JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Febrero de 2023.
212° y 164°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-90.961 Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Agropecuaria “Mata de Yuca C.A” respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-90.961, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Agropecuaria “Mata de Yuca C.A” respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROLIMENTARIA Y AL AMBIENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN)
SOLICITUD: Nº SA-1045-21
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROLIMENTARIA Y AL AMBIENTE, seguido por el ciudadano ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961 de este domicilio, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Agropecuaria “Mata de Yuca C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 40, Tomo 14-A, de fecha 20 de Diciembre de 1993, según consta en Poder autenticado en fecha 12 de Noviembre del año 2019, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, quedando anotado bajo el Nro 23, Tomo 182, Folios 136 al 140 respectivamente.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Nueve (09) de Junio de 2021, el ciudadano ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.961 de este domicilio, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Agropecuaria “Mata de Yuca C.A” respectivamente, interpuso por ante este Tribunal la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROLIMENTARIA Y AL AMBIENTE (HOMOLOGACIÓN). Contaste de SEIS (06) folio útil más folios anexos.
En fecha Once (11) de Junio de 2021, se dicta auto de Entrada y Admisión en la presente Solicitud, y a su vez el Abogado apoderado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.961, consigna diligencia solicitando a este despacho se constituya y traslade al predio Hato la Bellera para la Inspección solicitada, jurando la urgencia del caso.
En fecha 07-07-21, se dicta auto ordenando agregar la diligencia de fecha 11-06-21 y a su vez se acuerda Inspección Judicial a la Empresa Mercantil Agropecuaria “Mata de Yuca C.A” y se libran oficios a la Oficina Regional de Tierras (ORT- Apure), al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI- Apure) y a la 91 Brigada de Caballería e Hipomóvil del Ejercito Bolivariano de Venezuela con sede en Muñoz del Estado Apure
En fecha 19-07-21 se dicta auto declarando desierto el acto de Inspección Judicial a la Empresa Mercantil Agropecuaria “Mata de Yuca C.A”, no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno el día y la hora señalada
En fecha 23-07-21 se recibe diligencia suscrita por el abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.961, solicitando nuevamente la realización de la inspección Judicial.
En fecha 23-07-21, se dicta auto ordenando agregar la diligencia de fecha 11-06-21 y a su vez se acuerda Inspección Judicial a la Empresa Mercantil Agropecuaria “Mata de Yuca C.A” y se libran oficios a la Oficina Regional de Tierras (ORT- Apure), al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI- Apure) y a la 91 Brigada de Caballería e Hipomóvil del Ejercito Bolivariano de Venezuela con sede en Muñoz del Estado Apure
En fecha 04-08-21 se recibe consignación al INSAI- Apure, y ORT- Apure de manos del suscrito alguacil
En fecha 05-08-21 se dicta acta de Inspección Judicial realizada a la Empresa Mercantil Agropecuaria “Mata de Yuca C.A” sector Corozal, parroquias Quintero y Arismendi, Municipios Muñoz y Páez del Estado Apure
En fecha 06-08-21 se recibe de manos del suscrito alguacil la consignación del oficio nro. 2021-0186
Se recibe Punto de Información “Agropecuaria Mata de Yuca” Hato la Bellera, emanado de la ORT-Apure constante de Doce (12) folios.
Se recibe Punto de Información de Acta de Inspección a la “Agropecuaria Mata de Yuca” hato la Bellera, emanado de la INSAI-Apure constante de Once (11) folios.
En fecha 03-09-21 se recibe diligencia suscrita por el abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961, solicitando copia simple del acta de Inspección de fecha 05-08-2021, copia simple de los informes emitidos por l INSAI Apure y ORT- Apure
En fecha 03-09-21 se dicta Sentencia Interlocutoria, en la presente Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente y se libran los respectivos oficios, Boletas de Notificación y Edicto a cuantas personas tengan interés. A su vez se dicta auto acordando copias simples solicitadas en diligencia anterior de esta misma fecha suscrita por el abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961
En fecha 14-09-21 Se dicta auto ordenando agregar diligencia de fecha 13-09-21 suscrita por el abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961, y se acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Población de Mantecal y se libra oficio y comisión respectiva.
En fecha 29-09-21 se recibe diligencia suscrita por el abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.961, mediante la cual consigna ejemplar del diario Ultimas noticias y la antena.
