JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).-
212º y 163º
SOLICITUD Nº SA-1105-22.-
SOLICITANTE: SARA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-8.168.143.-
DEFENSOR PÚBLICO: CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679, e inscrita en el IPSA bajo el N° 201.241.-
PARTE OPOSITORA: DAVID ARCÁNGEL RANGEL Y LUIS RAÚL GONZÁLEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.700.687 y V-23.700.690.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 271.065.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (OPOSICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NARRATIVA DE LA PIEZA PRINCIPAL
En fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2022, la ciudadana SARA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-8.168.143, siendo asistido por el ciudadano Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679, e inscrita en el IPSA bajo el N° 201.241, presenta libelo de Solicitud de Titulo Supletorio Constante de Dos (02) folios útiles y folios anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, mediante el cual Solicita a este despacho Tribunalicio se le dispense Titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías a las que hace mención en el escrito de solicitud, enclavadas en el predio denominado “COLECTIVO LOS NARANJOS” ubicado en el sector Guasimote, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43417222RAT0016492.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2022. Se dicta auto de entrada y admisión en la presente solicitud de Titulo Supletorio, y se libra oficio N° 2022-0388 a la ORT- Apure, solicitando el Estatus del predio denominado “COLECTIVO LOS NARANJOS” ubicado en el sector Guasimote, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43417222RAT0016492.
En fecha Siete (07) de Octubre del 2022, Se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho Tribunalicio mediante la cual informa que realizo la entrega del Oficio N° 2022-0388 de fecha 23-09-2022 a la ORT- Apure.
En fecha Once (11) de Noviembre del 2022, Se recibe oficio R03-0-N° 164-2022 de fecha 07/11/2022 suscrito por el Coordinador General de la ORT-Apure.
En fecha Quince (15) de Diciembre del 2022, se recibe diligencia suscrita por el Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679, e inscrita en el IPSA bajo el N° 201.241, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria, en representación de la ciudadana SARA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-8.168.143, mediante la cual solicita se fije fecha y hora para la realización de la inspección judicial.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2022, se dicta auto donde se acuerda realizar inspección judicial para el día 01-02-2023, a las 8:30 am, ordenándose oficiar a la ORT-APURE, con el oficio N° 2022-0505.-
En fecha Diez (10) de Enero del 2023, Se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho Tribunalicio mediante la cual informa que realizo la entrega del Oficio N° 2022-0505 de fecha 19-12-2022 a la ORT- Apure.
En fecha Diecinueve (19) de Enero del 2023, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos DAVID ARCÁNGEL RANGEL Y LUIS RAÚL GONZÁLEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.700.687 y V-23.700.690, siendo asistido por el Abg. JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 271.065, mediante la cual hace formal Oposición.-
En fecha Veintitrés (23) de Enero del 2023, se dita auto mediante el cual se deja constancia de haberse realizado oposición, por los ciudadanos DAVID ARCÁNGEL RANGEL Y LUIS RAÚL GONZÁLEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.700.687 y V-23.700.690, siendo asistido por el Abg. JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 271.065.-

ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS
La ciudadana SARA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-8.168.143, siendo asistido por el ciudadano Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679, e inscrita en el IPSA bajo el N° 201.241; presenta libelo de Solicitud de Titulo Supletorio Constante de Dos (02) folios útiles y folios anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, mediante el cual Solicita a este despacho Tribunalicio se le dispense Titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías a las que hace mención en el escrito de solicitud, enclavadas en el predio denominado “COLECTIVO LOS NARANJOS” ubicado en el sector Guasimote, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43417222RAT0016492.
Tal y como lo describe en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio lo siguiente:
“Quien suscribe, SARA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.143, respectivamente, con domicilio en el fundo Los Naranjos, ubicado en el sector Guasimote, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, actuando en mi propio nombre, asistido por el Abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.902.679, INPRE, N° 201.241, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública de la ciudad de San Fernando de Apure, ubicada en el Paseo Libertador, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, 4to piso, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, designado mediante resolución Nº DDPG-2020-195 de fecha 16 de junio del año 2020, debidamente facultado para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el artículo 54 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando mediante requerimiento de fecha 22 de agosto del año 2022, consigno marcado con la letra “A”, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Solicitar por ante este Tribunal un Justificativo de Perpetua Memoria o Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavadas sobre una superficie de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de veintitrés hectáreas con un mil y seis tres metros cuadrados (23 ha con 1056 m2) ubicado en el sector Guasimote, asentamineto campesino Buena Vista, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Onesimo Guadamo y Ramón Pinto. Sur: terrenos ocupados por González y fundo Los Caros. Este: terrenos ocupados vía agrícola al sector Guasimote y Oeste: terrenos ocupados por Ramón Pinto, sobre el cual ejerzo una posesión por la sesión que me hizo mi padre quien mantuvo una posesión por más de cuarenta años aunado al hecho de que se me otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el ante citado Instituto Nacional de Tierras donde acordó en reunión ORD 1370-22 de fecha 03 de junio del año 2022, en mencionado documento a mi favor, signado bajo el numero 43417222RAT0016492, solicitud que hago en resguardo de nuestros intereses de propiedad amparados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la legislación afín vigentes, a los fines de cumplir con la finalidad de registro de las referidas mejoras y bienhechurías, para que me sirva de justo título legal de propiedad.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y RAZONES
Soy poseedora por muchos años del antes indicado lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Guasimote, asentamineto campesino Buena Vista, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Onesimo Guadamo y Ramón Pinto. Sur: terrenos ocupados por González y fundo Los Caros. Este: terrenos ocupados vía agrícola al sector Guasimote y Oeste: terrenos ocupados por Ramón Pinto. En atención a tal posesión en fecha 03 de junio del año 2022, el Instituto Nacional de Tierras me otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario el cual quedó registrado en la Unidad de Memoria Documental del referido Instituto bajo el N° 56, folio 121 y 122, tomo 5312, de fecha 07 de junio del año 2022. El instrumento in comento, lo acompaño en copia simple en este acto ad effectum videndi.
Ahora bien, ciudadano Juez, sobre el lote de terreno supra mencionado, he fomentado con dinero de mi propio peculio y otra parte por la sesión voluntaria de mi padre ciudadanos Ramón Mesa, un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo denominado “Colectivos Los Naranjos” compuestas con las siguientes manera; 1.- una (1) casa de bloques de ladrillo constituida por 3 habitaciones con piso de cemento y techo de acerolit, con cocina, comedor, porche, sala y baño interno, 2.- un (1) fogón de leña con techo de zinc 3.- un (1) corral con alambre de puás, 4.- dos (2) potreros cercados con alambres de puás, 5.- un (1) pozo profundo, siembras como; topocho, limón, guanabana, guayaba, riñon, mangos, mamón entre otros.
Es el caso que no poseo documentación alguna que acredite la titularidad de mi propiedad antes mencionada sobre las bienhechurías a que se contrae este documento, por lo que de usted solicito se sirva recibir en este Despacho a los testigos que oportunamente presentaré para que previa las formalidades de ley, depongan al tenor de los siguientes particulares: Primero: Si me conocen suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo. Segundo: Si por el conocimiento que me tienen, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio y únicas expensas y por otra parte una sesión voluntaria de mi padre ciudadano Ramón Mesa de un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo denominado “Colectivos Los Naranjos” compuestas con las siguientes manera: 1.- una (1) casa de bloques de ladrillo constituida por 3 habitaciones con piso de cemento y techo de acerolit, con cocina, comedor, porche, sala y baño interno, 2.- un (1) fogón de leña con techo de zinc 3.- un (1) corral con alambre de puás, 4.- dos (2) potreros cercados con alambres de puás, 5.- un (1) pozo profundo, siembras como; topocho, limón, guanabana, guayaba, riñon, mangos, mamón entre otros. Tercero: si saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías se hemos invertido la cantidad de diez mil dolares ($. 10.000). Cuarto: Si igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por muchos años, sin ánimos de perturbar a nadie en el cual mi padre realiza junto a mí labores agrícolas y pecuarias. Quinto: Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas. Para tal fin indico al Tribunal que presentaré dos testigos en la oportunidad que sea indicada, para lo cual solicito una vez admitido el presente escrito se fije fecha y hora a los fines pertinentes cuyos nombres y dirección de los testigos son: Carlos Napoleon Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.300, quien reside en el sector Guasimote, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure, y Rudis Del Valle Hidalgo Adarmes, titular de la cédula de identidad N° V-15.046.786, quien reside en el sector Guasimote, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículos: 26, 51, 115 y 253
Código Civil Venezolano
Artículos: 526, 527, 528, 529, 771 y 772
Código de Procedimiento Civil
Artículos: 190, 191,895, 899 y 937
Ley de Tierra y Desarrollo Agrario
Artículos: 155, 186, 187 y 197
CAPITULO IV
DE LA PRUEBAS
Documentales: acompaño al presente escrito instrumentos en originales y copias simples para que previa certificación me sean devueltos los originales.
1. marcada con la letra “B” copia fotostatica del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario
2. marcada con la letra “C” copia fotostatica del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas
3. marcada con la letra “D” Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras
4. marcada con la letra “E” Constancia de Residencia emitido por el Concejo Comunal del sector
5. marcado con la letra “F” plano del Predio con sus respectivas coordenadas
6, marcada con “G” documentos de Registro de Hierros
7, marcada con la letra “H” Constancia de Residencia con copias de cedulas de testigos
Testimoniales:
1. Carlos Napoleon Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.300, quien reside en el sector Guasimote, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure.
2. Rudis Del Valle Hidalgo Adarmes, titular de la cédula de identidad N° V-15.046.786, quien reside en el sector Guasimote, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure. En el mismo orden de ideas y a efectos probatorios, solicito a este digno Tribunal fije oportunidad para la inspección ocular en el lugar antes señalado con el objeto de certificar que en efecto he realizado las mejoras en el predio de terreno up-supra.

