REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Febrero del 2023.-
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº A- 0463-23.
DEMANDANTE: GREGORIO GERARDO RAMIREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.708.781,
DEMANDADOS: MARIA LEONOR MORALES CARRILLO, BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, FELIX RUSSELL MORALES CARRILLO, HILDA LLONNARA MORALES CARRILLO, PEPE JHONNY MORALES CARRILLO, FELIX HENNESSY MORALES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.742.808, V-11.460.588, V-12.490.958, V-15.028.815, V-17.527.281, V-9.339.491.
MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inicia la presente actuación, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2023 por el Ciudadano Abogado. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.187.563, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.118, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GREGORIO GERARDO RAMIREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.708.781, domiciliado en la Calle José Archila, diagonal a la oficina Subalterna de Registro Publico, Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante la cual interpone demanda de Cumplimiento de Contrato, contra los Ciudadanos MARIA LEONOR MORALES CARRILLO, BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, FELIX RUSSELL MORALES CARRILLO, HILDA LLONNARA MORALES CARRILLO, PEPE JHONNY MORALES CARRILLO, FELIX HENNESSY MORALES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.742.808, V-11.460.588, V-12.490.958, V-15.028.815, V-17.527.281, V-9.339.491, constante de Diez (10) folios útiles con sus anexos, se ordena darle entrada bajo el Nº A-0463-23, empero previo al pronunciamiento de la Admisión de la presente, este Juzgador hace las siguientes observaciones vista a la revisión exhaustiva realizada al presente escrito de demanda mas sus recaudos anexos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo… Omissis. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del articulo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el Libelo de demanda, el Tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, el escrito Libelar presentado, se observa que en el Petitorio en la parte identificada con el Nº 4.3, allí indica el demandante con relación a la Citación de la parte demandada que se libre despacho de comisión a dos (2) Tribunales en dos (2) Estados diferentes, a saber: en la Calle 125-B, Casa Nº 92-40, Urbanización Las Chimineas, Municipio San José, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Esta Apure, en el Municipio Rómulo Gallegos.
De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:
“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”

En relación a lo anteriormente esclarecido; este Tribunal ordena que en un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, el solicitante Subsane el escrito Libelar de DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de que se pudo observar de la revisión realizada que el escrito presenta dos direcciones opuestas a saber: en la Calle 125-B, Casa Nº 92-40, Urbanización Las Chimineas, Municipio San José, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Municipio Rómulo Gallegos del Esta Apure.
En tal virtud, se insta al demandante que subsane el error cometido presentado en el Libelo de demanda requisito requerido por éste Juzgado para pronunciarse sobre la Admisión de la presente con la advertencia que de no consignar lo solicitado en el lapso indicado se negara la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.-
JUEZ PROVISORIO.-

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº A-0463-23, conste.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
AAFT/YKCS/he.-
Exp:. N° A-0463-23.-