En fecha 13-10-21 se recibe diligencia suscrita los Ciudadanos ARAUJO JOSE NICOLAS, ARAUJO ALFREDO DE JESUS Y MANUEL ARAUJO TOMEDES, asistidos por el abogado TOLEDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.691, mediante la cual solicita copia simple de la causa SA- 1045-21
En fecha 25-10-21 se dicta auto de hora tope dejando constancia de la no comparecencia ni por si por medio de apoderado judicial alguno para realizar oposición alguna, dejándose la constancia respectiva.
En fecha 26-10-21 se dicta auto aperturandose la articulación probatoria a partir del día de despacho siguiente al de hoy, por un lapso de Ocho (08) días.
En fecha 08-11-21 se recibe escrito de Promoción de pruebas suscrito por el abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961, a su vez se dicta auto de hora tope dejándose constancia que se recibió el escrito en tiempo oportuno.
En fecha 09-11-21 se dicta auto de admisión de pruebas documentales presentado por el Abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961
En fecha 07-12-21 se recibe diligencia suscrita por el abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961, mediante la cual solicita se fije fecha y hora para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria en la presente causa
En fecha 08-12-21 se dicta auto acordando audiencia conciliatoria para el día 18-01-22 a las 10:00am
En fecha 18-01-22 se dicta auto dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionante abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961, y de la comparecencia de los Ciudadanos JOSE NICOLAS, ARAUJO ALFREDO DE JESUS Y MANUEL ARAUJO TOMEDES, debidamente asistidos del abogado CHERRYS LAYA en su carácter de Defensor Publico Agrario. No realizándose la misma.
En fecha 18-01-22 se recibe diligencia suscrita por el abogado Cherrys Laya, en su carácter de Defensor Publico Agrario solicitando copias simples de los folios 51,72 al 77, 81 al 91, 105 al 150, 167 al 168, 171, 174, 196 al 199, 207 al 217, a su vez se recibe diligencia suscrita por el por el abogado Cherrys Laya, en su carácter de Defensor Publico Agrario, solicitando se fije audiencia conciliatoria en la presente causa.
En fecha 19-01-22 se dicta auto ordenando agregar las diligencias anteriores y se fija la realización de audiencia conciliatoria para el día 08-02-22 a las 10:00 am.
En fecha 20-01-22 se dicta auto acordando se expidan las copias solicitadas por el abogado Cherrys Laya, en su carácter de Defensor Publico Agrario de los folios 51,72 al 77, 81 al 91, 105 al 150, 167 al 168, 171, 174, 196 al 199, 207 al 217.
En fecha 08-02-22 se dicta acta de audiencia conciliatoria en la presente causa, se deja constancia de la presencia del abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961 Apoderado de la parte solicitante Empresa Mercantil Agropecuaria “Mata de Yuca C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 40, Tomo 14-A, de fecha 20 de Diciembre de 1993, según consta en Poder autenticado en fecha 12 de Noviembre del año 2019, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 182, Folios 136 al 140 respectivamente, VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.320, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO RAMON GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.631.805, abogado CHERRYS LAYA, en su carácter de Defensor Publico Agrario, defensor de la parte Opositora Ciudadanos JOSE NICOLAS, ARAUJO ALFREDO DE JESUS Y MANUEL ARAUJO TOMEDES.
En fecha 10-01-23 se recibe Escrito de Transacción Judicial con anexos “A” y “B presentado por los abogados ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961 Apoderado de la parte solicitante ciudadano GUSTAVO RAMON GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.631.805 , VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.320, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO RAMON GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.631.805 y CHERRYS LAYA, en su carácter de Defensor Publico Agrario, defensor de la parte Opositora Ciudadanos JOSE NICOLAS, ARAUJO ALFREDO DE JESUS Y MANUEL ARAUJO TOMEDES y en su particular NOVENO: “las partes” solicitan expresamente a este Tribunal de la Causa, de por cumplido el dispositivo del fallo cautelar solamente en lo que respecta al Ciudadano Gustavo García y a la Unidad de Producción denominada “Rancho García” en toda su extensión, dicte la correspondiente HOMOLOGACION y se expidan dos (02) copias certificadas del presente escrito de Transacción Judicial y del fallo que sobre ella recaiga.
