apure), al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-Apure) y al comandante del Destacamento Nro. 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 204 al 210).
En fecha Ocho (08) de Febrero del 2022, se dicta auto donde se deja constancia entrega formal del oficio de solicitud Nro. 2022-0011, al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI-APURE) para la designación de técnico de campo para Inspección Judicial. (Folio 211).
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2022, se deja constancia de recibido el oficio al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI-APURE), en fecha 08/02/2022 a la hora 9:06am, con la finalidad de practicar Inspección Judicial en el predio denominado “MIS QUERENCIAS” ubicado en el Sector Morrocoy, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure- (Folio 212).
En fecha Ocho (08) de Febrero del 2022, se dicta auto donde se deja constancia de entrega formal de oficio Nro. 2022-0013 ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT APURE) para solicitar designación de un Técnico de campo para la realización de inspección Judicial. (Folio 213).
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2022, se deja constancia de oficio Nro. 2022-0013 recibido ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT APURE), en fecha 08/02/2022 al alas 8:50am.- (Folio 214).
En fecha Ocho (08) de Febrero del 2022, se dicta auto donde se deja constancia entrega formal del oficio Nro.2022-0014 ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI-APURE) para solicitar designación de un Técnico de campo para la realización de inspección Judicial. (Folio 215).
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2022, se deja constancia de oficio Nro.2022-0014 recibido ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI-APURE), en fecha 08/0272022 al alas 9:06am.- (Folio 216).
En fecha Ocho (08) de Febrero del 2022, se dicta auto donde se deja constancia entrega formal del oficio Nro.2022-0010 ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT APURE) para solicitar designación de un Técnico de campo para la realización de inspección Judicial. (Folio 217).
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2022, se deja constancia de recibido el oficio Nro.2022-0010 ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT APURE), en fecha 08/02/2022 a las 8:52am.- (Folio 218).
En fecha Ocho (08) de Febrero del 2022, se dicta auto donde se deja constancia entrega formal del oficio Nro.2022-0016 ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT APURE) para solicitar designación de un Técnico de campo para la realización de inspección Judicial. (Folio 219).
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2022, se deja constancia de recibido el oficio Nro.2022-0016 ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT APURE), en fecha 08/02/2022 a las 8:55am.- (Folio 220).
En Fecha Nueve (09) de Febrero del 2022, se dicta acta de Inspección de Pruebas, donde se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el predio rustico denominado ”MI QUERENCIA” sector El Morrocoy, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas del Estado Apure, con el objeto de practicar inspección judicial de prueba promovida por la parte accionante admitida por este Tribunal mediante auto en fecha 17-01-2022 folios 199 al 203 relativa a la demanda que por acción Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad instaurada por el Ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, Cedula De Identidad Numero V-8.195.307, contra de los Ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.196.330 y V-16.510.318. (Folio 221 al 224).
En Fecha Nueve (09) de Febrero del 2022, se dicta acta de Inspección de Pruebas, donde se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el predio rustico denominado ”MI QUERENCIA” sector El Morrocoy, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas del Estado Apure, con el objeto de practicar inspección judicial de prueba promovida por la parte accionada admitida por este Tribunal mediante auto en fecha 17-01-2022 folios 204 al 210, relativa a la demanda que por Acción Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria, instaurada por el Ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, Cedula De Identidad Numero V-8.195.307, contra de los Ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, titulares de la Cedula De Identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318. (Folio 225 al 228).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del 2022, se dicta auto donde se venció el lapso de Evacuación de Pruebas establecido en el Articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de Treinta (30) días continuos fijados mediante auto de fecha 17-01-2022 el cual riela al Folio 199 del expediente Exp. N° A-0421-21 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal y en consecuencia este Tribunal se abstiene de fijar fecha para celebración de la Audiencia Probatoria hasta tanto conste en autos la resultas de los informes de los prácticos designados Ingenieros Evelio Dugarte y Larry Páez en el juicio de Acción Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria. (Folio 229).
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2022, se recibe informe de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE), por parte del Ingeniero Evelio Dugarte Practico Asesor en la Inspección Judicial de pruebas, Prueba Promovida por la Parte Accionante relativa a la demanda que por acción Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad instaurada por el Ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, Cedula De Identidad Numero V-8.195.307, contra de los Ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, titulares de la Cedula De Identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, realizada en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos mil Veintidós (2022).(Folio 230 al 233).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del 2022, se recibe Acta de Inspección al predio “EL GRAN YO SOY” por parte del servidor público de Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Ingeniero LARRY PAEZ BENAVENTA. (Folio 234 al 235).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del 2022, se recibe Acta de Inspección al predio “MI QUERENCIA” por parte del servidor público de Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Apure (INSAI) Ingeniero LARRY PAEZ BENAVENTA. (Folio 236 al 237).
En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2022, se recibe informe de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE), por parte del Ingeniero Evelio Dugarte Practico Asesor en la Inspección Judicial de pruebas, Prueba Promovida por la Parte Accionada relativa a la demanda que por acción Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad instaurada por el Ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, Cedula De Identidad Numero V-8.195.307, contra de los Ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, titulares de la Cedula De Identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, realizada en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos mil Veintidós (2022).(Folio 238 al 241).
En fecha Seis (06) de Abril del 2022, se recibe evidencia fotográfica de la Inspección judicial realizada en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos mil Veintidós (2022), por parte de la Ciudadana MARTINA BLANCO designada como fotógrafo en el expediente Nro. A-0421-21 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.- (folio 242 al folio 255).-
En fecha Dieciocho (18) de Abril del 2022, se dicta auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y donde se fijo fecha para la Audiencia Probatoria en fecha cuatro (04) de mayo del 2022 a las 10:00 am.- (Folio 256).
En fecha cuatro (04) de Mayo del 2022 a las 10:00 am, se dicta acta de Audiencia Probatoria, se deja constancia de la presencia de la parte demandante a través de su Defensor Publico Provisorio Agrario Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.902.679 inscrito en el Inpreabogado Nro. 201.241, de igual forma se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandada ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, titulares de la Cedula De Identidad Nros V-8.196.330 y V-16.510.318, así mismo la comparecencia de su apoderado judicial Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.938.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.406, donde luego de escuchar las partes ambas solicitan que se suspenda la audiencia de pruebas y en tal sentido siendo las 12:00 pm el Juez accede a lo solicitado. (Folio 257 al 261).
En fecha Nueve (09) de Mayo del 2022, se dicta auto donde se ordena fijar continuación de la Audiencia Probatoria en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2022 a las 10:00 am.- (Folio 262).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2022, se recibe escrito suscrito por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO FLORES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.406, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que el demandante cese la limpieza del predio donde pastorea los semovientes propiedad de mis defendidos, por cuanto es la única forma de Alimentación de los animales (ganado vacuno) incluyendo los semovientes de la parte actora.- (folio 263).
En fecha veinticuatro (04) de Mayo del 2022 a las 10:00 am, se dicta acta de Audiencia Probatoria, se deja constancia de la presencia de la parte demandante a través de su Defensor Publico Provisorio Agrario Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.902.679 inscrito en el Inpreabogado Nro. 201.241, de igual forma se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandada ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, titulares de la Cedula De Identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, así mismo la comparecencia de su Apoderado Judicial Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.938.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.406, donde luego de escuchar las partes ambas solicitan que se suspenda la audiencia de pruebas y en tal sentido siendo las 12:00 pm el Juez accede a lo solicitado. (Folio 264 al 268).
En fecha Nueve (09) de Mayo del 2022, se dicta auto donde se ordena fijar continuación de la Audiencia Probatoria en fecha Dos (02) de Agosto del 2022 a las 10:00 am.- (Folio 269).
En fecha Nueve (09) de Mayo del 2022, se dicta auto donde se difiere la Audiencia Probatoria para el día Veintisiete (27) de Septiembre del 2022 a las 10:00 am.- (Folio 262).
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2022 a las 10:00 am, se dicta acta de Audiencia Probatoria y se deja constancia de la presencia de la parte demandante a través de su Defensor Publico Provisorio Agrario Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.902.679 inscrito en el Inpreabogado Nro. 201.241, de igual forma se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandada ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, titulares de la Cedula De Identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, así mismo la comparecencia de su Apoderado Judicial Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.938.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.406 (Folio 271 al Folio 277).
En fecha Treinta (30) de Septiembre del 2022, se dicta auto donde se acordó fijar la Audiencia Probatoria en fecha Veinte (20) de Octubre del 2022 a las 10:00 am.- (Folio 278).
En fecha Veinte (20) de Octubre del 2022 a las 10:00 am, se dicta acta de Audiencia Probatoria y se deja constancia de la presencia de la parte demandante a través de su Defensor Publico Provisorio Agrario Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.902.679 inscrito en el Inpreabogado Nro. 201.241, de igual forma se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandada ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, titulares de la Cedula De Identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, así mismo la comparecencia de su Apoderado Judicial Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.938.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.406 (Folio 279 al Folio 286).
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2022, Se dicto Sentencia Definitiva (DISPOSITIVO). (Folio 287 AL Folio 300).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
2. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, sobre el mismo lote de terreno.
3. La realización o no, del acto de despojo a la supuesta posesión agraria legitima del ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, atribuido a los ciudadanos demandados EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ.
4. La determinación objetiva del los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio, y la documentación respectiva ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el referido lote de terreno.
5. La existencia de producción Pecuaria y agrícola en el predio denominado MIS QUERENCIAS Y EL GRAN YO SOY, y a quien pertenece.
6. Los daños presuntamente ocasionados al ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, atribuido a los ciudadanos demandados EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, en el predio MIS QUERENCIAS.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, el presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, incoado por el ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.195.307, contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y 16.510.318, respectivamente, correspondiendo en este caso a una ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, presuntamente realizados sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Alegatos presentados por la parte demandante:
La PARTE ACCIONANTE, ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, pretende que se declare con lugar la ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, y que la parte demandada le en entregue el lote de terreno del predio rustico denominado MIS QUERENCIAS, conformado por un área de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29 HAS CON 8855 M2), aproximadamente, ubicado en el Sector Morrocoy, la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Biruaca Achaguas; SUR: Terreno Ocupado por Usino Solórzano; ESTE: Terreno Ocupado por Fundo Las Marías y OESTE: Terreno Ocupado por Leoncio Blanco, alegando que el predio le corresponde su persona, que su oportunidad llegaron bajo el consentimiento de él desde el mes de Noviembre del año 2018, con la finalidad de pasar seis meses con un ganado, luego en el en el año 2019 comenzaron a generarse los conflictos, por motivos de que se dedicaron a sembrar y a cambiar el rancho que les había permitido hacer por una casa de bahareque de manera arbitraria, entonces dado a que no tienen potreros divididos para continuar sembrando ya que el ganado pasta dentro del lote de terreno ya identificado, dificultándose a su persona continuar con la producción, expresando igualmente, que ha acudido a diferentes instituciones y no ha logrado acuerdo alguno, así mismo aduce que la acción de la parte demandada de autos le causa perjuicio, al perturbarle el ejercicio de su producción que viene realizando en este predio de manera continua, alegando que es poseedor legitimo y propietario único de las bienhechurías fomentadas en el predio denominado MIS QUERENCIAS, cuya respuesta por la parte demandada son ofensivas y perjudiciales, expresa también que tiene proyectos que no han podido ejecutar con la Empresa Planta Procesadora de Alimentos Balanceados “A la Carga” S.A., citando también que en oportunidades ha sido amenazado, temiendo que sea agredido su integridad física, siendo esto ratificado en la audiencia preliminar en todas sus partes solicitando que se tome una decisión ajustada a derecho.
