JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Febrero del año 2023
212º y 164°
SOLICITUD Nº SA-1063-21.
SOLICITANTE: ORLANDO DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.412.159.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.622.410 y V-26.088.789, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.771 y 306.731.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ORLANDO DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.412.159.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.622.410 y V-26.088.789, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.771 y 306.731.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agraria, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 29-11-2021, por los Abogados JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.622.410 y V-26.088.789, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.771 y 306.731, actuando como apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.412.159, con domicilio en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agraria el Solicitante alega:
“...Nosotros, JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.622.410 y V-26.088.789, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.771 y 306.731, en su orden, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.412.159, con domicilio en un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, según se evidencia en el instrumento poder que fuera autenticado por ante el ciudadano Registrador Del Registro Público del Municipio Muñoz Del Estado Apure, dejando inserto bajo el N° 59, tomo uno de fecha 17 de Diciembre del año 2021, de los libros de autentificaciones llevados por ese Registro Público. Lo que nos constituye en apoderados judicial; nuestro representado se encuentra domiciliado en Bruzual, el cual se ubica en la Parroquia Bruzual, Sector Las Tiamitas Municipio Muñoz del Estado Apure, según instrumento poder que nos fuera conferido por ante la notaría pública de San Fernando Estado Apure, en fecha 17 de Diciembre del año 2021, inscrito bajo el N°-59 tomo uno de los libros de autentificaciones llevados por ese Registro Público, el cual presentamos en original, marcado con la letra “A”, para que previa certificación por secretaria deje copia, se certifique y nos sea devuelto; todos con domicilio procesal en la calle principal, el Barrio El Yopito, casa No. 17, frente al arpa, Mantecal; Municipio Muñoz del Estado Apure. Al amparo de los artículos 26, 28, 49 ordinal 1° y artículos 51 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, ante uste con el debido respeto con tal representación acudimos; exponemos y solicitamos: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA EN EL LOTE DE TERRENO QUE FORMA LA TOTALIDAD DEL FUNDO PROPIEDAD DE NUESTRO REPRESENTADO CONOCIDO COMO “MI QUERENCIA”, ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, nuestro representado es propietario y poseedor legitimo, de un lote de terreno constante de trescientos hectáreas (300has), según documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de la Población De Bruzual, en fecha 31-05-2017, y anotado bajo el N° 26, Folios 182 al 183, protocolo primero, segundo trimestre, tomo tercero (3°) principal y duplicado del citado año 2007, el cual anexamos en copia simple previa certificación de su original, marcada con la letra “B”; mas otro lote de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (96 has) las cuales debemos decir que este ultimo lote de terreno, las adquirió mediante una negociación verbal que sostuvo con el ciudadano Pedro Samuel Rivero Lavado, y cuya negociación fue convenida para el año 2009, y según la reconvención monetaria para ese entonces ascendía por un precio de tres millones ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.840.000) el cual se haría con pagos distintos como de seguida explicamos: 1.- La entrega material de un vehículo cuyas características son las siguientes: clase: camioneta, modelo: explore; marca: Ford, color: Veis; que justipreciaron por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.800.000). y la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000) se le pago mediante una transacción bancaria, al Banco Agrícola De Venezuela, cuenta corriente No. 166-0407-12-4071007242, estado de cuenta a partir del 1-05-2011 al 31-05-2011; como se evidencia depósitos cuyas referencias No. 300093 y 300404, respectivamente, ambas por un monto de 10.000,00 cada una; en fechas 10-05-2011 y 13-05-2011, en su orden, al cual anexamos en copia simple marcado con la letra “C”; siendo el monto entregado de la referida cantidad de Bs.3.840.000, que cubre la totalidad del precio que fue convenido en esa fecha. Pues bien, una vez cancelado la totalidad del precio acordado entre los identificados ciudadanos ORLANDO DE JESÚS VELIZ, por las NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (96 HAS), procedieron a realizar las escrituras al respecto, pero es el caso que surgieron una serie de inconvenientes de índoles personal y de salud para el vendedor Samuel Rivero quien lamentablemente falleció, para ello de ser necesario en su oportunidad, puedo verificar este suceso con el acta de defunción del ciudadano Samuel Rivero. Razón este que impidió la protocolización de la documentación de la venta sin embargo es importante señalar que desde mucho antes ha venido nuestro representado por autorización del propietario vendedor de las identificadas tierras haciendo uso y posesión de las mismas por más de diez (10) años. Es de resaltar y necesario para los efectos de este acto y el objeto de la solicitud que pretendemos hacer ante este Tribunal, como es la identificación; ubicación, linderos y demás características del lote de terrenos en cuestión constante de las noventa y seis hectáreas (96 has). Las cuales se encuentran ubicadas dentro de una extensión mayora de sabanas propiedad del vendedor Samuel Rivero denominada “Samancito”, ubicada en jurisdicción de la parroquia Bruzual, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Terrenos del Fundo Samancito; SUR: Fundo Rancho Bonito; ESTE: Terrenos ocupados por el Hato San Bito y OESTE: Terrenos ocupados por el Hato Garza. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM REGVEN, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 464263, Norte: 877429, Punto P2, Este: 464598, Norte: 877505, Punto P3, Este: 464478, Norte: 878489, Punto P4, Este: 465294, Norte: 878568, Punto P5, Este: 465375, Norte: 877447, Punto P6, Este: 464277, Norte: 877273. Es necesario hacerle saber ciudadano Juez que, hasta hace pocos días que nuestro representado fue abordados con actos perturbatorios por terceras personas como fue el caso del ciudadano Sergio Rivero, quien invade sus Tierras bajo amenaza de muerte hacia su persona como a su esposa; introduciendo semovientes de distintos predios, aparentemente hurtados según persecución penal que se le siguió o sigue ante el Tribunal Segundo de Control Penal de esta Circunscripción Penal del Estado Apure, según expediente N° 2C-23782-21; por lo que también aprovechamos la oportunidad de informar, que la ciudadana Elddy Milenia Rivero Cardillo hija del finado Samuel Rivero para perjudicarme, lo denuncia como invasor de sus tierras en las cuales tiene más de diez (10) años, como indicamos supra, denuncia este que se inicia por ante la Defensoría Del Pueblo, a la cual asistió y manifestó lo ocurrido en estos términos. Por lo que hace aproximadamente Cinco (05) Meses, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le hizo entrega formal de su Finca, así como del ganado vacuno, y bufalino, entre otros animales de su propiedad. Pues bien, es el caso que dentro del lote de Tierras Adquirido en la forma expresa logro acumular un lote constante de: trescientas noventa y seis hectáreas (396 has), que forma parte de una extensión mayor de terreno propiedad del ciudadano Samuel Rivero. El lote de terreno del cual nuestro representado es propietario y poseedor de las trescientas hectáreas (300 has), más el otro lote que es poseedor legitimo, lo adquirió y es propietario según contrato verbis, y actualmente poseedor legitimo, lo adquirió como se explico supra… Ahora bien, seguidamente expresamos que de buena Fe nuestro representado le hice al referido ciudadano Samuel Rivero, pagos de forma expresa anteriormente. Por lo que sobre el mismo con todo derecho y con el ánimo de comprobador de buena fe ha tramitado y solicitado todo lo concerniente a la Adjudicación de los requisitos que como productor debe tener; entre ellos: el certificado de registro de productores, Asociaciones Empresa de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a su Favor, de fecha 10-11-2009, por ante la oficina Municipal UEMPPAT-Mantecal; así como la Inscripción de Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, “Gaceta 40.477 de fecha 18-08-2014, y que anexamos en copia simple marcadas con la letra “D” y “E”; de igual manera se anexa marcada con la letra “F”, Plano topográfico del fundo del cual es poseedor nuestro representado, sobre las noventa y seis hectáreas (96 has), así como la constancia del Registro de hierro quemador marcada con la letra “G”.
DE LAS PRUEBAS:
1) Prueba actual de esta posesión pacifica; se desprende, de documentos contentivo a la solicitud de trámite ante la oficina Municipal UEMPPAT-Mantecal; de fecha 10-11-2009; anexo marcada “D”; en copia fotostática.
2) Inscripción de Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, “Gaceta 40.477 de fecha 18-08-2014, anexo marcada con la letra “E”.
3) Plano topográfico correspondiente a las noventa y seis hectáreas (96 has), marcada con la letra “F”.
4) Y para verificar la actividad de nuestro mandante: consignamos certificado del Registro de hierro, marcado “G”.
Toda esta documentación NOS DETERMINAN EXPRESAMENTE LA UTILIDAD PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA SOLICITUD Y QUE AUNADO A LOS HECHOS PERTURBATORIOS QUE MÁS ADELANTE EXPONEMOS SONDE SE HACE ACREEDOR NUESTRO REPRESENTADO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR SER SUJETO AGROPRODUCTOR ACTIVO. Lo que se le acredita, como productor de ganado y, poseedor del fundo de su propiedad, denominado, denominado “MI QUERENCIA”. Lo que le atribuye el derecho por su actividad como es, la productividad agropecuaria; su labor como productor, que debemos necesariamente ser protegidos por la República y, es por ello que acudimos con tal representación a este tribunal, para solicitar la aplicación de medidas de protección agroalimentaria, que nuestro representado está siendo seriamente amenazado. De igual manera, debemos señalar que en dichos terrenos existe: unas bienhechurías construidas por una casa; la cual se encuentra ubicada y forma parte del Fundo “MI QUERENCIA”, donde se mantiene el centro de la producción lechera y demás productos lácteos como el Queso mantequilla Etc. Casa esta, que sirve de asiento principal del Fundo “MI QUERENCIA”, Debemos necesariamente hacer; la siguiente observación, luego de tener un conflicto con el ciudadano SERGIO RIVERO, quien prácticamente los despojo de las Tierras que mantiene bajo su posesión legitima y por circunstancias de la vida fue sometido a la Justicia Penal y en retribución al buen derecho y a la justicia se le hizo entrega de su Fundo denominado “MI QUERENCIA” y de sus semovientes, ganado vacuno y bufalino, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Mantecal, una vez demostrada la propiedad sobre estos animales y la posesión y propiedad del Fundo “MI QUERENCIA”, identificado supra y de los terrenos mencionados.