En fecha Doce (12) de Enero de 2022 se dicta HOMOLOGACION de la transacción judicial de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROLIMENTARIA Y AL AMBIENTE, formulado por las partes ciudadanos Abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961 Apoderado de la parte solicitante Empresa Mercantil Agropecuaria “Mata de Yuca C.A” Y el Abogado, VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.320, apoderado Judicial del Ciudadano GUSTAVO RAMON GARCIA, Titular de la Cedula De Identidad numero V-5.631.805.
En fecha 26 de Enero del 2023 se recibe diligencia del Abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, matriculado bajo el Nro. 90.961, en su carácter acreditado en autos mediante el cual solicita un (01) juego de copias simples de la Homologación de Transacción Judicial que riela en los Folios 243 al 254 de la Causa N° SA-1045-21 nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 30 de enero del 2023, se dicta auto acordando se expidan las copias solicitadas por el Abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, en su carácter acreditado en autos de un (01) juego de copias simples de la Homologación de Transacción Judicial que riela en los Folios 243 al 254 de la Causa N° SA-1045-21.
En fecha 30 de Enero de 2023, se recibe diligencia del Ciudadano Abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, en su carácter acreditado en autos del Expediente SA-1045-21, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal el cual solicita Audiencia Conciliatoria y sean citados los Ciudadanos JOSE NICOLAS ARAUJO Y ALFREDO ARAUJO Venezolanos, mayores de edad titulares de la Cedula de identidad numero V-5.733.143 y V-8.185.501, domiciliados en el Fundo LA BENDICION y el PARAISO a fines que asistan a dicha audiencia conciliatoria.
En fecha primero (1°) de febrero del Año (2023) se dicta auto de Audiencia Conciliatoria y se libra boleta de notificación a los Ciudadanos JOSE NICOLAS ARAUJO Y ALFREDO ARAUJO Venezolanos, mayores de edad titulares de la Cedula de identidad numero V-5.733.143 y V-8.185.501.
En fecha seis (06) de Febrero del 2023 se recibe de manos del suscrito alguacil la consignación de los oficios de notificación a los Ciudadanos JOSE NICOLAS ARAUJO Y ALFREDO ARAUJO Venezolanos, mayores de edad titulares de la Cedula de identidad numero V-5.733.143 y V-8.185.501, donde el ciudadano a los Ciudadanos JOSE NICOLAS ARAUJO le manifestó que le permitiera las boletas de notificación y luego informo que no firmaría.
En fecha 10/01/2023 se dicta auto acordando se expidan las copias solicitadas por el Abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, en su carácter acreditado en autos de dos (02) juegos de copias certificadas de la Homologación de Transacción Judicial que riela en los Folios 243 al 254 de la Causa N° SA-1045-21.
En fecha 14 de Febrero del 2023 se recibió Escrito de Transacción Judicial con anexos “A” y “B presentado por los abogados ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961 Apoderado de la empresa mercantil “Agropecuaria Mata de Yuca C.A”, y el Abogado Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario CHERRYS LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO DE JESUS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.479.652 y en su particular NOVENO: “las partes” solicitan expresamente a este Tribunal de la Causa, de por cumplido el dispositivo del fallo cautelar solamente en lo que respecta al Ciudadano ALFREDO DE JESUS ARAUJO y a la Unidad de Producción denominada “EL PARAISO” en toda su extensión, dicte la correspondiente HOMOLOGACION y se expidan dos (02) copias certificadas del presente escrito de Transacción Judicial y del fallo que sobre ella recaiga.
