JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando, Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023).
210° Y 161°

EXPEDIENTE: Nº A- 0422-21.
DEMANDANTES: Abogados. JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO Y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.620 y N° 300.568, en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana OLIMPIA JOSEFINA BRITO HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.265.
DEMANDADO: MANUEL RAMON CABRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.761.979.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INNOMINADO AGRARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se recibió en fecha 13-09-2021 escrito libelar contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INNOMINADO AGRARIO.
En fecha quince (15) de Septiembre del 2021, se le da entrada y se dicta auto de admisión así mismo se libra la boleta de Citación correspondiente al Ciudadano MANUEL RAMON CABRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.761.979, en el Expediente contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INNOMINADO AGRARIO
En fecha treinta (30) de septiembre se dicto Sentencia Interlocutoria medida preventiva de secuestro. Donde este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Apure, declara: MEDIDA CAUTELAR, INNOMINADA DE PROHIBICION DE MOVILIZACION, VENTA Y HERRAJE DEL GANADO VACUNO MARCADO CON EL HIERRO DE CRIA, propiedad del ciudadano MANUEL RAMON CABRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.761.979.
En fecha 10 de Noviembre del año 2021, se presento diligencia de sustitución de poder del abogado SIMON RODRIGUEZ. Titular de la cedula de identidad N° V-10.269.614, Inpreabogado N° 96.959 y se le otorga poder judicial a los Abogados. JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO Y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.620 y N° 300.568
En fecha 15 de noviembre del 2021 se ordena agregar dicho poder a los autos respectivos.
En fecha 10 de Febrero del 2022, se deja constancia que el Ciudadano Manuel Ramón Cabrera Herrera titular de la cedula de identidad N° V-11.761.979 se negó a firmar la boleta de citación.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir, este Juzgador Observa:
En primer lugar, se recibe diligencia en fecha 09/02/2023, suscrita por el Abg. JUAN CARLOS GÓMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V18992.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, donde desiste del procedimiento de cumplimiento de contrato innominado agrario.
Así mismo el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que la parte demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del procedimiento.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra, En tal sentido, el desistimiento es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden eludir un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
Artículo 263
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Riela en el folio Cuarenta y cuatro (44) del presente expediente la gestión por el Abg. JUAN CARLOS GÓMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.992.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, la solicitud del desistimiento del procedimiento en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana OLIMPIA JOSEFINA BRITO HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.265,
SEGUNDO: Con el objeto de poner fin al presente expediente, solicitó el desistimiento del procedimiento de cumplimiento de contrato innominado agrario.
TERCERO: En tal sentido, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO consignado en la diligencia procesal el día 09-02-2023, dándole carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO consignado en las actas procesales el día 09-02-2023, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole carácter como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YOHALYS CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-




LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YOHALYS CASTILLO.

AAFT/YKCS/RGAR.-
Exp- A-0422-21