CAPITULO V
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito:
Primero: que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y resuelta a mi favor en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Segundo: evacuadas como sean las diligencias anteriores ruego a usted se sirva declarar sobre las mismas Título Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión a mi favor, respecto de las bienhechurías antes descritas y me sea devuelto el original con sus resultas a los fines de su respectiva protocolización registral.
Es Justicia que espero en San Fernando de Apure a la fecha de su presentación.”

De La Oposición Presentada.
En fecha 19/01/2023, se presentaron los ciudadanos DAVID ARCÁNGEL RANGEL Y LUIS RAÚL GONZÁLEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.700.687 y V-23.700.690, siendo asistido por el Abg. JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 271.065, en la cual presentaron escrito de oposición a la expedición de la presente solicitud de Titulo Supletorio en virtud que La ciudadana SARA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-8.168.143, que no es cierto que tenga posesión ni tampoco que sean dueño, de un lote de terreno denominado “COLECTIVO LOS NARANJOS” ubicado en el sector Guasimote, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43417222RAT0016492.
Tal y como lo describe en el escrito de oposición al Titulo Supletorio lo siguiente:
“…Ciudadano Juez nosotros estamos en posesión y haciendo vida activa dentro del lote de terreno que en vida le fue dado a nuestro padre el ciudadano Mirben Esteban González, C.I: 11, 240, 957, por nuestro abuelo Ramón Meza, donde nuestro padre, vivió, se crio y nosotros también nos criamos en el predio que era de nuestro padre, por cuanto en el crecimos y nos enseño a trabajar las tierras. Manifestamos que para el día 18 de Diciembre del 2018, nuestro padre fue asesinado dentro de esas tierras, la cual ocupamos desde más de 3 años, denominadas colectivo “Mis Tres Hermanos”, ubicado en el Sector Guasimote, Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca del Estado Apure, cuyo linderos son NORTE: Terrenos Ocupados por Onésimo Guadamo y Ramón Rieta, SUR: Terrenos Ocupados por Fundo Los Caros, ESTE: Vía agrícola el Sector Guasimote, OESTE: Terrenos ocupados por Ramón Rieta. Después del fallecimiento estamos dando el frente con todo lo que dejo nuestro padre y cuidando nuestro patrimonio, que es el único sustento que tenemos , es nuestra fuente de ingreso, lo señero que hemos aprendido desde pequeños, hemos sido unas personas honradas y reconocidas por la comunidad, quienes hemos sido víctima de toda esa situación somos nosotros. Por partes de las partes accionante quienes son nuestras tías, son ellas quienes de manera fraudulentas y valiéndose de sus contactos, obtuvieron ese titulo de adjudicación que nos fue otorgado al colectivo “Mis Tres Hermanos”, constante de una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (23 ha con 1730 M2), a la luz de toda la comunidad se presentaron con una comisión del INTI, para hacer una inspección donde ellas nunca han tenido ni una gallina, cuyo objeto fue revocarnos nuestro titulo de adjudicación siendo nosotros los que trabajamos las tierras, teniendo una producción agroproductiva y ganadera dentro del Colectivo “Mis Tres Hermanos”. Razón por la que realizamos oposición en la solicitud de titulo supletorio, por ante este despacho bajo el numero SA-1105-22, nomenclatura de este honorable Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Del Estado Apure.
En la actualidad estamos en la posesión y producción del predio, donde podemos demostrar la tradición y parte del tiempo que mantenemos en posesión del mismo, ahora bien existe un titulo de adjudicación de tierras, el cual describe que en fecha 25/01/2021, es inscrito en el sistema Atacha-Omakon el colectivo Los Naranjo, Integrado únicamente por la ciudadana Zara de los Ángeles González, C.I: V-8.168.143, y en esa misma fecha es registrada en una Red Colectiva denominada Colectivo Los Ángeles, siendo integrada por la ciudadana Delia Cristina González, V.I: V-9.871.610. En cuanto a estas dos solicitudes, la primera fue aprobada en reunión Directorio N° ORD 1370-22, de fecha 03/06/20222, y la segunda constante de las mismas coordenadas, encontrándose actualmente solapada en un 100% con el trámite realizado a la ciudadana Zara de los Ángeles González, cuyo status es Análisis ORT Técnica Agraria “Parcialmente Cargada”, sobre el mismo lote de terreno este documento a nombre de las ciudadanas que solicitan el titulo Supletorio en la causa N° SA.1105-22, ya que para la fecha 12 de marzo del 2020, nos es aprobada el titulo de Adjudicación Agrario Colectivo Mis Tres Hermanos, con identificación ID: 10400006012, Aprobado en Reunión de Directorio N° ODR 1283-20 y para el 12 de abril del 2022, no es revocada el oficio el Titulo de Adjudicación por el incumplimiento de la función social.
En fecha 25 de noviembre del 2022, el ingeniero Francy Mendoza, Técnico de Campo ORT-Apure, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado apure, realizo una inspección Técnica en razón que se inicia el conflicto por revocatoria de nuestro instrumento agrario, la cual se demostró que no viven en el predio y así se logró demostrar para ese entonces del cual remito anexo al presente escrito informe suscrito por el Funcionario Adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), dando fe de las condiciones que se encuentra el predio.
Ciudadano Juez, consta en este expediente N° SA-1105-22, nomenclatura de este honorable Tribunal Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado apure, que en fecha 15 de Diciembre del 2022, solicitaron inspección judicial, en dicho predio en litigio por lo que se pone en dudas la finalidad de la inspección, siendo esta solicitud es de Jurisdicción Voluntaria y se hace oposición como en efecto lo hacemos se convierte en contencioso, es decir, hay un litigio por lo que se debe solucionar por el procedimiento ordinario, de igual manera nos apegamos al principio del uira novit curia…”