En fecha 14 de Febrero del 2023 se recibió Escrito de Transacción Judicial con anexos “A” y “B presentado por los abogados ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961 Apoderado de la empresa mercantil “Agropecuaria Mata de Yuca C.A”, y el Abogado Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario CHERRYS LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NICOLAS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.733.143, y en su particular NOVENO: “las partes” solicitan expresamente a este Tribunal de la Causa, de por cumplido el dispositivo del fallo cautelar solamente en lo que respecta al Ciudadano JOSE NICOLAS ARAUJO y a la Unidad de Producción denominada “LA BENDICION” en toda su extensión, dicte la correspondiente HOMOLOGACION y se expidan dos (02) copias certificadas del presente escrito de Transacción Judicial y del fallo que sobre ella recaiga.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Los artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Así mismo los artículos 194 y 195 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 194. —Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 195. —En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en la cuales estén prohibidas las transacciones.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra e igualmente, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: En fecha catorce (14) de Febrero del 2023 se recibió Escrito suscrito por el Abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961 Apoderado de la parte solicitante Empresa Mercantil Agropecuaria “Mata de Yuca C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 40, Tomo 14-A, de fecha 20 de Diciembre de 1993, según consta en Poder autenticado en fecha 12 de Noviembre del año 2019, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 182, Folios 136 al 140 respectivamente. Y el Abogado, Defensor Publico Agrario, CHERRYS LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE NICOLAS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.733.143 en la presente Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente mediante la cual llegaron a un Acuerdo Conciliatorio en los siguientes términos:
“..PRIMERO: La presente Solicitud de Medida Cautelar se inició con un litisconsorcio pasivo de los que la doctrina denomina cuasi-necesarios (Ricardo Henríquez La Roche, “El Litisconsorcio y sus Efectos Procesales”, Instituto Venezolano de Estudios de Derecho Procesal, Caracas, 2004), basado en la necesidad de una decisión uniforme por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos, que ocupan de manera precaria, terrenos pertenecientes a la “Agropecuaria Mata de Yuca, C.A”, y donde han fomentado bienhechurías que se especificaran en cada caso; a tenor de lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse los ocupantes precarios en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. No obstante, en el devenir del iter procesal se fueron individualizando los bienes en cabeza de las personas contra quien obra la sentencia de este expediente. Es así como a la presente fecha es incuestionable judicialmente que la cautela recayó sobre bienhechurías pertenecientes al ciudadano JOSE NICOLAS ARAUJO; por lo que queda despejado que no se trata de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad o en la existencia de una sola unidad de producción, sino de varias unidades de producción. En este sentido, la regla general en materia de litisconsorcios -en el caso de autos pasivo- está contenida en el artículo 147 ejusdem, según el cual, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque entre ellos existe una unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales. Con todo, la actuación autónoma de cada colitigante tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad para crear, modificar o extinguir derechos o situaciones jurídicas, de suerte que jurídicamente no es posible que una persona tenga la potestad de causar esas transformaciones en la esfera jurídica de otra.- SEGUNDO: En la presente medida de protección existen varias personas contra quienes obra la misma, en un proceso único, Es así como, “LAS PARTES” reconocen que quien detenta la propiedad de la bienhechurías de la unidad de producción denominada “LA BENDICION”, es el ciudadano JOSE NICOLAS ARAUJO, plenamente identificado supra, así como también reconocen que la propietaria de las tierras es la “Agropecuaria Mata de Yuca, C.A”, identificada en autos del presente expediente, circunstancias jurídicas que se evidencian del Punto de Información levantado por la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE) del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 14 de Junio del 2.022, suscrito por los Ingenieros ANGEL PULIDO y TITO ALAYON; con el carácter de Jefe de Registro Agrario y Jefe de Área Técnica de dicha Oficina Regional de Tierras respectivamente; así como también se evidencia el origen privado de las tierras donde se erigieron dichas bienhechurías de Informe Jurídico emanado de la Unidad de Cadenas Titulativas del INTI Central número: CJ-UCT 4773, notificado en fecha 28 de Abril del 2.014, actos administrativos de efectos particulares que anexamos a esta transacción en copias simples y original, para que una vez comparados se certifique en autos del presente expediente las copias simples y se nos devuelvan los originales, con las letras “A” y “B”, respectivamente .