REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 2.021- 6.503.-

DEMANDANTE: CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, asistida por el Abog. JESUS WLADIMIR CORDOBA.

DEMANDADO: HUMBERTO PEREZ.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 23 DE JULIO DEL AÑO 2.021.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de julio del año 2.021, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.420, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos comuneros DOLVIA BELISARIO, JUAN BAUTISTA RIVAS BELISARIO, RENES RIVAS BELISARIO, HERNAN RIVAS BELISARIO, GUSTAVO RIVAS BELISARIO, NELSON RIVAS BELISARIO, AIDA RIVAS BELISARIO, JAIRO RIVAS BELISARIO, LESBIA RIVAS BELISARIO y RENYS RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.768.088, V-3.608.942, V-3.768.090, V-4.998.493, V-4.998.492, V-5.360.749, V-8.154.941, V-8.154.943, V-8.154.942 y V-9.590.895, debidamente asistida por el Abog. JESUS CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, con domicilio procesal en la calle Girardot, cruce con calle Sucre, al lado del establecimiento Mercantil Peluquería “Adi”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, del Estado Apure, en contra del ciudadano ciudadano HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.235, en su condición de arrendatario domiciliado en la Calle Páez, de esta ciudad de San Fernando estado Apure.

Expone la parte demandante:

“… Tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de enero de 1.993, bajo el No. 32, Folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año; que fue acompañado marcado con la letra “A”, mi persona y los comuneros que represento, somos propietarios de un conjunto de bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) de fondo, ubicadas en la Calle Paez de la ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Rafaela de Jiménez, SUR: Calle Páez en medio con casa de Miguel Rodríguez; ESTE: Casa de Francisco Castillo; OESTE: Con casa de Obdulia Trabacilo, consistente en una casa para habitación familiar y comercial, con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cementos, cielo rasó, cinco habitaciones, dos baños, dos cocinas, dos comedores, dos salas comedor, una pared divisoria y un local comercial con su baño.
Desde el mes de abril del año 2.007, se inició una relación arrendaticia entre el ciudadano HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.235, en su carácter de arrendatario, y mi padre ciudadano REIMUNDO RIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 882.275, quien –con el consentimiento de los integrantes de la comunidad- tenía el carácter de arrendador, con relación a una parte del inmueble descrito ut supra, destinado a habitación familiar, que forma parte del inmueble perteneciente a la comunidad que represento, ubicado en la Calle Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya identificación legal del inmueble objeto de la presente acción, en los términos solicitados por el numeral 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo es la siguiente: Inmueble propio para habitación familiar, constante de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 M2), aproximadamente, ubicado en la Calle Páez, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Inmueble propiedad de los arrendadores; SUR: Calle Páez; ESTE: Inmueble propiedad de los arrendadores y casa que es, o fue de Francisco Castillo; OESTE: Inmueble propiedad de los arrendadores.
La relación arrendaticia, en la que inicialmente fungía como arrendador el ciudadano REIMUNDO RIVAS MENDOZA, por efecto de su fallecimiento el día 20 de marzo del 2.016, como consta del acta de defunción que en copia simple acompaño marcada con la letra “B”, -la cual por derivar de un instrumento público debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se trasladó a mi persona como arrendador ejerciendo tales funciones con el consentimiento de los demás comuneros; encontrándose vigente en la actualidad un canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que el arrendatario, ciudadano HUMBERTO PEREZ, identificado ut supra, venia cancela por mensualidades vencidas a través de abono en la cuenta bancaria No. 0116-0470-60-0206952746, de la que soy titular en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.
Es el caso, que desde el año 2.018, en visitas efectuadas al inmueble objeto del arrendamiento; se ha verificado una serie de deterioros en el mismo constituidas por el mal estado de paredes, techo y piso, lo que representa un riesgo para las personas que lo ocupan, y de lo cual tiene conocimiento el arrendatario en razón de haberse realizado inspección por riesgo, en fecha 3 de abril del 2.018, por parte de la Secretaria Regional de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Apure, tal como se evidencia del informe de inspección de riesgo que en forma original se acompaña marcada con la letra “C”.
Tal situación persiste en la actualidad, como lo demuestra la constancia de inspección por riesgo emitida en fecha 15 de julio del 2.021, por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter civil, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, División Técnica, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que se acompaña marcada con la letra “D”, en la que se dejó constancia que: “dicha estructura está construida techo de laminas de acerolti y zinc, con perfiles metálicos, paredes de bloques de cemento y arcilla con friso, pisos de concreto. En este mismo modo se visualiza que el techo presenta goteras, existen agrietamientos en paredes y pisos, gran presencia de humedad en paredes, hundimiento por socavación en el piso, lo que representa un riesgo para los ocupantes de la misma…”.
Los deterioros antes indicados, producidos durante la vigencia de la relación arrendaticia, constituyen la causal de desalojo contenida en el articulo 91 numeral 4º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo que trajo como consecuencia que iniciara el procedimiento administrativo, que fue sustanciado en el Expediente No. AP-028-2018, de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure, en el que en fecha 28 de agosto del 2.018, se dio por agotada la vía administrativa, tal como se evidencia del acta que en copia fotostática debidamente certificada marcada con la letra “E” y es ello lo que motiva la interposición de la presente acción…OMISSIS…
De los hechos narrados en el capítulo I del presente libelo, y de los fundamentos de derecho citados en el capítulo que antecede, se concluye que tengo interés legitimo y directo para demandar el desalojo del inmueble en razón que el mismo a sufrido deterioros mayores causados por el arrendamiento, lo que constituye la causal de desalojo establecida en el articulo 91 numeral 4º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas… OMISSIS…”