No obstante ciudadano Juez, como si fuera poco después de lo ocurrido ha sido denunciado por la ciudadana ELDDY MILENA RIVERO CARDILLO; hija del ciudadano Samuel Rivero, antiguo propietario de las tierras que hoy detenta; denuncia esta que fue introducida por ante la Defensoría Del Pueblo con sede en Mantecal. La cual incorporamos en la presente solicitud marcada con la letra “H”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Principios que debe mantener el Juez Agrario: como es, el de velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
El Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: Articulo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentarias de la población;….Omissis… Establecen los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez Agrario, exista o no Juicio, deberá dictar oficialmente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción Agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. DICHAS MEDIDAS SERÁN VINCULANTES PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL.
Artículo 243: El Juez o Jueza podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrá por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrán que perder un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confiere al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la Soberanía Económica del País, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del benefició colectivo. Evaluando el cumplimiento de los requisitos para su procedencia o no; este Tribunal provee lo solicitado en dicho escrito, con relación a determinar si cumplen con los requisitos de procedencia a saber: “Periculum in mora” “Periculum in dannni” y el “fumus boni iuris”.
En este mismo orden de ideas, la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos: 112, 128, 299, 305, 306, y 307; demarca el espíritu del constituyente del año 1999, en cuanto a la normativa que debe regir en materia de protección ambiental y los recursos naturales, considerados estos como eminente utilidad pública, desarrollados en nuestra Ley Especial De Tierras Y Desarrollo Agrario en el dispositivo, citado up supra, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio del cual se facultad al Juez Agrario, exista o no Juicio, para dictar oficialmente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el entendido que dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
CAPÍTULO III
PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, en aras de salvaguardar sus derechos y la actividad agraria que ejecuta, es por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal Agrario competente a los efectos de la presente solicitud lo siguiente:
PRIMERO: A que sea Admitida y acordada en beneficio de nuestro representado ORLANDO VELIZ, “MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA EN EL LOTE DE TERRENO QUE FORMA LA TOTALIDAD DEL FUNDO DE SU PROPIEDAD CONOCIDO COMO (MI QUERENCIA)”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permita garantizar la integridad de los bienes económicos, afectos a la producción agroalimentaria pertenecientes al fundo conocido como “MI QUERENCIA”, Sector las Tiamitas, Municipio Muñoz del Estado Apure, con la finalidad de asegurar la continuidad de la producción Agraria y la preservación de los recursos naturales en el mencionado fundo.
SEGUNDO: JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, pedimos al Tribunal que practique el traslado y constitución del mismo en las instalaciones del fundo “MI QUERENCIA”, con la finalidad de verificar lo antes dicho; así mismo DECRETE lo solicitado, como es la medida de protección de manera anticipada, hasta tanto sea pronunciada la definitiva y que a su vez, como punto previo mantenga hasta su definitiva.
TERCERO: Que el Tribunal ordene a través de los organismos competentes con apoyo de la fuerza pública, de ser necesario, el cese de la perturbación de los ciudadanos SERGIO RIVERO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No. V-12.553.072 y ELDDY MILENA RIVERO CARDILLO, titular de la cedula de identidad No. V-12.203.774; y otros que resultare en el transcurso del proceso, quienes se encargan de acompañarlos, entrando y saliendo dentro de las instalaciones que conforman el Fundo y es de exclusividad: para el ejercicio de la actividad que se realiza en este Fundo Agropecuario.
Y a los efectos de la citación de la Defensoría Del Pueblo de ser necesario; su representante y el mismo puede ser citad en la Población De Mantecal calle Paez casa de la ciudadana Francisca Parra, diagonal al INOS. Estado Apure. Respecto, a la ubicación de los ciudadanos perturbadores como son: SERGIO RIVERO; se desconoce su paradero y en cuanto a las ciudadana ELDDY MILENA RIVERO, puede ser citada en la población de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure. Como igualmente solicitamos nos expidan copias certificadas de las resultas de todas las actuaciones.
Dirección a fines de la citación de los accionados
Señalamos como dirección donde puede ser localizados a los accionados a los fines de la medida un inmueble, ubicado en el fundo “MI QUERENCIA”, propiedad del solicitante, Sector las Tiamitas, Municipio Bruzual, Estado Apure, a los fines de que sean practicadas las debidas citaciones con sus compulsas de Ley, a los ciudadanos SERGIO RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-12.553.072 y ELDDY MILENA RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-12.203.774.
En Justicia que esperamos, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, a la fecha de presentación...”