Alegatos presentados por la parte demandada
La PARTE DEMANDADA ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, expresaron que niegan y rechazan y contradicen todas las deposiciones expuestas por la parte demandante en su escrito libelar, indicando a este Tribunal que expone como puntos: Primero que el demandante de autos manifiesta ser ocupante legitimo del predio denominado MIS QUERENCIAS, ubicado en el Sector Morrocoy, la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, expresando que ellos son los que han venido ocupando de manera pacífica el predio denominado “El Gran Yo Soy”, ubicado en el Sector el Trapiche I (Morrocoy), la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, declarando que es ficticio que el demandante sea poseedor desde hace mas de cinco años de las bienhechurías que componen el fundo MIS QUERENCIAS, antes identificado, cuando la realidad es que se realiza la revocatoria del Titulo Agrario de la anterior pisatario en Julio del año 2019, alego también que no es cierto que sea productor agrícola sembrando diversidad de frutos de rubros agrícolas, y que los únicos animales que pastan en los predios ya mencionados son propiedad de la parte demandada, también expresa en su particular segundo que: es falso que solo accedieron a estar seis meses en los predios mencionados, citan también que por ser personas trabajadores fueron objeto de interés por parte del demandante al punto de ofrecerle tramitarles el Titulo Agrario, pero les dijo que se les requería colocar el ganado a su nombre para poder hacer el trámite ante el INTI, al negarnos todo cambio y comenzó a hostigarlos. También expresa en su particular tercero: que niega y rechazan que son personas violentas, que quien en verdad había violentado su hogar era el demandante de autos, al punto de dirigirse al Ministerio Publico para pedir una medida de protección, también niegan rechazan y contradicen lo expresado por el demandante de autos, referido a que perturbaron la posesión que dice tener de manera pacífica, cuando la realidad es que como familia que son, comenzaron a trabajar con armonía, luego al ver nuestra actividad productiva y pecuaria que trasladaron desde san Juan de Payara hasta el Sector el Trapiche de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, una vez limpiado el predio, comenzaron a realizar tareas de cultivos, ceba de ganado, pero el demandante les sugiere colocar el ganado a su nombre, esto es con la finalidad de tramitar el Titulo Agrario, y por ultimo alega en el particular Quinto: Que niega rechaza y contradice que haya ocasionado un daño al demandante, ahora bien también en la audiencia preliminar manifiesta que rechaza niega y contradice lo expuesto en el libelo de demanda por parte de la parte accionante.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar se realizo de la siguiente manera:
Audiencia Preliminar:
“...En horas de despacho del día de hoy Lunes (29) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Expediente Nº EXP-A-0421-21 en la Demanda de ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguida por el ciudadano NÉSTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.307, asistido por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.316, en su carácter de Defensor Público auxiliar Primero con competencia Agraria debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, respectivamente. Contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318 respectivamente. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Temporal del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular de este despacho LUIS RAMON COLINA. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se hicieron presentes el ciudadano NÉSTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT por la parte accionante y su abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.316, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su carácter de Defensor Público auxiliar Primero con competencia Agraria. Así mismo se deja constancia de la presencia por la parte accionada Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.941, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.406, en su carácter de de apoderado judicial, la parte accionada el cual se encuentran presentes, antes identificada. Acto seguido el Juez de este Tribunal informa a las partes que asisten a la presente Audiencia que de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la celebración de este acto cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente deberán señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Accionante quien expuso: buenos días a todos los presentes, en cuanto en darnos la oportunidad en audiencia preliminar, todo lo que se llevo por el escrito antes este tribunal. Manifiesta el señor siendo el señor Néstor Sael Castillo beneficiario en la adjudicación de tierra consignado junto al escrito libelar, donde quiere hacer valer sus derechos como titular, donde interpone formar acción por despojo a posesión agraria y daño a la propiedad agraria con fundamento a la Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este caso la defensa Pública, ratifica todos los derecho establecido en el capítulo I en el presente escrito, de igual forma se ratifica todos los demás capitulo en el escrito libelar, solicitando que se tomen en consideración consignadas y se tome una decisión ajustada a derecho es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Accionada quien expuso. Buenos días a todos los presente, escuchado los alegatos de la parte actora, como el titulo de adjudicación agraria en julio del 2019, también consigno una copia del registro de hierro, que lo acredita como acreedor, también consigna una constancia de residencia dada por el consejo comunal El Trapiche I, firmada por la vocera de comité de tierra y habita en fecha 02-06-2021, donde hace constar que el demando Néstor castillo reside en la comunidad desde el año 2015 en el fundo Mi querencia, y ratifico en todas y cada unas de las partes las observaciones de hechos y derechos, niego rechazo y contradigo lo manifestado por el accionante en el libelo de la demanda.es todo. Éste Tribunal declara concluido el acto. Así mismo se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que éste Tribunal fije LOS HECHO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:
Primera Audiencia Probatoria:
“...En horas de despacho del día de hoy Miércoles (04) de Mayo de Dos Mil Veintidós 2022, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo del 2022, como consta en el folio Doscientos Cincuenta y Seis (256), en el juicio que por ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, que sigue el ciudadano NÉSTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.195.307, contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.196.330, V-16.510318, que se tramita en el expediente Nº A-0411-21, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Temporal Abogado LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte demandante a través de su Defensor Publico Provisorio Agrario Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, I.P.S.A Nro. 201.241. Así mismo se hicieron presentes la parte demandada ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, antes identificados, y su apoderado judicial Abg. FREDDY ALEJANDRO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.941, I.P.S.A Nro. 205.406. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, el Defensor Público, Abogado CHERRY ARMANDO LAYA antes identificado, por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas que considere, quien de seguidas expone: buenos días la defensa publica actuando este acto asistiendo al ciudadano Néstor Rafael Castillo Betancourt, en este acto ratificamos la acción por despojo a la posesión agraria y daño a la propiedad agraria contra los ciudadano accionados en el presente expediente, e materia agraria la legitimidad sobre una posición la da una institución pública como lo es el INTI atreves de un documento que se sustancia y una decisión definitiva, en el caso del señor Sael goza de un titulo de adjudicación socialista y carta de registro agrario emitido por el organismo antes mencionado, es decir este documento es quien le da legitimidad al señor Sael para tener posesión sobre esos terrenos de esa cantidad de hectáreas, siendo el estado atreves de los órganos competentes quien debe hacer valer esos derecho de acuerdo a cada organismo que le corresponda con la competencia correspondiente en este caso especifico los ciudadanos demandados para año 2019 toman posesión de manera arbitraria en el terreno donde el señor Sal tiene una Posesión legitima no logrando acuerdos alguno de manera voluntaria y antes la instituciones quien es el Tribunal quien tiene que tomar una decisión al respecto, siendo que el estado debe garantizar que se cumplan lo establecido en el ordenamiento jurídico y hacer valer las leyes como debe ser, el artículo 12 de la ley de tierra y desarrollo agrario establece que reconoce el derecho a la Adjudicación de tierra a toda persona acta para el trabajo agrícola, una vez el INTI haber cumplido con su trabajo le corresponde al tribunal hacer valer esos derechos en los procedimientos ordinarios cuando no hay acuerdos, en este acto solicito que sea valorado el titulo de adjudicación de tierra y carta de agrario emitida al señor Sael castillo con lo que se pretende demostrar la posesión legitima que tienen sobre el terreno en discusión, también ratificamos que se tome en consideración el registro de hierro debidamente protocolizado donde consta la figura que utiliza en el terreno que utiliza para los semovientes de su propiedad, la pretensión de esta prueba es desmotar que ha sido es productor activo sobre el terreno en mención en la acción, también solicito que se valoren las pruebas como son: certificado de registro de productores, constancia de residencia, informes técnico realizado por la ingeniero Cristal Moro adscrita a la coordinación de la Defensoría Publica, certificado de inscripción de registro tributario de tierras, actas suscrito por el consejo comunal de morrocoy, y las constancias de residencia y como también se tomen en reconsideración que sean evacuados en su oportunidad mencionados en el escrito libelar, de igual forma ratifico en este acto todo el capitulo séptimo referente al petitorio llevada en la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES antes identificado, buenos días a todo los presentes, escuchando los alegatos de la parte demandante si bien es cierto el señor que la parte demandante presento carta agrario el cual reconocemos como legitima con el cual pretende demostrar la posesión legitima del predio también no es menos cierto que el mismo no ejerce ni la agricultura ni la ganadería en dicho predio a diferencia de mi representado que se han demostrado con hechos tangibles y visibles que están ejerciendo la producción tanto agrícola como ganadera en el predio El Gran Yo Soy, en fecha 17-05-2021 la defensoría agraria desempeño una inspección técnica al predio Mi Querencia, por la Defensoría Agraria y funcionarios del INTI, donde dejaron constancia es predio agrícola tipo uno con una superficie improductiva de 20 hectáreas también manifestaron en dicho informe que al momento de la inspección técnica no se visualizo ningún tipo de siembra y que la parte demandante le manifestó que tenía una producción ganadera de 16 animales bovinos las cuales no fueron observada dentro del predio, y a su vez le manifestaron que tenían siembra que tenia siembra en el área de rubros maíz y frijol, es bien cierto que la parte demandante dentro de los documentos probatorios copias certificada del hierro que lo acredita como creador mas no consignaron medio de pruebas que lo sustente como prueba como certificado de vacunación desde el 2015 hasta la presente fecha o algún otro medio que de fe que está ejerciendo la ganadería en el predio Mi Querencia, a diferencias de mis representados que tienen el hierro que los acreditas como criadores desde el 2013 certificado de vacunación año 2014, 2016 y guía de movilización de ganado del año 2018 de agosto, desde la ciudad de San Juan de Payara hasta el predio EL Gran Yo Soy Municipio Achagual, contradigo la parte donde dice que mi demando toma de manera arbitraria la posesión el predio El Gran YO soy cuando fue el demándate de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción personal los invito a trabajar de manera en conjunta dicho predio y siendo el mismo parte de la mano de obra que ayudo a construís la casa de habitación que está asentado el predio El Gran Yo Soy, según la constancia de residencia por el consejo comunal el Trapiche dice que la parte demandan te habita en el ´predio desde el año 2015, algo que es totalmente falso ya que en el año 2015 estaba bajo posesión de otra persona y a partir de noviembre de 2016 hasta julio 2016 a que fue adjudicado en posesión de la ciudadana Esperanza González, según el artículo 305 de la constitución estable el estado establecerá promoverá la agricultura como base integral y el código civil en el 782 quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble de un derecho real de una universalidad es perturbado en ella puede dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión y en su numeral 3 del mismo artículo que dicha perturbación está realizándose en contra de los actos agrarios, según el profesor Román Duque en su obra derecho agrario institucional define la posesión agraria de la siguiente manera la posesión agraria es el ejercicio directo continuo y racional durante un tiempo ininterrumpido de actividad agraria conexas y complementaria adecuadas a la naturaleza de la tierra propia o ajenas que permiten retener la propiedad o adquirida, en el informe técnico 09 de 02- del presente año los funcionarios actuantes del INTI en uno de sus apartes manifiesta debido a la producción rubros agrícola y ganadera la ampliación de las tierras del predio EL Gran Yo Soy para de esta manera poder desarrollar de una manera adecuada la siembra y cosecha de la diferente rubros y la parte ganadera por lo tanto ratifico que en ningún momento mi representado han actuado de manera arbitraria o algún tipo de mala fe para apropiarse de dicho predio igual ratificamos los solicita en el petitorio y le sean asignado para un desenvolvimiento de la agricultura y ganadería 25 hectáreas de dicho predio, es todo. En éste estado solicitan ambas partes que se suspende la presente audiencia de pruebas. Visto lo anterior este Tribunal accede a lo solicitado para lo cual se fijará por auto separado la fecha de la continuación de la misma. En tal sentido siendo la doce de la tarde (12:00 p.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Segunda Audiencia Probatoria:
“...En horas de despacho del día de hoy Martes (24) de Mayo de Dos Mil Veintidós 2022, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha Nueve (09) de Mayo del 2022, como consta en el folio Doscientos Sesenta y Dos (262), en el juicio que por ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, que sigue el ciudadano NÉSTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.195.307, contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.196.330, V-16.510318, que se tramita en el expediente Nº A-0421-21, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Temporal Abogado LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte demandante a través de su Defensor Publico Provisorio Agrario Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, I.P.S.A Nro. 201.241. Así mismo se hicieron presentes la parte demandada ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, antes identificados, y su apoderado judicial Abg. FREDDY ALEJANDRO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.941, I.P.S.A Nro. 205.406. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, el Defensor Público, Abogado CHERRY ARMANDO LAYA antes identificado, por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas documentales que considere, quien de seguidas expone: buenos días a todos los presentes, fue consignado marcada con la letra “B copias simple del Titulo Adjudicación Carta Agrario emitido por INTI con lo que se pretende demostrar la legitimidad que tiene Néstor Castillo parte accionante en esta causa donde solicita a este tribunal que se reconozca el derecho por tener un documento emitido por un órgano competente y que aun vigente, donde es el estado que debe dar garantía haciendo valer los derecho que corresponden, también fue consignado con la letra “C” copias simple del registro del hierro debidamente registrado y protocolizado donde consta la figura que utiliza para marcar los semovientes de su propiedad, donde se pretende demostrar por los años de que fue registrado que es un productor con una trayectoria desde hace mucho tiempo, donde se dejo constancia mediante inspección judicial que existe semoviente marcado con ese hierro sobre el terreno en discusión, Se le otorga el derecho de palabra al Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, en lo referente que hace mención la parte actora que fueron inspeccionado en fecha 09-02-2022, hago objeción por lo siguiente los mismos fueron inspeccionado fuera del predio Mi Querencia y de los siete semovientes solamente una vaca particular se le pudo constatar el hierro de criador de la parte actora y a los seis restante no estaban marcado o señalado con el hierro del criador del mismo, señalando el señor Néstor al técnico y a mi persona que los semovientes los había adquirido hace un año a cambio de un vehículo y el cual todavía no los había marcado haciendo la observación la parte demandante al técnico sobre la marcación de los animales que ningunas de las señales que presentaba eran de la parte demandante. Es todo. Continua ofertando la parte demandante fue consignado con la letra “D” copias simples de registro nacional de productores expedido por el poder popular, lo que se pretende demostrar que ha cumplido con los requisitos exigido por el estado. Marcado en su oportunidad con la letra “E” constancia de residencia emitida por la bocera de comité de tierra vivienda y habita del sector Morrocoy, Queseras del Medio Municipio Biruaca con lo que se pretende demostrar que parte del consejo comunal del sector dan fe que vive el señor Sael y habita sobre el predio con los años allí indicado.
se le otorga el derecho de palabra al Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, en lo referente de la constancia de residencia emitida por el demandante si bien es cierto fue emitida por el consejo comunal del sector que habita en el fundo Mis querencia desde el año 2015 hasta la presente contradice lo dicho por el mismo demandante lo contradice ya que la carta agraria que le fue dada en el año 2019, y desde el año 2015 al 2016 el predio estaba en posesión de una persona que desconozco sus datos y desde noviembre del 2016 hasta la fecha que es dada a la parte demandada en julio del 2019 aparecía como residente ese predio según el INTI la ciudadana Esperanza Delgado hecho de que por sí solo contradice lo dicho por la parte actora. Es todo. Continua ofertando la parte demandante marcado con la Letra “F”, informa al técnico realizado por la ingeniero Cristal Moro técnico de campo adscrita a la coordinación regional de la defensa pública del estado apure, con lo que se pretende demostrar las condiciones del predio al momento que se realiza la visita de campo para dejar constancia de la existencia para ese momento. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, según el informe del técnico emitido del personal del INTI de la inspección realizada el 17-05-2021 promovida por la parte actora si bien es cierto que en dicho informe son tierras actas para el cultivo y donde el demandante manifestó que realiza siembra por temporada conjuntamente con una cooperativa que el poseía el cual en ningún momento demostró con pruebas dicha existencia de la cooperativa o un aval que diera fe que le recibiera el cultivo cosechado y también dejo constancia que tenía una superficie improductiva de 20 hectáreas. Es todo. Continua ofertando la parte demandante, marcado con la letra G copia de certificado de inscripción de registro tributario con lo que se pretende demostrar que cumple con los requisitos establecidos con los organismos competentes, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES si bien es cierto que la parte demandante cumplió con los requisito tributarios de tierra, pero no es menos ciertos que a la fecha no ha presentado ninguna solvencia que indique que ha pagado los respectivos tributos a la nación por el uso y goce de las tierras del Estado. Es todo. Continua ofertando la parte demandante, marcado con la letra “H”, copia de acta numero Uno suscrito por el consejo comunero del sector de fecha 08-06-2020, con lo que pretende demostrar que la parte accionante a tenido la intención de lograr acuerdos amistosos. Es todo. Marcado con la letra “I” copia del acta numero Dos suscrito por voceros comunal del sector de fecha 12-05-2021, con lo que se pretende demostrar que han sido varios intentos amistosos el cual no ha sido posible un acuerdo amistoso. De igual forma con la misma finalidad marcado con la letra “J” el acta número cuatro de fecha 19-05-2021, es todo. Marcado con la letra “K” en original constancia de residencia de los testigos para que en su momento sean escuchado y valorado por ser del sector y conocedores del caso, solicito que todas las pruebas sean valoradas para tomar una decisión pertinente sobre el caso. Es todo. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES antes identificado, buenos días a todo los presentes, continuando con la ratificación de las pruebas promovidas, iniciamos marcado con el numero 1, original de la guía de movilización certificada por la prefectura de Pedro Camejo con destino al predio Mi Querencia, en fecha 30-08-2018 emitida por el comisario de llano Florencio Betancourt. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado el Defensor Público, Abogado CHERRY ARMANDO LAYA; solicito se deje sin efecto por razones que no tiene finalidad y no tiene relación con la pretensión. Continua ofertando la parte demandada, continuando con la prueba N “2 aval de vacunación original de los avales de vacunación de los años 2014 y 2016, suscrita por la médico veterinario Anaid Álvarez adscrita al INSAI, Se le otorga el derecho de palabra al Abogado el Defensor Público, Abogado CHERRY ARMANDO LAYA; solicito se deje sin efecto porque son requisitos que debe cumplir el productor pero no tiene nada que ver con la pretensión. Continua ofertando la parte demandada marcado con el N 3 dos medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Carmen Josefina Sánchez en contra del ciudadano demandante, suscritas por la fiscalía 18 en competencia de materia para la defensa de la mujer de fecha 30-10-2020 y 14-05-201. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado el Defensor Público, Abogado CHERRY ARMANDO LAYA; solicito se deje sin efecto por razones que son medidas personalísimas. Continua ofertando la parte demandada ratifico los testimoniales María Romero, Ermer Farfán, Cruz Abano, Carlos Linares y Doris Romero todos habitantes del sector y conocedores del caso. Es todo. En éste estado solicitan ambas partes que se suspende la presente audiencia de pruebas. Visto lo anterior este Tribunal accede a lo solicitado para lo cual se fijará por auto separado la fecha de la continuación de la misma. En tal sentido siendo las Once y Veinte de la mañana (11:20 a.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Tercera Audiencia Probatoria:
“...En horas de despacho del día de hoy Martes (27) de Septiembre de Dos Mil Veintidós 2022, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha Cuatro (04) de Agosto del 2022, como consta en el folio Doscientos Sesenta y Setenta (270), en el juicio que por ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, que sigue el ciudadano NÉSTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.195.307, contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.196.330, V-16.510318, que se tramita en el expediente Nº A-0421-21, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Temporal Abogado LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte demandante a través de su Defensor Publico Provisorio Agrario Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, I.P.S.A Nro. 201.241. Así mismo se hicieron presentes la parte demandada ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, antes identificados, y su apoderado judicial Abg. FREDDY ALEJANDRO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.941, I.P.S.A Nro. 205.406. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. TESTIMONIALES: En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, Así mismo el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos: Juan Roimi Flores, Heriberto Abrahán Bolívar López y Nery Eumely Lugo Ramos, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.444.719, 8.195.217 y 23.600.618, procediéndose a llamar al ciudadano LEONCIO MARCELO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.499 De 61 años de edad, Agricultor domiciliado; Morrocoy, sector El Trapiche, Municipio Achaguas del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas EL Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.2419., en su carácter de Defensor Público Provisoria Agrario del Estado Apure de los ciudadanos NESTOR SAEL CASTILLO. quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo al señor Néstor Castillo. Contesto: 40 años. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si ha conocido al señor Néstor como productor agropecuario y desde que año aproximadamente. Contesto: desde el 2015. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sobre que terreno ha trabajado el señor Néstor la agricultura. Contesto; allí en el fundo donde el esta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, con la finalidad de proceder a repreguntar al testigo. Primera Repregunta: Diga el testigo, según usted tiene conociendo al señor 40 años podría decir en esta sala que realizo el señor Sael Castillo entre el año 2005 y 2015. Contesto; él trabajaba en Empresas Polar. . Segunda Repregunta: Diga el testigo, según la respuesta dada ahorita el señor Sael Castillo antes del 2015 no se dedicaba a la explotación agropecuaria. Contesto; no. Tercera Repregunta: Diga el testigo, usted posee carro, específicamente un vehículo Fiat color gris, cuatro puertas. Contesto; si ese lo tuve yo y lo vendí ahorita tengo un starlet blanco. . Cuarta Repregunta: Diga el testigo, a través de quien adquirió el vehículo y cuanto tiempo lo tuvo en su propiedad. Contesto; del señor Néstor Castillo. Cesaron las preguntas. Procediéndose a llamar a la ciudadana LIOVERA MARTINA BLANCO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.106 De 49 años de edad, Docente en Educación en los Centauros de esta Ciudad, domiciliada; Urbanización Los Cedros casa N 4, del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas EL Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.2419., en su carácter de Defensor Público Provisoria Agrario del Estado Apure de los ciudadanos NESTOR SAEL CASTILLO. Quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo al señor Néstor Castillo. Contesto: como 20 años. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si ha conocido al señor Néstor como productor agropecuario. Contesto: si desde el tiempo que tenemos allí. Tercera Pregunta: Diga la testigo, sobre que terreno ha trabajado el señor Néstor Castillo la agricultura. Contesto; allí en las tierras que tenemos ahorita. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, sobre el rubro que produce el señor Néstor Castillo en las tierras. Contesto; maíz, frijoles, hay topochos. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, con la finalidad de proceder a repreguntar al testigo. Primera Repregunta: Diga la testigo, que tipo de relación mantiene con el señor Néstor Castillo. Contesto; soy su conyugue. Segunda Repregunta: Diga la testigo, donde ha sido los últimos 15 año su residencia fija. Contesto; este tengo los siete años en morrocoy voy y vengo aquí por motivos de mi trabajo. Tercera Repregunta: Diga la testigo, según pruebas documentales presentadas en este Tribunal el señor Néstor Castillo dice que viene ejerciendo la explotación ganadera desde el año 2005 eso es cierto o no. Contesto; si. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, cuantos animales semovientes posee en la actualidad. Contesto; siete. Cesaron las preguntas. Así mismo el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos; MARÍA ROMERO, CARLOS LINARES Y DORIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.256.673, 19.326.162 y 11.236.672. Procediéndose a llamar al ciudadano CRUZ EDECIO ABANO MIRABEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.576 De 59 años de edad, obrero agricultor, domiciliado; Morrocoy, sector El Trapiche, Municipio Achaguas del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas EL Abogado Abg. FREDDY ALEJANDRO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.941, I.P.S.A Nro. 205.406, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.196.330, V-16.510318. Quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, cuánto tiempo tiene usted viviendo en el sector el trapiche morrocoy y a que se dedica. Contesto: tengo seis años y me dedico a trabajar la agricultura. Segunda Pregunta: Diga el testigo, conoce usted a los señores Carmen Sánchez y Edgar Castillo y como llegaron ellos al predio donde residen actualmente. Contesto; bueno yo tengo seis años conociéndolos son mis vecinos, bueno lo que oí entre ellos es que el señor el demandante para que lo ayudara a invadir unas tierras que el estaba cuidando el señor Sael Castillo y entonces ahora quiere sacarlo para el vender la tierra. Tercera Pregunta: Diga el testigo, a que se han dedicado los demandados desde su llegada al predio hasta la actualidad. Contesto; desde que yo tengo uso de razón a trabajar la agricultura alrededor de la casa a tenderle a unas gallinas y unas vaquitas. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.2419., en su carácter de Defensor Público Provisoria Agrario del Estado Apure de los ciudadanos NESTOR SAEL CASTILLO con la finalidad de proceder a repreguntar al testigo. Primera Repregunta: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente caso. Contesto; no de ninguna manera. . Segunda Repregunta: Diga la testigo, si conoce que el señor Néstor castillo ha trabajado las tierras en discusión. Contesto; bueno que yo sepa él no lo he visto trabajando las tierras trabajan son otros de afuera. Cesaron las preguntas. Procediéndose a llamar al ciudadano HERMES EULICES FARFÁN MALPICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.491.940 De 68 años de edad, trabajo de campo, domiciliado; Morrocoy, sector El Trapiche, Municipio Achaguas del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas EL Abogado Abg. FREDDY ALEJANDRO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.941, I.P.S.A Nro. 205.406, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.196.330, V-16.510318. Quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, cuánto tiempo tiene usted viviendo en el sector el trapiche morrocoy y desde cuando conoce a la señora Carmen Sánchez y Edgar Castillo. Contesto: en el sector morrocoy donde yo vivo tengo más de 50 años, hace como 4 años la señora Carmen Sánchez y Edgar Castillo Segunda Pregunta: Diga el testigo, como llegaron los señores Carmen Sánchez y Edgar Castillo a vivir donde están actualmente. Contesto; bueno porque el señor Sael los trajo de donde ellos estaban. Tercera Pregunta: Diga el testigo, desde su llegado al predio los señores Carmen Sánchez y Edgar Castillo se han dedicado a la agricultura y a la ganadería. Contesto; si. Curta Pregunta: Diga el testigo, si sabe a qué se dedica el señor Néstor Castillo. Contesto; trabajando.es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.2419., en su carácter de Defensor Público Provisoria Agrario del Estado Apure de los ciudadanos NESTOR SAEL CASTILLO con la finalidad de proceder a repreguntar al testigo. Primera Repregunta: Diga el testigo, si tiene algún interés en este caso. Contesto; si que el ciudadano allá (refiriéndose al demandante) la deje vivir en paz (señalando a la demandada). Cesaron las preguntas. En éste estado solicitan ambas partes que se suspende la presente audiencia de pruebas. Visto lo anterior este Tribunal accede a lo solicitado para lo cual se fijará por auto separado la fecha de la continuación de la misma. En tal sentido siendo las Once y Veinte de la mañana (11:20 a.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Cuarta y Última Audiencia Probatoria:
“...En horas de despacho del día de hoy Jueves (20) de Octubre de Dos Mil Veintidós 2022, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha treinta (30) de Septiembre del 2022, como consta en el folio Doscientos Sesenta y ocho (278), en el juicio que por ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, que sigue el ciudadano NÉSTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.195.307, contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.196.330, V-16.510318, que se tramita en el expediente Nº A-0421-21, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Temporal Abogado LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte demandante a través de su Defensor Publico Provisorio Agrario Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, I.P.S.A Nro. 201.241. Así mismo se hicieron presentes la parte demandada ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, antes identificados, y su apoderado judicial Abg. FREDDY ALEJANDRO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.941, I.P.S.A Nro. 205.406. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado se procede a tomar declaración a los Técnico del cual prestaron el apoyo al Tribunal para el momento de la Inspección Judicial por la parte accionante y Accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Ingeniero EVELIO DUGARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.522, en su condición de Técnica adscrito a la Oficina de área de Oficina Regional de Tierra del Estado Apure al cual apoyo a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 09 de febrero 2022, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. El cual se le da el derecho de palabra para exponga su conclusión: buenos días, bueno esta es mi declaración del día miércoles 09 de febrero del 2022, con el carácter de prestar apoyo a este Tribunal nos dirigimos a este predio mencionado está ubicado en el Municipio Achaguas, Parroquia Queseras del Medio, sector Morrocoy, allí en esa inspección se tomaron los puntos de coordenadas de los vértices que componen la poligonal del Predio Mi Querencia, vinimos a la oficina y se procesaron esos puntos de coordenadas en el programa de yin y nos arrojó unos resultados que el predio mide una superficie de 29 hectáreas con 6.109 m2, también en la inspección se verifico la infraestructura presente en el predio y la actividad agro productiva desarrollada en el predio Mi Querencia la principal actividad desarrollada por el señor Néstor Castillo la siembra de cultivos de frijol se contabilizaron dos vacas, tres mautes, dos becerros, nueves aves de corral, cabe acotar los linderos que se tomaron durante la inspección por el Norte: predio Mi Querencia colinda por la carretera nacional Biruaca-Achaguas por el Sur; con el señor Urcilo Solórzano, por el Este; con terrenos ocupado por predio Las Marías, y por el Oeste; Urcilio Solórzano y Leoncio Blanco, luego que levantamos la inspección verificamos en el sistema que ATANCHA MAKOM y se constató que la inspeccionada se encuentra adjudicada al señor Sael Castillo Betancourt, titular de la cedula de identidad N°8.195.307, eso es cuanto al predio Mi Querencia. También durante la inspección se constató una construcción de bahareque de 6x9 mts, ubicadas bajo las coordenadas 607151 Este y Norte; 86099 esta estructura se encuentra dentro de la poligonal de la Adjudicada al señor Néstor Sael Castillo. En cuanto al predio El Gran Yo Soy en esta misma fecha miércoles 09 de febrero 2022, me dirige a este sitio al predio denominado El Gran Yo Soy, ubicada en el sector Morrocoy Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas del estado Apure, se realizó en este momento en este predio el área productiva un área cercada y arrojo como resultado una superficie de 3.556 mts cuadrados esta superficie se encuentra alinderada por el Norte; con la carretera nacional Biruaca-Achaguas, por el Sur; predio mi Querencia, por el Este, predio Mi Querencia y por Oeste Predio Mi Querencia, esta superficie mensurada la verificamos que se encuentra dentro de la poligonal adjudicada al señor Néstor castillo Betancourt, se verifico la acuidad agro productiva en ese predio y se constató que los señores Edgar Betancourt y Carmen Sánchez que son los que están ocupando ese predio de bahareque siembra cultivo de tiempo corto como los principales, topocho, cambur, plátano, onoto, lechoza, ají, cilantro de monte, yuca, caña, árboles frutales; limón, naranja, cerezo, mango, mamon, adicionalmente el técnico de INSAI visualizo 12 vacuno, el cuales son dos vacas el cual están en ordeño así como 120 aves de corral, eso es lo más resaltante esa inspección. Es esto. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241, en su carácter de Defensor Público Provisoria Agrario del Estado Apure del ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO. Quien manifestó no tener pregunta. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, con la finalidad de proceder a repreguntar al testigo. Primera Repregunta: Diga el técnico, según la producción observada dentro el predio El Gran Yo Soy el área que tiene por los momento es suficiente o requiere un área mayor. Contesto; lo que pasa es que en lo que se midió es la parte que estaba cercada, obviamente que para doce reces no son sustentable no es suficiente para los semovientes no es suficiente. Segunda Pregunta: diga el técnico diga el técnico según lo que usted observo dentro del potrero dividido del predio. Contesto: se observó cuando se estaba haciendo la mensura si, la cerca no se ve muy bien pero si se ve que el predio está dividido así por toda la mitad, En éste estado se procede a tomar declaración al Técnico del cual prestaron el apoyo al Tribunal para el momento de la Inspección Judicial por la parte accionante y Accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Ingeniero LARRY PÁEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-17.202.608, en su condición técnico adscrito INSAI-Apure. Al cual apoyo a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 09 de febrero 2022, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. El día 09 de febrero del 2022 el servidor público INSAI y mi persona acompañado del tribunal Agrario y ingeniero del INTI fuimos hacer la inspección al predio Mi Querencia allí llegamos hacer la inspección donde primeramente se le hizo al predio El Gran Yo soy, hacer primeramente de los animales que estaban allí se contabilizo cuatro vacas, dos novillas, ocho mautes, una becerra y un becerro, en ese predio se ve que había dos hierros, luego que terminamos ese conteo nos fuimos hacia el predio Mi Querencia que están juntos en el ese mismo predio se hizo el conteo de esos otros animales, que le pertenecen Néstor Castillo, allí se verifica que habían dos vacas, dos mautes, tres mautas, dos becerros, nueve gallina y un gallo. Alii lo que podemos ver en ese predio que no se vio más nada allí. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas EL Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241, en su carácter de Defensor Público Provisoria Agrario del Estado Apure del ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO. Primera Pregunta: diga el técnico de manera una breve reseña que aparte de la producción de ganado que había él vio alguna otra producción en el fundo Mi Querencia a parte del rancho El Gran Yo Soy. Contesto: bueno ósea el ingeniero del INTI sobre que no tiene la capacidad esa que la carga animal no es suficiente para 3.000 m2, Mi querencia con 20 hectáreas si tiene una buena producción para la capacidad que él tiene son nueve animales, si tiene la capacidad. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, con la finalidad de proceder a repreguntar al testigo. Primera Repregunta: Diga el técnico, cuanto necesita un semoviente para pastar Contesto: la carga animal es 1.5, por animal, Segunda Pregunta: diga el Técnico que observo a parte el predio Mi Querencia algún signo de estar trabajando la tierra. Contesto: en ese momento que fuimos a observar eso está en la parte que se dice sequía y no vi fue animales que se iban a visualizar no vi pasto. Verificadas y evacuadas como han sido todas las pruebas en la presente causa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora con la finalidad que presente sus conclusiones de forma oral en un tiempo no mayor a quince minutos, posterior a ello se le concede el mismo tiempo a la parte demandada para que presente sus conclusiones. La parte demandante: buenos días a todos bueno en este caso buscando el escarnecimiento de la verdad, la idea es que darle un una respuesta las personas que buscan de una u otra manera que le solucionen un problema como en este caso la materia agraria, algo tan delicado entendemos que siendo una materia especial. En conclusión a quien esta defensa asiste en este momento se observa que tiene una legitimidad sobre este terreno, ha demostrado atreves de las pruebas y todas las pruebas aportadas lo suficiente para que el Tribunal tome una decisión en todo este caso se buscan que el Tribunal considere con lugar los particulares solicitados en la demanda consignada en su momento. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la parte demandada para exponer sus conclusiones. Buenos días, continuando con el proceso de la tierra, la parte actora y mi defendido, que lo incoado en el libelo de la demanda el cual el demandante manifiesta y que ha estado trabajando las tierras tanto la agricultura y la ganadería, algo que con las pruebas consignada en este Tribunal se ha demostrado que es totalmente falso, también vimos el libelo de demanda alega que el invito a mi defendido para trabajar la tierra en el mes noviembre del 2018, si bien es cierto que el cuenta con una carta agraria del año 2019 no es menos cierto que en al año 2015, que el alega que en el libelo de la demanda que está trabajando y produciendo la tierra, en ese año el dueño de la tierra era otra dueño el pisatario y a partir de noviembre del año 2016 estaba otra pisataria de nombre Esperanza delgado, también la parte actora manifiesta que no pose control para ganadería, mi pregunta es como una persona que se dedica a la ganadería va invitar a una persona a que a trabajar la ganadería en un predio que no tiene dividido no encuentro el sentido común también se demuestra que el mismo se está contradiciendo porque más adelante el mismo dice que él es criador y en el folio siete marcado con la letra “C” donde consta que la figura que utiliza para marcar los semovientes que tiene en su propiedad y que ha sido productor activo y con mayor experiencia y vuelve a caer en contradecirse porque dice que no tiene potrero, es una cosa o es la otra, también en la inspección técnica solicitada por la parte demandante la defensoría publica le hicieron una inspección técnica que al 17-05-2021, realizada por el ingeniero Diego Torres quien determina el uso productivo del uso del terreno, con una superficie descrita anteriormente y en dicho informe técnico dejaron constancia que tienen 20 hectáreas improductivas, mas no dice de la nueve hectáreas que producción tienen que está adjudicada a la parte demandada y la parte actora, y en resumen es que atreves de la inspección técnica han podido constatar la producción que tienen los dos predios el predio de la parte demandante y el predio de la parte demandada, se dejo constancia que está prácticamente improductiva con pocos animales, a diferencia del predio de la parte demandada que tiene más de una producción en la parte agrícola de más de 15 rubros en total en ciclo de cosechas en este momento con doce semovientes con una producción de queso no muy elevada ya que el terreno no les da, entonces allí está la diferencia en que el Tribunal de sus buenos oficios y las máximas de experiencia determine quien realmente está trabajando la tierra y quien realmente no está trabajando porque este la misma inspección lo determina, sin necesidad de tanto evacuar tantas pruebas, sin tanto formalismo. Vista las conclusiones presentadas por las partes y de conformidad con el artículo 226 de la ley de tierra y desarrollo agrario debe retirarse este juzgador por un tiempo prudencial para que vuelto a la sala pronuncie de forma oral su decisión expresando el dispositivo del fallo así como una síntesis lacónica de los motivo de hecho y derecho en que fundó mi decisión pero es el caso que el presente expediente sometido al conocimiento de este tribunal es caso complejo donde deben verificarse una serie de alegatos presentados tanto por la parte actora como la parte demandada y su vinculación directa con el juicio y las pruebas es por lo que un tiempo prudencial verificaría una decisión a priori en tal virtud y en aras de garantizar una justicia eficiente y eficaz en búsqueda de la verdad verdadera concatenado con los artículos 2,26, 49, y 257 constitucional difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy debiendo comparecer las partes al cuarto (04) día de despacho siguientes al de hoy a las 10:00 a.m. con la finalidad de dictar el dispositivo respectivo de forma oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.195.307, mediante su abogado asistente el Defensor Publico Agrario ciudadano abogado CHERRYS ARMANDO LAYA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241; mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”: Original Acta de Requerimiento emitida por la Defensa Publica Segunda Agraria del Estado Apure, correspondiente a la solicitud de asistencia legal y representación judicial, al ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.195.307. A la anterior copia fotostática Original se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcados con las letras “B”, Copias fotostáticas Simples, del Documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras INTI-Apure, a nombre del ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.195.307, correspondiente al número de carta Agrario N° 43317019RAT0015124, sobre un lote de terreno denominado “MIS QUERENCIA”, ubicado en el Sector Morrocoy, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29 ha con 8855M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Biruaca Achaguas, Sur: Terreno Ocupado por Usino Solórzano, Este: Terreno Ocupado por Fundo Las Marías, Oeste: Terreno Ocupado por Leoncio Blanco. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian. Así mismo demostrar la posesion de la tierra a nombre del ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, antes identificado, el cual el documento antes mencionado pertenece al demandante de autos, siendo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras INTI-Apure, en reunión ORD 1154-19 de fecha 19 de Julio del 2019.
Marcado con la letra “C”, Copia fotostática Certificada de documento del hierro debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 03/08/2018, bajo el Nro. 45, Folios 89 al 90, Protocolo Primero, Tomo IX 2005. A la anterior copia fotostática Certificada se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian. Así mismo demostrar que el hierro señalado en el presente documento está a nombre del ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, antes identificado.
Marcados con las letras “D”, Copias fotostáticas Simples, del certificado de Registro de Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.195.307. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con la letra “E”, Original de Constancia de Residencia, emitida por el consejo comunal El Trapiche, Municipio Achaguas del Estado Apure, a favor del ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.195.307. Al anterior original se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con la letra “F”, Copias fotostáticas Simples, del Informe levantado emitida por la Defensa Publica Segunda Agraria del Estado Apure, sobre le Fundo “MIS QUERENCIA”, ubicado en el Sector Morrocoy, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 17-05-2021. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con las letras “G”, Copia fotostática Simple, del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT a nombre del ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.195.307. A la anterior Copia fotostática Simple se le da pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “H”, Copias fotostáticas Simples, del Acta N° 1, emanada del Sector El Trapiche, correspondiente a acuerdos amistosos intentados por los voceros de la comunidad, en fecha 08 de Junio del año 2020. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con la letra “I”, Copias fotostáticas Simples, del Acta N° 2, emanada del Sector El Trapiche, correspondiente a acuerdos amistosos intentados por los voceros de la comunidad, en fecha 12 de Mayo del año 2021. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con la letra “J”, Copias fotostáticas Simples, del Acta N° 3, emanada del Sector El Trapiche, correspondiente a acuerdos amistosos intentados por los voceros de la comunidad, en fecha 19 de Mayo del año 2021. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con la letra “K”, Original constancia de Residencia de los testigos; LIOVERA MARTINA BLANCO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.195.217, NERSY EUMELYS LUGO RAMOS, Titular de la cedula de identidad N° V-23.600.618, LEONCIO MARCELO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.169.499 y ERIBERTO ABRAHAN BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.195.217. A la anterior Original no se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no aporta a este Juzgador ningún elemento de convicción para la decisión del presente asunto.
TESTIMONIALES.
Las cuales fueron admitidas en su oportunidad de ley y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LEONCIO MARCELO BLANCO Y LIOVERA MARTINA BLANCO BLANCO, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.169.499 y V-8.195.217, de la siguiente forma:
“...En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, Así mismo el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos: Juan Roimi Flores, Heriberto Abrahán Bolívar López y Nery Eumely Lugo Ramos, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.444.719, 8.195.217 y 23.600.618, procediéndose a llamar al ciudadano LEONCIO MARCELO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.499 De 61 años de edad, Agricultor domiciliado; Morrocoy, sector El Trapiche, Municipio Achaguas del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas EL Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.2419., en su carácter de Defensor Público Provisoria Agrario del Estado Apure de los ciudadanos NESTOR SAEL CASTILLO. quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo al señor Néstor Castillo. Contesto: 40 años. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si ha conocido al señor Néstor como productor agropecuario y desde que año aproximadamente. Contesto: desde el 2015. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sobre que terreno ha trabajado el señor Néstor la agricultura. Contesto; allí en el fundo donde el esta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, con la finalidad de proceder a repreguntar al testigo. Primera Repregunta: Diga el testigo, según usted tiene conociendo al señor 40 años podría decir en esta sala que realizo el señor Sael Castillo entre el año 2005 y 2015. Contesto; el trabajaba en Empresas Polar. . Segunda Repregunta: Diga el testigo, según la respuesta dada ahorita el señor Sael Castillo antes del 2015 no se dedicaba a la explotación agropecuaria. Contesto; no. Tercera Repregunta: Diga el testigo, usted posee carro, específicamente un vehículo Fiat color gris, cuatro puertas. Contesto; si ese lo tuve yo y lo vendí ahorita tengo un starlet blanco. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, a través de quien adquirió el vehículo y cuanto tiempo lo tuvo en su propiedad. Contesto; del señor Néstor Castillo. Cesaron las preguntas. Procediéndose a llamar a la ciudadana LIOVERA MARTINA BLANCO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.106 De 49 años de edad, Docente en Educación en los Centauros de esta Ciudad, domiciliada; Urbanización Los Cedros casa N 4, del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas EL Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.2419., en su carácter de Defensor Público Provisoria Agrario del Estado Apure de los ciudadanos NESTOR SAEL CASTILLO. Quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo al señor Néstor Castillo. Contesto: como 20 años. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si ha conocido al señor Néstor como productor agropecuario. Contesto: si desde el tiempo que tenemos allí. Tercera Pregunta: Diga la testigo, sobre que terreno ha trabajado el señor Néstor Castillo la agricultura. Contesto; allí en las tierras que tenemos ahorita. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, sobre el rubro que produce el señor Néstor Castillo en las tierras. Contesto; maíz, frijoles, hay topochos. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, con la finalidad de proceder a repreguntar al testigo. Primera Repregunta: Diga la testigo, que tipo de relación mantiene con el señor Néstor Castillo. Contesto; soy su conyugue. Segunda Repregunta: Diga la testigo, donde ha sido los últimos 15 año su residencia fija. Contesto; este tengo los siete años en morrocoy voy y vengo aquí por motivos de mi trabajo. Tercera Repregunta: Diga la testigo, según pruebas documentales presentadas en este Tribunal el señor Néstor Castillo dice que viene ejerciendo la explotación ganadera desde el año 2005 eso es cierto o no. Contesto; si. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, cuantos animales semovientes posee en la actualidad. Contesto; siete. CESARON LAS PREGUNTAS...”
