JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Febrero del año 2023
212º y 164°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE Nº A- 0459-23.
DEMANDANTE: NELSON JOSE RAMOS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.877.578.
DEMANDADO: ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N°: V- 9.871.437, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE DEMANDA
Surge la presente demanda de DESLINDE JUDICIAL, por escrito, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10/11/2022, y recibida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14-11-2022, presentada por el Ciudadano NELSON JOSE RAMOS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.877.578, en su carácter de Presidente de la asociación cooperativa “LECHE Y MIEL”, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.669.093, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en la Calle Madariaga Qta. Joropo Nº A-2, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el Ciudadano ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N°: V- 9.871.437, domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Demanda esta que fue admitida en tiempo hábil, es decir en fecha 21/11/2022, librándose la Boleta de Citación con las compulsa respectiva para la Citación del demandado, otorgándole el lapso de Ley, para que luego de que constara en autos la Citación que se le hiciera compareciera a contestar la demanda. Por otra parte, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13-01-2023, emitió sentencia interlocutoria donde de conformidad en lo establecido en la sentencia Nº 1.209 de fecha 02-09-2004 en ponencia conjunta, que delimito el alcance de los Numerales 24 y 25 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Señalo que la presente Demanda por DESLINDE JUDICIAL, interpuesta por el Ciudadano NELSON JOSE RAMOS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.877.578, en su carácter de Presidente de la asociación cooperativa “LECHE Y MIEL”, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.669.093, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en la Calle Madariaga Qta. Joropo Nº A-2, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el Ciudadano ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N°: V- 9.871.437, asistido por el Ciudadano Abogado e libre ejercicio RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N°: V- 9.877.578, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.17934.179, debe llevarse por los Tribunales competente en su Materia, ya que el escrito Libelar el Demandante especifica en su capítulo (3Tercero) que el lote de Terreno es URBANO. Es por lo que ese Juzgado de conformidad al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE ESE PROCESO. Y declina competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para conocer de la presente Demanda.
-III-
DE LOS HECHOS
De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado a este Tribunal, en fecha 26-01-2023, mediante oficio Nº 23-25, de fecha 23-01-2023, se puede observar que el Ciudadano NELSON JOSE RAMOS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.877.578, en su carácter de Presidente de la asociación cooperativa “LECHE Y MIEL”, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.669.093, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, plenamente identificado en autos, demanda lo siguiente, DESLINDE JUDICIAL, alegando que el Lindero que describe como común entre ambas partes, era un sector concebido medianamente rural, que por el crecimiento demográfico y urbanístico de la ciudad se convirtió en una heredad urbana, y fue cuando tramito Carta Agraria ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), QUE LEVANTO Titulo Supletorio sobre bienhechurías construidas por su persona, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripcion Judicial, que habiendo concebido por las autoridades urbanísticas Municipales, el lote de terreno como urbano se descarto administrativamente que el mismo tenia vocación Agraria, y paso a ser propiedad del Municipio San Fernando, que paso a efectuar la correspondiente solicitud de venta a dicho Municipio y aprobada como le fue, dicho predio se le dio en propiedad mediante la figura de Adjudicación según resolución Nº214-2010 por parte del Municipio San Fernando de Apure, que posteriormente y visto el crecimiento demográfico de la población de la zona se constituyo en un predio urbano, de su propiedad y fue cuando construyo un conjunto de nuevas bienhechurías y levanto un nuevo Titulo Supletorio sobre las recientes bienhechurías, que fue propietario en derecho del mencionado inmueble, del terreno y de todas las bienhechurías de las mismas con el fin de tramitar créditos y ejecutar proyectos, que el Ciudadano ORLANDO CASTILLO, posee un inmueble que denomina “LA BENDICION” y que respecto de su propiedad en su línea perimetral este y oeste de su propiedad, una línea divisoria sin estar establecida su cerca físicamente y que en su rebaño tiene 40 reses y 2 caballos aproximadamente, anímale que pastan en su propiedad creando un caos, que se vio el la obligación de solicitar una experticia privada para determinar los daños que los animales del demandado le causo e el lote de terreno, que el apagado los impuestos Municipales de manera oportuna y cabal, que el caso en concreto es que la línea divisoria de su propiedad respecto a la del demandado, se circunscribe a una línea recta rumbo sur-oeste divisoria y colindante entre ambas porciones, que parte el inmueble en dos grandes proporciones, la que es de mi propiedad y la del demandado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ya establecido el resumen cronológico de la presente demanda de DESLINDE JUDICIAL, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Por otra parte, establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento especial agrario:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iuranovit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iuranovit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar lo solicitado en el escrito libelar de DESLINDE JUDICIAL presentado por el Ciudadano NELSON JOSE RAMOS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.877.578, en su carácter de Presidente de la asociación cooperativa “LECHE Y MIEL”, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.669.093, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el Ciudadano ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N°: V- 9.871.437, asistido por el Ciudadano Abogado e libre ejercicio RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N°: V- 9.877.578, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, Que es criterio de la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 0779, de fecha 10 de abril de 2002, expediente N° 01-464, lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”
La misma Sala de Casación Civil en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
De igual forma expresan los artículos 26, 49 y 257 Constitucional lo siguiente:
“Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es por ello que a la luz de lo antes invocado por quien aquí juzga procede este Tribunal realizar una revisión exhaustiva al escrito libelar en la siguiente forma:
PRIMERO: El Ciudadano NELSON JOSE RAMOS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.877.578, plenamente identificada en autos, demanda al Ciudadano ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N°: V- 9.871.437, por DESLINDE JUDICIAL ,
SEGUNDO: El demandante, en su escrito libelar, argumenta que el Lindero que describe como común entre ambas partes, era un sector concebido medianamente rural, que por el crecimiento demográfico y urbanístico de la ciudad se convirtió en una heredad urbana, y fue cuando tramito Carta Agraria ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI); que levanto Titulo Supletorio sobre bienhechurías construidas por su persona, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; que habiendo concebido por las autoridades urbanísticas Municipales, el lote de terreno como urbano se descarto administrativamente que el mismo tenía vocación Agraria y paso a ser propiedad del Municipio San Fernando; que paso a efectuar la correspondiente solicitud de venta a dicho Municipio y aprobada como le fue, dicho predio se le dio en propiedad mediante la figura de Adjudicación según resolución Nº214-2010 por parte del Municipio San Fernando de Apure; que posteriormente y visto el crecimiento demográfico de la población de la zona se constituyo en un predio urbano, de su propiedad y fue cuando construyo un conjunto de nuevas bienhechurías y levanto un nuevo Titulo Supletorio sobre las recientes bienhechurías; que fue propietario en derecho del mencionado inmueble, del terreno y de todas las bienhechurías de las mismas con el fin de tramitar créditos y ejecutar proyectos; que el Ciudadano ORLANDO CASTILLO, posee un inmueble que denomina “LA BENDICION” y que respecto de su propiedad en su línea perimetral este y oeste de su propiedad, una línea divisoria sin estar establecida su cerca físicamente y que en su rebaño tiene 40 reses y 2 caballos aproximadamente, anímale que pastan en su propiedad creando un caos; que se vio la obligación de solicitar una experticia privada para determinar los daños que los animales del demandado le causo en el lote de terreno; que el apagado los impuestos Municipales de manera oportuna y cabal; que el caso en concreto es que la línea divisoria de su propiedad respecto a la del demandado se circunscribe a una línea recta rumbo sur-oeste divisoria y colindante entre ambas porciones que parte el inmueble en dos grandes proporciones, la que es de mi propiedad y la del demandado.
De modo que el demandante solicita que este Tribunal por medio de sentencia le otorgue un derecho, es decir, que el lindero debe trazarse tal como se solicita en esta acción de deslinde judicial.
De los anteriores transcrito, se puede evidenciar de forma taxativa varios supuestos que deben concurrir para que se pueda proponer la demanda de DESLINDE JUDICIAL, entre tales supuesto se encuentra los Requisitos del Artículo 340 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente. “Omss…” No obstante este Juzgado observa que el escrito Libelar contiene todos los requisitos requeridos por la norma arriba transcrita junto con sus anexos, pero el procedimiento se está tramitando por el procedimiento especial de Deslinde, y no está ajustado al Procedimiento Ordinario Agrario. En consecuencia este Tribunal declara la REPOSICION de la presente causa al estado de ADMISION Y ANULA LA ADMISION hecha por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21-11-2022. Por otra parte, este Juzgador hace las siguientes observaciones vista la revisión exhaustiva realizada al presente escrito más sus recaudos anexos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo… Omissis. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Del articulo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el Libelo de demanda, el Tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, el escrito presentado, se observa que el Demandante debe adecuar su Demanda al Proceso Ordinario Agrario.
De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:
“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
En relación a lo anteriormente esclarecido; este Tribunal hace saber que por autos de fecha Treinta (30) de Enero del 2023, instó al Demandante que adecuara el escrito Libelar correspondiente a lo accionado DESLINDE JUDICIAL, en virtud de que se pudo observar de la revisión realizada en su momento que el escrito no se ajusta al Procedimiento Ordinario Agrario. Cabe considerar también, que en fecha 02 de Febrero del 2023, mediante auto este Juzgado observo que en esa misma fecha venció el lapso para que la parte demandante adecuara el escrito Libelar correspondiente a la pretensión en la demanda de Deslinde Judicial instado por este Despacho y hasta la presente fecha no lo ha realizado Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior se debe establecer lo siguiente: Visto que el demandante por auto de fecha Treinta (30) de Enero del 2023, fue instado por este Tribunal para que en el lapso de tres (03) días de despacho siguiente al mismo, adecuara el escrito Libelar correspondiente a la acción de DESLINDE JUDICIAL por no estar ajustada al Procedimiento Ordinario Agrario. Ahora bien este Tribunal observa que venció el lapso de Ley sin que el demandante realizara dicha corrección al Libelo de demanda, es por ello que este Tribunal declara INADMISIBLE la presenta acción de demanda de DESLINDE JUDICIAL. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la REPOSICION de la presente causa al estado de ADMISION. De dicha demanda de DESLINDE JUDICIAL propuesta por el Ciudadano NELSON JOSE RAMOS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.877.578, respectivamente, contra el Ciudadano ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N°: V- 9.871.437.
SEGUNDO: Se declara NULO Y SE DEJA SIN EFECTO el auto de admisión en la presente causa, con las correspondientes Boletas de Citación hecha por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21-11-2022.
TERCERO: En virtud de lo anterior se debe establecer lo siguiente: Visto que el demandante por auto de fecha Treinta (30) de Enero del 2023, fue instado por este Tribunal para que en el lapso de tres (03) días de despacho siguiente al mismo, adecuara el escrito Libelar correspondiente a la acción de DESLINDE JUDICIAL por no estar ajustado al Procedimiento Ordinario Agrario. Ahora bien este Tribunal observa que venció el lapso de Ley sin que el demandante realizara dicha corrección al Libelo de demanda, es por ello que este Tribunal declara INADMISIBLE la presenta acción DESLINDE JUDICIAL.
CUARTO: No se ordena la Notificación de la parte actora en virtud de no estar la causa paralizada y encontrase a derecho.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés 2023. 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
AAFT/YKC/he
Exp Nro. A-0459-23
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