De las pruebas acompañadas a el escrito de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria
1. COPIA FOTOSTATICA DEL PODER ESPECIAL OTORGADO POR LOS CIUDADANOS MARÍA VIRGINIA MAYORQUIN CASTILLO Y ORLANDO DE JESÚS VELIZ, A FAVOR DE LOS ABOGADOS EN EJERCICIOS JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO. (Folios del 05 al 07)
2. COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE UN LOTE DE TERRENOS CONTANTE DE TRESCIENTAS HECTÁREAS (300HAS), DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LA POBLACIÓN DE BRUZUAL, EN FECHA 31-05-2007, Y ANOTADO BAJO EL N° 26, FOLIOS 182 AL 183, PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE, TOMO TERCERO (3°) PRINCIPAL Y DUPLICADO DEL AÑO CITADO 2007.(Folio 08 al 10)
3. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL ESTADO DE CUANTA DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA DE FECHA 01-05-2011 AL 31-05-2011.(Folio 11)
4. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CONSTANCIA DE REGISTRO DEL HIERRO QUEMADOR. (Folio 12)
5. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONÓMICAS DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS.(Folio 13)
6. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DEL FUNDO MIS QUERENCIAS.(Folio 14)
7. COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES DE LA CERTIFICACIÓN NACIONAL DE VACUNACIÓN. (Folios 15 al 22)
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del 2021, se recibe en este Juzgado Escrito de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA presentada por los Abogados JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.622.410 y V-26.088.789, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.771 y 306.731, actuando como apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.412.159.
En fecha Siete (07) de Diciembre del 2021, se dicta auto de entrada y Admisión a la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA presentada por los Abogados JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.622.410 y V-26.088.789, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.771 y 306.731, actuando como apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.412.159.
En fecha Nueve (09) de Diciembre del 2021, se recibe Escrito suscrito por los Abogados JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.622.410 y V-26.088.789, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.771 y 306.731, actuando como apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.412.159, mediante la cual solicita se fije inspección judicial en el fundo “MI QUERENCIA”, para ser evacuados los particulares.
En fecha 14-12-2021, se dicta auto acordando Inspección Judicial en el Predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Las Tiamitas, Municipio Muñoz del Estado Apure, fijándose para el día martes Veinticinco 25 de Enero del dos mil veintidós (2022), ordenándose oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-APURE), y a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha 20-01-2022, se dicta auto mediante la cual de que en virtud que por error involuntario del Tribunal se omitió oficiar al INSAI- APURE, se ordeno corregir el error y se libro oficio al coordinador de INSAI-APURE.
En fecha 25-01-2022, el alguacil de este Tribunal consigna la resulta de la entrega de oficio dirigido a la ORT-APURE.
En fecha 25-01-2022, el alguacil de este Tribunal consigna la resulta de la entrega de oficio dirigido al Destacamento 352 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 25-01-2022, el alguacil de este Tribunal consigna la resulta de la entrega de oficio dirigido a INSAI-APURE.
En fecha 25-01-2022, el Tribunal se constituye en el Predio Rustico denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Las Tiamitas, Municipio Muñoz del Estado Apure, donde se realiza Acta de inspección, habilitándose el tiempo necesario para ser evacuados los particulares correspondientes.
En fecha 08-02-2022, se recibe informe suscrito por el Ing. LARRY PÁEZ BENAVENTA, funcionario adscrito al Instituto De Salud Agrícola Integral INSAI-APURE.
En fecha 11-02-2022, se recibe diligencia suscrito por el ciudadano EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, en su carácter de fotógrafo designado en la causa SA-1063-21, en la cual consigna memoria fotográfica del predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Las Tiamitas, Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha 14-02-2022, se recibe informe suscrito por el Ing. EVELIO DUGARTE, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE.
En fecha 29-03-2022, se recibe diligencia suscrita por los Abogados JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.622.410 y V-26.088.789, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.771 y 306.731, actuando como apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.412.159, mediante la cual solicita copias simples.