Para la revisión y verificación de las testimoniales rendidas, se puede observar que evacuándose los testigos promovidos ciudadanos LEONCIO MARCELO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.499 De 61 años de edad, Agricultor domiciliado; Morrocoy, sector El Trapiche, Municipio Achaguas del estado Apure, se puede verificar que las preguntas y respuestas dadas, no ayudan a este juzgador a tomar la decisión sobre el asunto principal como lo es la Querella Interpuesta sobre el presunto despojo sufrido, y por consecuencia de esto los posibles daños sufridos a la Propiedad Agraria, ya que las preguntas realizadas y las respuestas dadas solo expresan que si lo conoce, desde cuando es productor, el conocimiento de cual terreno ha trabajado, en tal virtud este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano LEONCIO MARCELO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.499.
En lo concerniente a la ciudadana LIOVERA MARTINA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.106, De 49 años de edad, Docente, expreso en la repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente “…Primera Repregunta: Diga la testigo, que tipo de relación mantiene con el señor Néstor Castillo. Contesto; soy su conyugue…”. A los cual el presente testigo entra directamente entre las prohibiciones expresadas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y como en este caso no se trata de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes, descendientes y cónyuge, el presente testigo debe ser desechado, por ser la cónyuge del demandante de autos.
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandante en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy miércoles nueve (09) de Febrero del año 2022, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Temporal LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, en un predio rustico denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector El Morrocoy, Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas, del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario en virtud de la distancia entre el predio rustico antes mencionado y la sede del Tribunal. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONANTE, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 17-01-2022, folios 199 al 203, relativa a la demanda que por ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tiene instaurada el ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.307, contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.196.330 y V-16.510.318 respectivamente, signado con el Nº A-0421-21.Estando constituidos en el predio antes identificado se deja constancia de estar presentes el ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOUR, antes identificado PARTE PROMOVENTE DE LA PRESENTE PRUEBA, debidamente asistido por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.902.679, IPSA N° 201.241. De igual forma se deja constancia de estar presente el apoderado judicial de la parte accionada abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.938.941, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.406. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnicos a los ciudadanos ING. EVELIO DUGARTE y ING. LARRY PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.464.522, V-17.202.668, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), y requerido según oficios Nros. 2022-0010 y 2022-0011 de fecha 17 de Enero de 2022. Igualmente se designa como fotógrafa a la ciudadana MARTINA BLANCO, venezolana, mayor, de edad titular de la cedula de identidad N° 11.761.106.El mismo impuesto de la designación recaída en su persona acepta la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. Se hace constar que no se encuentran presentes funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 351, Estado Apure, requeridos mediante oficio N° 2022-0012, de fecha 17 de Enero del 2022.En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOUR, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulado, respectivamente. AL PARTICULAR PRIMERO: “El Tribunal deje constancia de los límites y linderos del predio denominado Mi Querencia, Sector Morrocoy, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure, ubicación geográfica con sus respectivas coordenadas y linderos a fin de precisar el área que ocupa el predio conforme se estable el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a mi nombre”. El Tribunal deja constancia: Que los límites y linderos del predio denominado “Mis Querencia”, ubicado en el Sector Morrocoy, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante el Titulo de Adjudicación consignado con el escrito libelar son: Norte; Carretera Nacional Achaguas, Sur; terrenos ocupados por Usino Solórzano, Este; Terrenos ocupado por el Fundo La Marías y Oeste; Terrenos ocupado por Leoncio Blanco. Constante de veintinueve hectáreas con ocho mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrado (29.8855, mts 2) en cuanto a las coordenadas, serán especificadas en el informe que rendirá el técnico asesor designado .AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de las existencia de las bienhechurías que mantengo en el fundo Mis Querencias” en el Sector Morrocoy, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, sobre terrenos el cual tengo asignado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).El Tribunal deja constancia: de una casa de habitación familiar de 6x12 mts, construida de mampostería, techo de acerolit acanalado, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento una parte y otra en cerámica, constante de un deposito, dos habitaciones, sala comedor, cocina con mesones de concreto revertidos en cerámica. Anexo en la parte posterior un área de 6x4 mts, piso de cemento rustico estructura de hierro, y techo de zinc acanalado como área de usos múltiples. Anexo a una de las laterales de la casa un área de 12x3.5 mts, con piso de cemento, estructura de hierro techo de zinc, usado como sala comedor. Un área de 16x3.5 mts, a un costado de la casa construida de mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventas de hierro usado como depósito, un área de 9x9 mts, piso de tierra, estructura de madera, techo zinc, paredes cubiertas de zinc y acerolit como lavandero, Cocina tipo fogón y lavandero, cocina tipo fogón y gallinero así mismo se puede verificar dentro esto un pozo profundo de agua de 12 mts y 1 ½, y un baño externo de 3x2 mts construido en mampostería estructura de hierro y concreto y techo de zinc acanalado, piso de cerámica, puerta de madera. Un área de 14x29 mts usado como corral, construida con hierro y cabillas, con dos puertas, con una maya, embarcadero con piso de tierra, un corral paradero de 10x10 mts cercado con una cerca tradicional, estantillos y cuatro (4) pelos de alambre, se verifica la siembra de árboles frutales como; limón, guanaba, piña y topocho. AL PARTICULAR TERCERO: Que el tribunal deje constancia de las personas que ocupan la casa de bahareque que están sobre el predio el cual tengo adjudicado por el INTI ubicado en el Sector Morrocoy, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure donde viven los accionados. El Tribunal deja constancia: Que las personas que ocupa la casa de bahareque antigua a la casa donde se encuentra constituido este Tribunal son los demandados EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, así mismo los ciudadanos Titular de la cedula de identidad N° V-33.218,032ÁngelJosé Aponte, venezolano, mayor de edad, y el adolescente Gerson Enrique Sánchez Ramos. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deje constancia: que el sitio donde se encuentra ubicada la casa de bahareque, es al lado Oeste del sitio donde se encuentra constituido este Tribunal, exactamente al lado de la casa con las coordenadas UTM E607151; N860999, este así mismo será ampliado por el técnico asesor designado. AL PARTICULAR QUINTO: Solicito al Tribunal se me permita hacer las observaciones que creyere conveniente al momento de la misión del Tribunal o solicitar que se deje constancia de cualquier otra circunstancia de interés que tenga a bien señalarle. El Tribunal deja constancia: a través del técnico asignado, se verifico unos animales bovinos de (2) vacas, (3) mautes, y (2) becerros, aves de corrales (9) gallinas y (1) gallo, así miso se observó la siembre de frijol .En éste estado se declara cerrado el acta siendo las once y cuarenta de la tarde (12:40 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es todo, se leyó conformes firman...”
Tal como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado por la parte actora “Mis Querencia”, y que la parte demandante tiene una pequeña producción dentro del mismo lote de terreno de diferentes rubros y producción pecuaria, donde también se pudo verificar infraestructuras en apoyo a La producción agrícola y pecuaria, también se dejó constancia que la parte demandada, habita de forma permanente en el predio objeto de litigio, contando igualmente con una producción agrícola y pecuaria, siendo sin duda indispensable la producción que desarrollan en el predio ya que este Juzgador debe Velar de que exista producción en el Estado Venezolano.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte actora a través de su apoderado judicial, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito libelar y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318; del lote de terreno denominado “GRAN YO SOY” Sector El Trapiche I (Morrocoy), Parroquia Queseras Del Medio, Municipio Biruaca del Estado Apure, teniendo como Apoderado Judicial a los Abogados MARLENE MENDOZA, FREDDY ALEJANDRO FLORES, FREDDY FLORES venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.239.676, V-13.938.941 y V-10.622.404 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.181, 205.406 y 239.233, al momento de presentar el escrito de Contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con el número “1”, Original de la Guía de Movilización de Ganado Certificada por la prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, suscrita por el Comisario de Llano Orudencio Betancourt, otorgado a la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, en su carácter de demandada plenamente identificada, mediante la cual deja constancia de la movilización de un lote de ganado al Sector Morrocoy, Municipio Achaguas del Estado Apure. A la anterior Original se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente de la prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con el número “2”, Originales de los Avales de Vacunación años 2014 y 2016, suscrita por el médico veterinario Anais Álvarez, adscrita al INSAI, a nombre de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, en su carácter de demandada plenamente identificada. A las anteriores Originales se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI-APURE, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con el número “3”, Original de Medida de protección y Seguridad a Favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, en su carácter de demandada de autos, en contra del ciudadano NÉSTOR SAEL CASTILLO, en su carácter de demandante de autos, suscrita por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Octavo. A la anterior original no se le concede valor probatorio en virtud de que esta documental no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del presente asunto.
TESTIMONIALES.