DE LAS PUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana SARA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-8.168.143, siendo asistido por el ciudadano Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679, e inscrita en el IPSA bajo el N° 201.241; mediante escrito de solicitud de titulo supletorio presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
01.-) Original del Acta de Requerimiento emitido por la Defensa Publica en Materia Agraria, marcado con la Letra “A”.
02.-) Copia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la Letra “B”.
03.-) Certificado Nacional de Productores, marcado con la letra “C”
04.-) Certificado de Registro Tributario de Tierras, marcado con la Letra “D”
05.-) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Guasimote II, marcado con la Letra “E”
06.-) Plano Topográfico expedido por el Instituto Nacional De Tierras INTI-APURE, marcado con la letra “F”
07.-) Documento de Registro de Hierro, marcado con la Letra “G”
PARTE OPOSITORA: Los Ciudadanos DAVID ARCÁNGEL RANGEL Y LUIS RAÚL GONZÁLEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.700.687 y V-23.700.690, siendo asistido por el Abg. JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 271.065, mediante escrito de Oposición presentaron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-) copias de la cedula de la parte opositora ciudadanos DAVID ARCÁNGEL RANGEL Y LUIS RAÚL GONZÁLEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.700.687 y V-23.700.690, marcado con la Letra “A”;
2.-) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Guasimote II, marcado con la Letra “B”;
3.-) Constancia de Residencia emitida por la prefectura del Municipio San Fernando Del Estado Apure, marcado con la Letra “C”;
04.-) Copia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la Letra “D”.
05.-) Notificación emitida por el Consejo Comunal Guasimote II, marcado con la Letra “E”.
06.-) Constancia emitida por el ciudadano Williams narciso barrios, C.I: V-9.871.302, en su carácter de Comisario del sector Guasimote, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure, marcado con la Letra “F”.
07.-) Aval emitida por el Consejo Comunal Guasimote II, marcado con la Letra “G”.
08.-) Aval de productor emitida por el Consejo Comunal Guasimote II, marcado con la Letra “H”.
08.-) Punto de información emitido por el INTI-APURE, marcado con la Letra “C”;