-TERCERO: Ahora bien, con la finalidad de terminar el presente litigio, en aras de que la “Agropecuaria Mata de Yuca, C.A” continúe con las labores pecuarias en la unidad de producción “LA BELLERA” en las tierras que le pertenecen, ocupadas precariamente por el Ciudadano JOSE NICOLAS ARAUJO, en un lote de terreno constante de Ciento Cuarenta hectáreas (140 has.) con casa de bahareque de tres (03) habitaciones, techo de zinc, puertas metálicas, un corral con estructura metálica, y así seguir contribuyendo a la seguridad agroalimentaria nacional, “LAS PARTES” se hacen de manera expresa e inequívoca ante este Tribunal competente por la materia, las recíprocas concesiones siguientes:3.1) “Agropecuaria Mata de Yuca, C.A”, le cancela la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Un Dólares Americanos con Cuarenta y Tres Centavos (3.041.43 USD) al ciudadano JOSE NICOLAS ARAUJO, antes identificado, como pago único, total y definitivo por las bienhechurías existentes en dicho predio, los cuales declara haber recibido conforme el ciudadano JOSE NICOLAS ARAUJO, en dinero efectivo previo a este acuerdo y a causa del mismo.3.2) El ciudadano JOSE NICOLAS ARAUJO, al aceptar el pago anterior y en retribución, manifiesta voluntariamente renunciar, desde ahora y para siempre, a cualquier reclamación judicial y a cualquiera otra por exigencia de derechos o de cualquier otro tipo sobre la unidad de producción “LA BENDICION”, que forma parte de mayor extensión de la unidad de producción denominada “HATO LA BELLERA”, en toda su extensión, antes descrita .-CUARTO: Las bienhechurías objeto de la presente transacción judicial son las siguientes: Una casa de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, y su división interna de (03) habitaciones y cocina anexa, la cual mide 91,00 mtrs2, con puertas de hierro, también cuenta con un conuco familiar anexo, corral de madera tipo paradero con alambre de púas y becerrera con techo de zinc, con estructura y columnas de madera, un pozo profundo de 20 mts. de profundidad, todas ubicadas en los linderos del predio “LA BENDICION”, consumado como está el pago anteriormente instituido, “LAS PARTES” manifiestan que, con relación al objeto de la presente transacción, nada tienen que reclamarse en el futuro, ni respecto de lo principal ni de lo accesorio, por lo que recíprocamente se otorgan total finiquito.- QUINTO: El ciudadano JOSE NICOLAS ARAUJO, autoriza y cede de manera definitiva desde la presente fecha la toma de posesión del predio y levantamiento de cercas perimetrales a la “AGROPECUARIA MATA DE YUCA, C. A”, transmitiendo a la misma la plena propiedad de las bienhechurías descritas en este escrito tal como lo ordena el punto NOVENO de la Sentencia Cautelar objeto de este expediente.-SÉXTO: Los honorarios profesionales de los abogados de “LAS PARTES” que se originaron por la presente cautela y por este contrato transaccional, serán sufragados por “Agropecuaria Mata de Yuca, C.A”, y en lo referente al Defensor Público se deja constancia que nada se le adeuda y nada ha cobrado, en honor de su condición de funcionario del Estado; dejando expresamente establecido que por haber terminado el presente juicio por esta vía de autocomposición procesal, no hay costas por pagar en este litigio en lo que respecta a las partes intervinientes en este contrato.-NOVENO:“LAS PARTES” solicitan expresamente a ese tribunal de la causa, de por cumplido el dispositivo del fallo cautelar solamente en lo que respecta al ciudadano JOSE NICOLAS ARAUJO, y a la unidad de producción denominada “LA BENDICION” en toda su extensión, dicte la correspondiente homologación; y se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente escrito de Transacción Judicial y del fallo que sobre ella recaiga
DÉCIMO: En fecha 14-02-23 se recibe Escrito de Transacción Judicial con anexos “A” y “B” abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961 Apoderado de la parte accionante, y en su particular NOVENO: “las partes” solicitan expresamente a este Tribunal de la Causa, de por cumplido el dispositivo del fallo cautelar solamente en lo que respecta al Ciudadano JOSE NICOLAS ARAUJO, y a la Unidad de Producción denominada “LA BENDICION” en toda su extensión, dicte la correspondiente HOMOLOGACION;...”
SEGUNDO: Se observa que el Acuerdo Conciliatorio (Transacción Judicial), donde se ha planteado la transacción parcialmente transcrita no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, en consecuencia, debe dictarse su homologación. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Tribunal le imparte en este acto la debida HOMOLOGACIÓN JUDICIAL a la Transacción Judicial antes transcrita que ordena la parte final del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO (Transacción Judicial) formulado por las partes ciudadanos: ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.961 Apoderado de la parte solicitante Empresa Mercantil Agropecuaria “Mata de Yuca C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 40, Tomo 14-A, de fecha 20 de Diciembre de 1993, según consta en Poder autenticado en fecha 12 de Noviembre del año 2019, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 182, Folios 136 al 140 respectivamente y ALFREDO DE JESUS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.479.652, debidamente asistido por el ciudadano abogado CHERRYS LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 194 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.-



ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
LA SECRETARIA.-
AAFT /YKCS
SOL. N°SA-1045-22.-