En fecha 30-03-2022, se dicta auto acordando copias fotostáticas simples de las actas del expediente N° SA-1063-21.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola.Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, solicitada por los Abogados JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.622.410 y V-26.088.789, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.771 y 306.731, actuando como apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.412.159, domiciliado en el predio denominado “MI QUERENCIA” ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Terrenos del Fundo San Vito; SUR: Fundo Hato Garza; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Samancito y OESTE: Carretera Nacional Troncal. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 462456, Norte: 877745, Punto P2, Este: 462446, Norte: 877799, Punto P3, Este: 463393, Norte: 878178, Punto P4, Este: 463545, Norte: 878420, Punto P5, Este: 463424, Norte: 878424, Punto P6, Este: 463426, Norte: 878740, Punto P7, Este: 465498, Norte: 878938, Punto P8, Este: 465581, Norte: 877809, Punto P9, Este: 462459, Norte: 877322, Punto P10, Este: 462306, Norte: 877688, Constante de una superficie de TRESCIENTAS catorce HECTÁREAS CON SEIS MIL SESENTA Y SIETE METROS (314 Has con 6.067 M2), donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, Agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, sobre el predio “MI QUERENCIA” ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, a nombre del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.412.159. Cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Fundo San Vito; SUR: Fundo Hato Garza; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Samancito y OESTE: Carretera Nacional Troncal. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 462456, Norte: 877745, Punto P2, Este: 462446, Norte: 877799, Punto P3, Este: 463393, Norte: 878178, Punto P4, Este: 463545, Norte: 878420, Punto P5, Este: 463424, Norte: 878424, Punto P6, Este: 463426, Norte: 878740, Punto P7, Este: 465498, Norte: 878938, Punto P8, Este: 465581, Norte: 877809, Punto P9, Este: 462459, Norte: 877322, Punto P10, Este: 462306, Norte: 877688, Constante de una superficie de TRESCIENTAS catorce HECTÁREAS CON SEIS MIL SESENTA Y SIETE METROS (314 Has con 6.067 M2).
El solicitante de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 112, 128, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “MI QUERENCIA” ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, a nombre del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.412.159. Cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Fundo San Vito; SUR: Fundo Hato Garza; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Samancito y OESTE: Carretera Nacional Troncal. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 462456, Norte: 877745, Punto P2, Este: 462446, Norte: 877799, Punto P3, Este: 463393, Norte: 878178, Punto P4, Este: 463545, Norte: 878420, Punto P5, Este: 463424, Norte: 878424, Punto P6, Este: 463426, Norte: 878740, Punto P7, Este: 465498, Norte: 878938, Punto P8, Este: 465581, Norte: 877809, Punto P9, Este: 462459, Norte: 877322, Punto P10, Este: 462306, Norte: 877688, Constante de una superficie de TRESCIENTAS catorce HECTÁREAS CON SEIS MIL SESENTA Y SIETE METROS (314 Has con 6.067 M2), en los cuales en los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy Martes (25) de Enero del año 2022, siendo las dos y veinte de la tarde (2:10 p.m), en virtud de la lejanía del predio con la sede del Tribunal, se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular LUIS RAMON COLINA, en un predio rustico denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Tiamitas, Municipios Muñoz del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, signada con el Nº SA-1063-21, formulado por los ciudadanos JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VELERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.410 y V-26.088.789, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 143.771 y 306.731, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELIZ. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICOS a los ciudadanos ING. EVELIO DUGARTE y ING. LARRY PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.464.522, V-17.202.608, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE) se deja constancia de la guarda y custodia de los funcionarios el Sargento Primero ANTHONY DEIVI ORTA PADILLA, Sargento Primero JORDANI JADIER SÁNCHEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.836.661 y V-20.923.112, funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela, segunda compañía Mantecal, requeridos según oficios Nros 2021-0348, 2021-0349 de fecha 14de Diciembre del 2021 y 2022-0023 de fecha veinte (20) de Enero Del 2022. Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano FERNÁNDEZ SALAS EXIS HORTENCIO, venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N° V.- 12.321.679. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELIZ, solicitante de la presente medida, el cual por información suministrada por el mismo, reside en el predio objeto de inspección con su núcleo familiar. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: “Que el Tribunal deje constancia de las condiciones en que se encuentran las bienhechurías que conforman o son partes del fundo denominado Mi Querencia, en especial el estado de conservación actual de la casa de habitación. El Tribunal deja constancia: que las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el predio denominado “Mi Querencia”, ubicado en el sector Tiamitas, Municipios Muñoz del Estado Apure. Se encuentra en buen estado de conservación y en lo que respecta a la casa de habitación igualmente se encuentra en buen estado de conservación. AL PARTICULAR SEGUNDO: “Que el Tribunal deje constancia, de quien es el poseedor del fundo Mi Querencia, al momento de la inspección. El Tribunal deja constancia: que el poseedor del predio donde se encuentra constituido este Tribunal, denominado “Mi Querencia”, ubicado en el sector Tiamitas, Municipios Muñoz del Estado Apure. Son los ciudadanos Orlando de Jesús Nieves y María Virginia Mayorquin Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.412.159 y V-12.585.066, los cuales son identificados. AL PARTICULAR TERCERO: “Que el Tribunal deje constancia con ayuda del fotógrafo de todas las bienhechurías que se encuentran en el fundo Mi querencia, y el estado de las mismas con ayuda del experto evaluador. El Tribunal deja constancia: que en el predio objeto de inspección se pudieron identificar las siguiente bienhechurías; una casa de mampostería de 10x15,45 mts, con tres (3) habitaciones, un área de cocina, área de comedor-sala, un depósito, todo con piso de concreto pulido, estructura de hierro, techo de acerolit, puertas de metal, ventanas panorámicas con protectores de hierro. Anexo un corredor de 5x10 mts, con pilares de madera, estructura de hierro, techo de zinc y piso de tierra. Una cocina tipo fogón de 5,70x5 mts, construida con pilares de madera, estructura de hierro, techo de zinc, con paredes de láminas de zinc y piso de tierra, Anexo un área techada de 5,70x3,90 mts, construida igual que la cocina de fogón, que sirve para el resguardo del pozo profundo de 2” y 12 mts de profundidad, con una electrobomba de ¼ Hp. Un baño externo de 1,55x1,56 mts, construido con pilares de madera, con paredes de láminas de zinc y piso de tierra. Un área techada de 3x2,70 mts, utilizado como lavandero, construido en pilares de madera, estructura de hierro, techo de zinc y piso de tierra. Una becerrera de 12x4,50 mts, construido con estante de madera, alambre de púa y piso de tierra, con dos divisiones. Anexo un corral de 24,40x7,50 mts, construido con estantes de madera, alambre de púas y piso de tierra, con dos divisiones. Un transformador de 25 KVA, poseen 1,3 KVA de alta tensión compuesta por una línea de albidal, y 100 mts de baja tensión compuesta por tres (3) líneas de albidal, tres (3) bebederos de PVC. Cinco (5) pozos profundo de 2” y de 12 mts de profundidad, ubicados en los potreros. Un pozo séptico de 2 mts de diámetro y 2,5 mts de profundidad. Y las mismas se encuentran en buen estado de conservación. En cuanto a la ayuda de un experto evaluador, esto no puede ser posible en virtud de que dentro de los presentes no se encontraba experto evaluador alguno. AL PARTICULAR CUARTO: “Que el Tribunal deje constancia y especifique las cometidas de electricidad que él tiene el fundo Mi Querencia y las condiciones de las mismas. El Tribunal deja constancia: que la acometida eléctrica tal como se plasmó en el particular anterior es la siguiente; Un transformador de 25 KVA, poseen 1,3 KVA de alta tensión compuesta por 1 línea de albidal, y 100 de baja tensión compuesta por 3 líneas de albida ,y se encuentra en buen estado de conservación. AL PARTICULAR QUINTO: “Que el Tribunal deje constancia de la productividad ganadera y qué tipo de actividad se realiza en el fundo Mi Querencia al momento de la inspección. El Tribunal deja constancia: existe una producción ganadera tipo bovina y bufalina, con ganadería doble propósito (leche y carne) en la siguiente cantidad de animales, búfalas (68), buvillas (10), Bumauta (12), Bumaute (4), Bucerros (12), Bucerras (21), búfalos padres (2), Bovinos; vacas (16), Novillas (4), mautes (2), becerros (3), novillos (2), equinos; caballos (1), yeguas (2), mulas (2), Mulo (1), Porcino o cerdo (1) madres, verraco (1), lechones (11), ovinos (4) madres, ovejos padres (2), oveja pequeña (1), aves de corrales; gallinas (6), pollos (3), Pata (1), pato (1), pava (1). AL PARTICULAR SEXTO: “Que el Tribunal deje constancia a que actividad se dedican los actuales propietarios del fundo Mi Querencia. El Tribunal deja constancia: que la actividad a que se dedican los ciudadanos Orlando de Jesús Nieves y María Virginia Mayorquin Castillo. Quienes se identificaron como pisatarios del predio “Mi Querencia”, ubicado en el sector Tiamitas, Municipios Muñoz del Estado Apure. Objeto de inspección es la actividad ganadera doble propósito (carne y leche) bovina y búfala. AL PARTICULAR SEPTIMO: El Tribunal deje constancia de algún otro hecho, circunstancia que a juicio amerite, dar fe del mismo y finalmente nos reservamos el derecho de palabra que solicitaremos, de ser necesario para el momento de efectuar la presente inspección ocular. El Tribunal deja constancia: que el presente particular no fue utilizado. Tribunal le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que los prácticos designados consignen el Punto de Información correspondiente. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las seis de la tarde (6:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio “MI QUERENCIA” ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, a nombre del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.412.159. Cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Fundo San Vito; SUR: Fundo Hato Garza; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo Samancito y OESTE: Carretera Nacional Troncal. Constante de una superficie de TRESCIENTAS catorce HECTÁREAS CON SEIS MIL SESENTA Y SIETE METROS (314 Has con 6.067 M2); donde se evidenció de la presente medida autónoma, las siguientes bienhechurías: FUNDO MI QUERENCIA, el cual se encuentra una casa de mampostería de 10x15,45 mts, con tres (3) habitaciones, un área de cocina, área de comedor-sala, un depósito, todo con piso de concreto pulido, estructura de hierro, techo de acerolit, puertas de metal, ventanas panorámicas con protectores de hierro. Anexo un corredor de 5x10 mts, con pilares de madera, estructura de hierro, techo de zinc y piso de tierra. Una cocina tipo fogón de 5,70x5 mts, construida con pilares de madera, estructura de hierro, techo de zinc, con paredes de láminas de zinc y piso de tierra, Anexo un área techada de 5,70x3,90 mts, construida igual que la cocina de fogón, que sirve para el resguardo del pozo profundo de 2” y 12 mts de profundidad, con una electrobomba de ¼ Hp. Un baño externo de 1,55x1,56 mts, construido con pilares de madera, con paredes de láminas de zinc y piso de tierra. Un área techada de 3x2,70 mts, utilizado como lavandero, construido en pilares de madera, estructura de hierro, techo de zinc y piso de tierra. Una becerrera de 12x4,50 mts, construido con estante de madera, alambre de púa y piso de tierra, con dos divisiones. Anexo un corral de 24,40x7,50 mts, construido con estantes de madera, alambre de púas y piso de tierra, con dos divisiones. Un transformador de 25 KVA, poseen 1,3 KVA de alta tensión compuesta por una línea de albidal, y 100 mts de baja tensión compuesta por tres (3) líneas de albidal, tres (3) bebederos de PVC. Cinco (5) pozos profundo de 2” y de 12 mts de profundidad, ubicados en los potreros. Un pozo séptico de 2 mts de diámetro y 2,5 mts de profundidad. Y las mismas se encuentran en buen estado de conservación. Además de ello quien aquí decide, pudo observar que las instalaciones se encuentran en excelentes condiciones de mantenimiento, las cuales apoyan o ayudan en gran manera al continuidad de la producción que se viene ejecutando y que las cercas tanto perimetrales como internas están en excelente estado, lo que también pudo apreciar de la Inspección realizada por quien aquí decide, en el recorrido realizado al Predio, es que se apreciaron, que existe una producción ganadera tipo bovina y bufalina, con ganadería doble propósito (leche y carne) en la siguiente cantidad de animales, búfalas (68), buvillas (10), Bumauta (12), Bumaute (4), Bucerros (12), Bucerras (21), búfalos padres (2), Bovinos; vacas (16), Novillas (4), mautes (2), becerros (3), novillos (2), equinos; caballos (1), yeguas (2), mulas (2), Mulo (1), Porcino o cerdo (1) madres, verraco (1), lechones (11), ovinos (4) madres, ovejos padres (2), oveja pequeña (1), aves de corrales; gallinas (6), pollos (3), Pata (1), pato (1), pava (1). PERO DE LA VERIFICACIÓN EN EL SITIO NO PUDO OBSERVARSE NINGUNA ACTIVIDAD INTERNA O EXTERNA QUE SEA DESPLEGADA PARA LA PARALIZACIÓN, RUINA DESTRUCCIÓN DE FORMA PARCIAL O TOTAL DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ANTES MENCIONADA. Es así que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Pero es el caso como ya se menciono DE LA VERIFICACIÓN EN EL SITIO NO PUDO OBSERVARSE NINGUNA ACTIVIDAD INTERNA O EXTERNA QUE SEA DESPLEGADA PARA LA PARALIZACIÓN, RUINA DESTRUCCIÓN DE FORMA PARCIAL O TOTAL DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ANTES MENCIONADA.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. EVELIO DUGARTE, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
“... El predio “MI QUERENCIA”, se encuentra ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, es ocupado y trabajado por los Señores ORLANDO DE JESÚS NIEVES y MARÍA VIRGINIA MAYORQUIN CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.412.159 y V-12.585.066 respectivamente.
Según documento el predio MI QUERENCIA cuenta con una superficie de cuatrocientas diez hectáreas (410 has) aproximadamente, se verifico en el Sistema Atacha-Omakon las bienhechurías inspeccionadas durante el recorrido se encuentra dentro de un lote de terreno adjudicado al Sr. Pedro Manuel Rivero Lavado, titular de la cedula de identidad N° V-3.130.755, constante de una superficie de trescientas catorce hectáreas con seis mil sesenta y seis metros cuadrados (314 has. Con 6.067 M2), otorgadas según reunión del Director ORT-279-09 de fecha 13 de Noviembre del 2009.
En el predio Mi Querencia la principal actividad agroproductiva desarrollada es la ganadería vacuna y bufalina, maneja Semi-intensivamente, donde se destacan los sistemas de producción de cría y doble propósito, representada por 27 Vacunos, 129 Búfalos y 6 equinos, adicionalmente se observaron 13 porcinos, 07 ovejos y 12 aves de corral, esta actividad se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La infraestructura (casa, corral, pozos, cercas, entre otras) presentes en el predio inspeccionado se encuentra en buenas condiciones y operativas”
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. EVELIO DUGARTE, concluyo que dentro de las tierras, se pudo constatar que la actividad económica del predio es actividad de ganadería extensiva doble propósito, donde pudo observar que los animales se encuentran en buen estado, a su vez por medio de los certificados de vacunación, se evidencia la aplicación de planes sanitarios que garantizan el buen estado de salud de los animales. También aduce y pudo ser verificado por quien aquí suscribe que el predio, es una finca que cumple con el aspecto de bienestar social y colectivo, teniendo producción dentro del predio “MI QUERENCIA”, doble propósito Queso y Carne, utilizando la misma para ser comercializada en el Estado Apure, lo cual ayuda para el bienestar social y colectivo en la zona. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar o no medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, no pudo verificarse que la producción en el predio Fundo Nuevo deba protegerse.