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

En aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en cada uno de los artículos de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir y pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).”
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO LOS NARANJOS” ubicado en el sector Guasimote, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43417222RAT0016492.
Mientras que la parte opositora los Ciudadanos DAVID ARCÁNGEL RANGEL Y LUIS RAÚL GONZÁLEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.700.687 y V-23.700.690, siendo asistido por el Abg. JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 271.065, expresa que no es cierto que tenga posesión ni tampoco que sean dueño, de un lote de terreno denominado “COLECTIVO LOS NARANJOS” ubicado en el sector Guasimote, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43417222RAT0016492.
Motivo por el cual quien aquí suscribe pudo observar que tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “ACCIÓN O CONTROVERSIA”, razón por la cual como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para decir sobre la presente CONTRADICCIÓN ENTRE LAS PARTES EN LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. ASÍ SE DECLARA.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente controversia, suscitada en la solicitud de Titulo Supletorio quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Del modo que El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.

Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, en esta Instancia Agraria quien aquí juzga Considera pertinente analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.”

En palabras del tratadista EMILIO CALVO BACA, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
Del modo pues que un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”

Así mismo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado del Tribunal)

De igual manera según el PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL, el cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, este Tribunal tiene conocimiento que por ante este despacho se está llevando una causa signada con el N° A-0448-22, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de un Juicio de ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por los ciudadanos SARA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ y DELIA CRISTINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-8.168.143 y V-9.871.610, contra los ciudadanos DAVID ARCÁNGEL RANGEL Y LUIS RAÚL GONZÁLEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.700.687 y V-23.700.690, siendo que hasta la fecha que no sea esclarecido los hechos ventilados en la presente demanda, es decir la causa en referencia se encuentra en trámite procesal, es por ello que este Tribunal no puede expedir título supletorio alguno sobre el predio en referencia denominado LOS NARANJOS” ubicado en el sector Guasimote, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure.
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por la ciudadana SARA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-8.168.143, siendo asistida por el ciudadano Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679, e inscrita en el IPSA bajo el N° 201.241, por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte de los Ciudadanos los ciudadanos DAVID ARCÁNGEL RANGEL Y LUIS RAÚL GONZÁLEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.700.687 y V-23.700.690, siendo asistido por el Abg. JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 271.065, convirtiéndose con dicha OPOSICIÓN en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR, la solicitud ya que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el SOBRESEIMIENTO del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones, despojo o daños a la propiedad y/o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía ordinaria agraria para resolver la controversia, de igual manera según el Principio de Notoriedad Judicial este Tribunal tiene conocimiento que por ante este despacho se está llevando una causa signada con el N° A-0448-22, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de un Juicio de ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por los ciudadanos SARA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ y DELIA CRISTINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-8.168.143 y V-9.871.610, contra los ciudadanos DAVID ARCÁNGEL RANGEL Y LUIS RAÚL GONZÁLEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.700.687 y V-23.700.690, siendo que hasta que no sea esclarecido los hechos ventilados en la presente demanda este Tribunal no puede expedir ningún título supletorio sobre el predio rustico objeto de verificacion, debiendo en consecuencia NEGARSE, la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presente solicitud de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria, quien decide el presente recurso considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes intervinientes en el presente proceso por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO y por tanto NIEGA la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) realizada por La ciudadana SARA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-8.168.143, siendo asistido por el ciudadano Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679, e inscrita en el IPSA bajo el N° 201.241, sobre un lote de terreno predio denominado “COLECTIVO LOS NARANJOS” ubicado en el sector Guasimote, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43417222RAT0016492, en virtud de una clara contradicción entre las partes.
SEGUNDO: Se INSTA a la solicitante ciudadana SARA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-8.168.143, a que active la vía ordinaria Agraria para resolver la controversia y dilucidar el conflicto planteado.-
TERCERO: se ordena la notificación de las partes en el presente proceso por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO T.

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS CASTILLO

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.




LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS CASTILLO


AAFT/YKCS/
SOL. Nº SA-1105-22