Las cuales fueron admitidas en su oportunidad de ley y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CRUZ EDECIO ABANO MIRABEL, HERMES EULICES FARFÁN MALPICA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.871.576y 6.491.940 de la siguiente forma:
“...Así mismo el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos; MARÍA ROMERO, CARLOS LINARES Y DORIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.256.673, 19.326.162 y 11.236.672. Procediéndose a llamar al ciudadano CRUZ EDECIO ABANO MIRABEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.576 De 59 años de edad, obrero agricultor, domiciliado; Morrocoy, sector El Trapiche, Municipio Achaguas del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas EL Abogado Abg. FREDDY ALEJANDRO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.941, I.P.S.A Nro. 205.406, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.196.330, V-16.510318. Quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, cuánto tiempo tiene usted viviendo en el sector el trapiche morrocoy y a que se dedica. Contesto: tengo seis años y me dedico a trabajar la agricultura. Segunda Pregunta: Diga el testigo, conoce usted a los señores Carmen Sánchez y Edgar Castillo y como llegaron ellos al predio donde residen actualmente. Contesto; bueno yo tengo seis años conociéndolos son mis vecinos, bueno lo que oí entre ellos es que el señor el demandante para que lo ayudara a invadir unas tierras que él estaba cuidando el señor Sael Castillo y entonces ahora quiere sacarlo para el vender la tierra. Tercera Pregunta: Diga el testigo, a que se han dedicado los demandados desde su llegada al predio hasta la actualidad. Contesto; desde que yo tengo uso de razón a trabajar la agricultura alrededor de la casa a tenderle a unas gallinas y unas vaquitas. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.2419., en su carácter de Defensor Público Provisoria Agrario del Estado Apure de los ciudadanos NESTOR SAEL CASTILLO con la finalidad de proceder a repreguntar al testigo. Primera Repregunta: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente caso. Contesto; no de ninguna manera. . Segunda Repregunta: Diga la testigo, si conoce que el señor Néstor castillo ha trabajado las tierras en discusión. Contesto; bueno que yo sepa él no lo he visto trabajando las tierras trabajan son otros de afuera. Cesaron las preguntas. Procediéndose a llamar al ciudadano HERMES EULICES FARFÁN MALPICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.491.940 De 68 años de edad, trabajo de campo, domiciliado; Morrocoy, sector El Trapiche, Municipio Achaguas del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas EL Abogado Abg. FREDDY ALEJANDRO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.941, I.P.S.A Nro. 205.406, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.196.330, V-16.510318. Quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, cuánto tiempo tiene usted viviendo en el sector el trapiche morrocoy y desde cuando conoce a la señora Carmen Sánchez y Edgar Castillo. Contesto: en el sector morrocoy donde yo vivo tengo más de 50 años, hace como 4 años la señora Carmen Sánchez y Edgar Castillo Segunda Pregunta: Diga el testigo, como llegaron los señores Carmen Sánchez y Edgar Castillo a vivir donde están actualmente. Contesto; bueno porque el señor Sael los trajo de donde ellos estaban. Tercera Pregunta: Diga el testigo, desde su llegado al predio los señores Carmen Sánchez y Edgar Castillo se han dedicado a la agricultura y a la ganadería. Contesto; si. Curta Pregunta: Diga el testigo, si sabe a qué se dedica el señor Néstor Castillo. Contesto; trabajando.es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado CHERRY ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.2419., en su carácter de Defensor Público Provisoria Agrario del Estado Apure de los ciudadanos NESTOR SAEL CASTILLO con la finalidad de proceder a repreguntar al testigo. Primera Repregunta: Diga el testigo, si tiene algún interés en este caso. Contesto; si que el ciudadano allá (refiriéndose al demandante) la deje vivir en paz (señalando a la demandada). Cesaron las preguntas...”
Para la revisión y verificación de las testimoniales rendidas, se puede observar que evacuándose los testigos promovidos ciudadanos CRUZ EDECIO ABANO MIRABEL, HERMES EULICES FARFÁN MALPICA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.871.576y 6.491.940, de los cuales en sus declaraciones pudo afianzarse y probarse que la parte demandada, son las que han producido dentro de las tierras objeto del presente litigio, desde su llegada. Ya que si han sido contestes los testigos en afirmar que los demandados viven de forma permanente en el predio objeto de estudio y que poseen producción agrícola y pecuaria en el referido predio. Situación esta que se debe analizar al fondo de la presente controversia.
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandada en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy miércoles nueve (09) de Febrero del año 2022, siendo las Doce y Cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Temporal LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, en un predio rustico denominado “El Gran Soy Yo”, ubicado en el sector El Trapiche (Morrocoy), Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas, del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario en virtud de la distancia entre el predio rustico antes mencionado y la sede del Tribunal. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONADA, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 17-01-2022, folios 204 al 210, relativa a la demanda que por ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tiene instaurada el ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.307, contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.196.330 y V-16.510.318 respectivamente, signado con el Nº A-0421-21.Estando constituidos en el predio antes identificado se deja constancia de estar presentes los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, antes identificados PARTE PROMOVENTE DE LA PRESENTE PRUEBA, y su apoderado judicial abogado FREDDY ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.938.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.406. De igual forma se deja constancia de estar presente el ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOUR debidamente asistido por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.902.679, IPSA N° 201.241. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnicos a los ciudadanos ING. EVELIO DUGARTE y ING. LARRY PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.464.522, V-17.202.668, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), y requerido según oficios Nros. 2022-0013 y 2022-0014 de fecha 17 de Enero de 2022. Igualmente se designa como fotógrafa a la ciudadana MARTINA BLANCO, venezolana, mayor, de edad titular de la cedula de identidad N° 11.761.106.El mismo impuesto de la designación recaída en su persona acepta la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. Se hace constar que no se encuentran presentes funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 351, Estado Apure, requeridos mediante oficio N° 2022-0015, de fecha 17 de Enero del 2022. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal a los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulado, respectivamente. AL PARTICULAR PRIMERO: “El Tribunal deje constancia de la actividad agrícola realizada por nuestra persona en el predio denominado “El Gran Yo Soy” ubicado en el sector El Trapiche (Morrocoy), Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas, del Estado Apure. Y determine que hemos sembrado topocho, yuca, plátano, cebollines, caña, lechoza, onoto, espinaca, cilantro, etc., Y mensure el área de la siembra. El Tribunal deja constancia: Que la actividad agrícola realizadas por los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, en el predio “El Gran Soy Yo” son siembra de topocho, cambur, plátano, onoto, lechoza, ají, cebollín, cilantro de monte, yuca, caña, árboles frutales como, limón, naranja, cerezo, mango, mamon. De igual forma a lo que corresponde a la mensura del área de siembra será ampliado en el informe que rendirá el práctico asesor designado. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la actividad pecuaria por nuestra persona en el predio denominado “El Gran Yo Soy” ubicado en el sector El Trapiche (Morrocoy), Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas, del Estado Apure, y determine la marca de hierro presente en los animales del predio, que en efecto corresponde a la marca _______ de nuestra propiedad, realice inventario de los semovientes. El Tribunal deja constancia: que la actividad pecuaria realizada en el predio “El Gran Yo Soy” por los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, cuenta con una ganadería bovina doble propósito con doce semovientes y dos en ordeño obteniendo una producción láctea para el consumo interno de la casa, animales estos marcados con el hierro quemador ______________ y ciento diez (110) aves de corral. AL PARTICULAR TERCERO: Que el tribunal deje constancia de las bienhechurías existentes de nuestra propiedad. El Tribunal deja constancia: que las bienhechurías existente en el predio “El Gran Yo Soy”, son las siguientes, Una casa para habitación familiar de 6x9 mts construida en bahareque, estructura de madera, con techo de zinc, puertas de hierro y ventanas de guafa, piso de tierra, de dos (2) habitaciones, cocina, anexo de 4x6 1 ½ mts estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, usada como fogón y comedor y dentro de esto un pozo profundo de agua de 8 mts de profundidad y de diámetro 1 ½ con bomba manual de 1 ½ Hp. Un baño externo de 2x2 mts con estructura de madera, techo de zinc, paredes zinc, piso de cemento rustico. Un área de 2x2 mts, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra usado como lavandero. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las once y cuarenta de la tarde (12:40 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es todo, se leyó conformes firman...”
Tal como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado “El Gran Yo Soy”, que tiene una producción dentro del lote de terreno de diferentes rubros y producción pecuaria, siendo sin duda indispensable la producción que desarrollan en el predio ya que este Juzgador debe Velar de que exista producción en el Estado Venezolano, donde también se pudo verificar infraestructuras en apoyo a La producción agrícola y pecuaria, cercanas a la casa de la parte demandante, así como también se pudo verificar la existencia de una cantidad de semovientes de distintos grupos etareos. Y además de ello y lo verificado en el sitio por quien aquí Juzga mediante la Inspección Judicial llevada en su oportunidad por este Tribunal, que los demandados de autos tienen tiempo viviendo y produciendo en la mencionada zona. Y que en la actualidad lamayoria de la producción existente en el mencionado predio es por parte solamente de los demandados de autos, verificándose así a través del principio de inmediación la producción existente de los demandados.
PRUEBA DE EXPERTICIA.
En lo concerniente a la prueba de experticia, La cual fue admitida en su oportunidad legal y se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras con la finalidad de que designe técnico para su debida juramentación como EXPERTO, en la presente causa a los fines que realice experticia donde determine o no lo solicitado por la parte actora. En consecuencia este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que muy a pesar de haber sido admitida en auto de fecha 17-01-2022, no pudo ser evacuada en el lapso de Evacuación de Pruebas, es por lo que este Juzgador nada tiene que providenciar.
Así mismo en fecha 23/03/2022 y en fecha 04/04/2022, el Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, consigno informes de la Inspección Judicial realizada y anteriormente mencionada, concerniente a la prueba promovida por la parte accionante, mediante la cual dejo sentando que sobre el área de estudio se encuentra un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado MI QUERENCIA, con una extensión de terreno de 29 Hectáreas con 6.109 M2, a nombre del ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCORT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.307, de igual forma el técnico de campo pudo observar que tanto la parte demandante como los demandados de autos, habitan en el predio, de lo cual el ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCORT, antes identificado, posee 29 Hectáreas con 6.109 M2, adjudicadas a su nombre, y los demandados de autos ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y V-16.510.318, poseen 3.556 M2, de tierras, aun cuando no poseen instrumento de regulación de tierras por el INTI, además de ello se pudo notar que no poseen una actividad agro productiva grande, sino un pequeño sembradío, por la parte demandante su actividad agro productiva es muy poca, donde solamente se observo la siembra de frijol, también se verifico la cría de 7 Bovinos y 10 Aves de Corral, De igual forma se pudo verificar la actividad Agro productiva de la parte demandada la cual es la siguiente: siembras de cultivo como: Topocho, Cambur, Plátano, Onoto, Lechoza, Ají, Cebollín, Cilantro de Monte, Yuca, Caña, Árboles Frutales como, Limón, Naranja, Cerezo, Mango, Mamón, adicionalmente el productor posee 12 Vacunos de los cuales 2 vacas están en ordeño, así como 120 Aves de Corral. De esto cabe destacar y afianza mucho mas lo que se ha dejado sentando en esta decisión en la cual las personas que habitan el predio son la parte demandante y la parte demandada de autos, plenamente identificada en esta sentencia y el presente proceso conjuntamente con su grupo familiar y que se verifico que la parte demandada tienen producción mucho más amplia en el referido espacio de terreno.