Así pues la parte solicitante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado decrete la Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria, en virtud DE LA PERTURBACIÓN realizada por el ciudadano Sergio Rivero y su hija ciudadana Elddy milena Rivero cardillo, al introducir semovientes de distintos predios aparentemente hurtado según persecución penal, que se sigue por ante el Tribunal segundo de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estando también bajo amenaza de muerte, violentando sus derechos al invadir las tierras que poseen, además alega que desde hace mas de 10 años ininterrumpidos, han mantenido la posesión sobre el lote de terrenos cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De estos dichos y de lo cual fue verificado por quien aquí suscribe que muy a pesar de ser poseedor de la misma y tener la totalidad de las tierras, al momento de realizar la inspección judicial, no se observo que el que existiera otro tipo de semovientes que no fueran de los solicitantes ciudadanos ORLANDO DE JESÚS NIEVES y MARÍA VIRGINIA MAYORQUIN CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.412.159 y V-12.585.066, ni se observo la presencia de terceras personas ajenas al predio, solo el grupo familiar de los ciudadanos antes mencionados. Razones estas que aluden que no exista conflicto alguno en la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Así pues también es deber del juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del Estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente no se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, ya que del transcurso del iter procesal para el decreto de la medida solicitada, el solicitante ha hecho saber a este Tribunal que lo han perturbado y que permanecen preocupados por esa perturbación. En razón a ello y visto que este requisito solo enfoca la presunción del buen derecho traído por el Interés colectivo, y traen a colación solamente la perturbación que presuntamente son objeto, es por lo que no se está dado este requisito. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente no se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que de la inspección realizada no se pudo verificar el riesgo de pérdida total de los rubros alimenticios y la ganadería bovina y/o bufalina, ya que en el predio objeto de estudio si tiene producción de semovientes pero al momento de realizar la inspección quien aquí suscribe no encontró actos de perturbación por parte de terceras personas ajenas al predio tal y como se describe en el escrito de solicitud de medida de protección, por lo que no se puede concluir que existan que existan elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa igualmente no se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal o vegetal, por cuanto la producción agropecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, en cuanto a este particular no está lleno, ya que no pudo verificarse el fundado temor del daño inminente.. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Del modo tal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia impone al Juzgado unos, limites dentro de los cuales debe atenerse para el decreto de la Medida Preventiva establecidos en sentencia de fecha 09/05/2006, signada con el Nro. 962, la cual estableció lo siguiente:
“...Así mismo, el control de la medida preventiva, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo...”
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que NO SE CONFIGURA, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador y la Jurisprudencia Patria a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, ya que quien aquí suscribe de la Inspección realizada no pudo observar que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), el informe realizado por los órganos e instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección, NO SE PUDO VERIFICAR y constatar in situ la situación que haga presumir la perturbación por aparte de Terceras personas, para que así se dé el carácter URGENTE para declarar la medida de protección, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria.
Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, NO EXISTEN RAZONES SUFICIENTES para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción ya que la esencia de una Medida Cautela de protección Agraria es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad que no fue probado, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto no existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada este juzgador, no pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por la Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada tampoco aprecian que deba proveerse una Medida Cautelar y que de de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta es por ello que no debe decretarse la Medida Solicitada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y visto que el solicitante alega que son objeto de una presunta perturbación en el predio o lote de terreno denominado MI QUERENCIA y se puede observar que es un asunto controvertido no se pudo verificar dicha perturbación, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y Actividad Agraria, debiendo en consecuencia NEGARSE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo en virtud de que la presente medida fue declarada SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes solicitantes de la presente medida ciudadanos ORLANDO DE JESÚS NIEVES y MARÍA VIRGINIA MAYORQUIN CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.412.159 y V-12.585.066, y /o sus apoderados judiciales ciudadanos abogados JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.622.410 y V-26.088.789, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.771 y 306.731, y así puedan ejercer los recursos que estime convenientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SIN LUGAR y por tanto se NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS NIEVES y MARÍA VIRGINIA MAYORQUIN CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.412.159 y V-12.585.066 con domicilio en el predio denominado “MI QUERENCIA” ubicado en el Sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure.
SEGUNDO: En virtud de que la presente medida fue declarada SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes solicitantes de la presente medida ciudadanos ORLANDO DE JESÚS NIEVES y MARÍA VIRGINIA MAYORQUIN CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.412.159 y V-12.585.066, y /o sus apoderados judiciales ciudadanos abogados JOSÉ RICARDO DÍAZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.622.410 y V-26.088.789, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.771 y 306.731, y así puedan ejercer los recursos que estime convenientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
AAFT/
Nº SA-1063-21
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