Así mismo en fecha 28/03/2022, el Técnico de Campo adscrito a la INSAI del Estado Apure, consigno informes de la Inspección Judicial, donde menciona que la parte demandante ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCORT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.307, tiene la cantidad de 7 animales bovinos y 10 Aves de Corral, también en el informe consignado en ese mismo día, por el Técnico del INSAI del Estado Apure, detallo que la producción que existe una producción de ganado bovino a nombre de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.510.318, constante de 12 animales bovinos, 39 Aves de Corral, mediante la cual dejo contabilizado la cantidad de animales en el predio, en razón del hierro quemador que tuvieran marcados los animales. Así pues de la revisión y verificación del mencionado informe, se denota como ya se ha dicho en líneas anteriores que la producción pecuaria existente en el referido predio es de los demandados de autos, así como una producción agrícola, siendo que el demandante de autos posee poca producción en el predio denominado “Mi Querencia”.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte demandada, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en la contestación y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.-
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Del modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor, sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Del modo que se debe entrar a dilucidar puntualmente lo debatido en la presente causa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio o de Despojo, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora pretende La PARTE ACCIONANTE, ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, pretende que se declare con lugar la ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, y que la parte demandada le entregue el lote de terreno del predio rustico denominado MIS QUERENCIAS, conformado por un área de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29 HAS CON 8855 M2), aproximadamente, ubicado en el Sector Morrocoy, la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Biruaca Achaguas; SUR: Terreno Ocupado por Usino Solórzano; ESTE: Terreno Ocupado por Fundo Las Marías y OESTE: Terreno Ocupado por Leoncio Blanco, alegando que el predio le corresponde su persona, que su oportunidad llegaron bajo el consentimiento de él desde el mes de Noviembre del año 2018, con la finalidad de pasar seis meses con un ganado, luego en el en el año 2019 comenzaron a generarse los conflictos, por motivos de que se dedicaron a sembrar y a cambiar el rancho que les había permitido hacer por una casa de bahareque de manera arbitraria, entonces dado a que no tienen potreros divididos para continuar sembrando ya que el ganado pasta dentro del lote de terreno ya identificado, dificultándose a su persona continuar con la producción, expresando igualmente, que ha acudido a diferentes instituciones y no ha logrado acuerdo alguno, así mismo aduce que la acción de la parte demandada de autos le causa perjuicio, al perturbarle el ejercicio de su producción que viene realizando en este predio de manera continua, alegando que es poseedor legitimo y propietario único de las bienhechurías fomentadas en el predio denominado MIS QUERENCIAS, cuya respuesta por la parte demandada son ofensivas y perjudiciales, expresa también que tiene proyectos que no han podido ejecutar con la Empresa Planta Procesadora de Alimentos Balanceados “A la Carga” S.A., citando también que en oportunidades ha sido amenazado, temiendo que sea agredido su integridad física, siendo esto ratificado en la audiencia preliminar en todas sus partes solicitando que se tome una decisión ajustada a derecho.
Y La PARTE DEMANDADA ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, expresaron que niegan y rechazan y contradicen todas las deposiciones expuestas por la parte demandante en su escrito libelar, indicando a este Tribunal que expone como puntos: Primero que el demandante de autos manifiesta ser ocupante legitimo del predio denominado MIS QUERENCIAS, ubicado en el Sector Morrocoy, la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, expresando que ellos son los que han venido ocupando de manera pacífica el predio denominado “El Gran Yo Soy”, ubicado en el Sector el Trapiche I (Morrocoy), la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, declarando que es ficticio que el demandante sea poseedor desde hace mas de cinco años de las bienhechurías que componen el fundo MIS QUERENCIAS, antes identificado, cuando la realidad es que se realiza la revocatoria del Titulo Agrario de la anterior pisatario en Julio del año 2019, alego también que no es cierto que sea productor agrícola sembrando diversidad de frutos de rubros agrícolas, y que los únicos animales que pastan en los predios ya mencionados son propiedad de la parte demandada, también expresa en su particular segundo que: es falso que solo accedieron a estar seis meses en los predios mencionados, citan también que por ser personas trabajadores fueron objeto de interés por parte del demandante al punto de ofrecerle tramitarles el Titulo Agrario, pero les dijo que se les requería colocar el ganado a su nombre para poder hacer el trámite ante el INTI, al negarnos todo cambio y comenzó a hostigarlos. También expresa en su particular tercero: que niega y rechazan que son personas violentas, que quien en verdad había violentado su hogar era el demandante de autos, al punto de dirigirse al Ministerio Publico para pedir una medida de protección, también niegan rechazan y contradicen lo expresado por el demandante de autos, referido a que perturbaron la posesión que dice tener de manera pacífica, cuando la realidad es que como familia que son, comenzaron a trabajar con armonía, luego al ver nuestra actividad productiva y pecuaria que trasladaron desde san Juan de Payara hasta el Sector el Trapiche de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, una vez limpiado el predio, comenzaron a realizar tareas de cultivos, ceba de ganado, pero el demandante les sugiere colocar el ganado a su nombre, esto es con la finalidad de tramitar el Titulo Agrario, y por ultimo alega en el particular Quinto: Que niega rechaza y contradice que haya ocasionado un daño al demandante, ahora bien también en la audiencia preliminar manifiesta que rechaza niega y contradice lo expuesto en el libelo de demanda por parte de la parte accionante.
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO SE CONCIBE LA POSESIÓN COMO UN ELEMENTO CUYA PRESENCIA ES NECESARIA PARA LA EXISTENCIA DE LA PROPIEDAD. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La presente causa de trata de ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el “hecho jurídico” en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora expreso en su libelo de demanda y en todo el transcurso del iter procesal, una serie de afirmaciones de hecho y derecho, como lo es que ejerce la posesión agraria en el predio rustico denominado MIS QUERENCIAS, conformado por un área de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29 HAS CON 8.855 M2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Biruaca Achaguas; SUR: Terrenos ocupados por Usino Solórzano; ESTE: Terrenos Ocupados por el Predio Las Marias y OESTE: Terrenos ocupados por Leoncio Blanco, y que para el mes de Noviembre del año 2018, los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, antes identificados, llegaron a estos terrenos bajo el consentimiento de él, con la finalidad de pasar seis meses con un ganado, acuerdo este que se desarrolló entre las partes y que estarían dentro de ese terreno hasta la bajada de aguas, posteriormente mientras atendían el ganado se le permitió una bienhechuría tipo rancho sobre este predio, pidiéndole el apoyo al ciudadano NÉSTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, mientras se ubicaban con su ganado, luego en el año 2019 comienzan a generarse los conflictos por motivos que se dedicaron a sembrar y a cambiar el rancho que le había permitido hacer por una casa de bahareque de manera arbitraria. Siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones, situación parcialmente esta que consta en las actas procesales, debido a que fue verificado que los demandados de autos residen en el predio bajo estudio, pero bajo las pruebas como la Inspección judicial realizada por este Tribunal bajo el principio de inmediación así mismo de los informes que rendidos y ratificados por los expertos que acompañaron a quien aquí suscribe, se pudo verificar además que los demandados de autos cuenta con una pequeña producción, para su sustento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se debe destacar que ciertamente fue probada una pequeña producción del demandante autos, tal como quedó establecido tanto en la inspección judicial y en los informes de los expertos que acompañaron a este Juzgador a la Inspección Judicial, expertos estos designados por la ORT-Apure y el INSAI-APURE, de igual forma se verifico la posesión del demandante de autos en el predio bajo estudio denominado MIS QUERENCIAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pero también se verifico la posesión, producción en pequeña escala, tango agrícola como pecuaria de la parte demandada de autos, todo ello probado a través del principio de inmediación que tiene el Juez Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe de este modo referirse, a la situación de llegada de los demandos de autos al predio bajo estudio, y es que es enfático en establecerla parte actora que fue bajo su consentimiento que los demandos de autos llegaron al predio MIS QUERENCIAS, con la finalidad de pasar seis meses con un ganado y que estarían dentro de ese terreno hasta la bajada de aguas, lo que hace inferir a este Juzgador que para ese momento y así como ha sido verificado por quien aquí suscribe hay suficiente espacio de terreno para la producción agrícola y pecuaria de ambas partes, ya que si en aquel momento Noviembre 2018, podían permanecer el demandante y los demandos, en el mismo espacio de terreno, sin afectar la producción del otro situación está que hasta la actualidad perdura, lo que se debe realizar es una delimitación del predio, para el aprovechamiento de ambos en sana paz, y así garantizar la paz social en el campo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consonancia con las pruebas documentales objeto de estudio, así como las afirmaciones hechas por el mismo demandante de autos en el cual expreso que los demandados llegaron al predio con su consentimiento y que los problemas empezaron a surgir para el año 2019, del cual no especifica mes del año respectivo, se infiere igualmente que ya estaban los demandos posicionados con producción en el predio de una manera, pacifica, e ininterrumpida, hasta el día de la introducción de la presente demanda, la cual fue para el 20/08/2021, eso quiere decir casi tres años después de que llegaron los demandados al predio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Advierte este tribunal, que la parte actora promovió la prueba testimonial, evacuándose los testigos promovidos y de ello pudo afianzarse y probarse lo dicho por la parte actora, debido a que no existió contradicción entre lo expresado entre ellos y además de lo expuesto por la misma parte actora en el proceso respectivo, encontrándose este Tribunal en que la mencionada prueba apoya lo que adujo, la actora en cuanto a que el acto de despojo fue en fecha 04/01/2018 y que en esa fecha los demandados le expresaron que no le permitían el acceso al predio Los Moreno ya que ellos había sacado documentos de ese predio y que buscara un abogado. Lo cual dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También se debe destacar los testigos evacuados en la Audiencia de prueba, fueron todos contestes en determinar que la parte actora produce en el predio, tal y como ha quedado plasmado en las diversas pruebas valoradas y la inspección realizada por quien aquí suscribe, pero no fue traído a colación en la preguntas realizadas, el presunto despojo alegado por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por lo expresado anteriormente quien aquí juzga no debe dejar de lado lo expresado por los mencionados testigos y lo verificado en el sitio por quien aquí Juzga mediante la Inspección Judicial llevada en su oportunidad por este Tribunal, que los demandados de autos tienen producción en el espacio de terreno que ellos ocupan. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También se debe destacar que de la inspección realizada en su oportunidad a través del principio de inmediación que posee el Juez agrario pudo verificar que los demandados de autos tienen una pequeña producción agrícola y pecuaria consta de distintos rubros alimenticios que sirven para el sustento personal de su familia, así como también un pequeña producción pecuaria consistente en un pequeño rebaño de ganado bovino de distintos grupos etarios, del cual obtienen distintos productos del ordeño, igualmente para el sustento familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello no puede este Tribunal dejar de lado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto del año 2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Exp. Nro. 04-0370, mediante la cual estableció que el artículo 305 de la Carta Magna establece dos garantías esenciales importantes cuya observancia compete al Estado; 1.- La Disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor, es por ese sentido que se le otorgó rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Situación esta aplicable de forma concreta al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se expresa lo anterior en virtud de que por el principio de inmediación que rige al Juez Agrario, con los poderes y facultades inherentes que otorga la Constitución Nacional y demás leyes que hacen vida dentro del ordenamiento jurídico positivo, se realizó inspección judicial en fecha 09 de Febrero del año 2020, dentro del predio en conflicto, tal como se expreso anteriormente mediante el cual se pudo observar, la producción existente en el mismo de los distintos rubros, realizados por la parte demandada conjuntamente con su grupo familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas proferido en sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2018, exp. Nro. TSA.0121-18, mediante el cual estableció que el Estado para darle cumplimiento a la Garantía alimentaria, debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, del modo que visto que se encuentra en producción por la parte demandada el parte del predio objeto de litigio, mal podría quien aquí juzga contrariar los preceptos y garantías constitucionales en materia de producción y soberanía agroalimentaria dictando una decisión contraria en forma total al beneficio colectivo en pro de la sustentabilidad de la producción que allí se verifico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia y visto y revisado lo anteriormente expresado la parte actora demuestra, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de su posesión agraria, pero no demuestra la posesión indebida o ilegitima de los demandados sobre el inmueble, así como la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado lo expresado en cuanto a la producción por parte de los demandados de autos, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano NESTOR SAEL CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.195.307, contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL CASTILLO BETANCOURT Y CARMEN JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.196.330 y 16.510.318.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso en virtud de que la Sentencia fue proferida fuera del lapso establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.

La Secretaria Titular

Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO.-
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
La Secretaria Titular
Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO.-

AAFT/
Exp. Nº 0421-21