Invoca lo preceptuado en el Artículo 91, numeral 4º, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por los argumentos antes planteados es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hiso, al ciudadano HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.235, para que convenga a ello o en defecto sea condenado por el Tribunal a realizar la entrega material del inmueble antes descrito.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), equivalentes a CERO COMA DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (0,18 U.T.), estimación vigente para el momento de la interposición de la demanda, de conformidad a lo establecido con los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En fecha 06 de agosto del año 2.021, se recibió diligencia estampada por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, plenamente identificada, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR COROBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, 133.170 y 244.503, en la misma fecha se agrego el referido Poder al presente expediente.

En fecha 01 de Septiembre del año 2.021, fue legalmente citada la parte demandada en la persona del ciudadano HUMBERTO PEREZ, plenamente identificado en autos.

En fecha 02 de septiembre del año 2.021, se recibió diligencia estampada por el ciudadano HUMBERTO PEREZ, plenamente identificado, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y RUBEN DARIO PEÑALVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.101 y 266.210, en la misma fecha se agrego el referido Poder al presente expediente.

En fecha 13 de septiembre del año 2.021, se celebró Audiencia de Mediación de conformidad con el articulo 103 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, en la cual, en vista de haberse desarrollo un principio de acuerdo entre las partes, se suspendió la referida Audiencia y se fijo las 10:00 a.m., del día miércoles 13 de octubre del año 2.021 para la reanudación de la Audiencia de Mediación.

En fecha 06 de septiembre del año 2.021, se recibió diligencia estampada por el Abog. MARCOS CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra el Auto de Admisión de la presente acción.

En fecha 30 de septiembre del año 2.021, se dictó mediante el cual se Negó el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada contra el auto de Admisión de la presente demanda.

En fecha 13 de octubre del año 2.021, se celebró la Reanudación de la Audiencia de Mediación en la presente causa, en vista de que no se alcanzó acuerdo entre las partes, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda.

En fecha 25 de octubre del año 2.021, se recibió escrito presentado por el Abog. RUBEN DARIO PEÑALVER, plenamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda y a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11º, se agregó al expediente en la misma fecha.

En fecha 28 de octubre del año 2.021, se recibió diligencia estampada por el Abog. JESUS CORDOBA, supra identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se agrego al expediente en la misma fecha.

En fecha 17 de noviembre del año 2.021, se recibió escrito presentado por el Abog. RUBEN DARIO PEÑALVER, plenamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual procede a solicitar la Prueba de Informes en la presente causa.

En fecha 30 de noviembre del año 2.021, se dicto auto mediante el cual No se Admitió la Prueba de Informes.

En fecha 03 de diciembre del año 2.021, se recibió diligencia estampada por el Abog. MARCOS CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 30/11/2.021.

En fecha 08 de diciembre del año 2.021, se practico computo por Secretaria de los días transcurridos desde el día siguiente al dictamen del auto apelado en la presente causa, asimismo, se dicto auto mediante el cual se OYÓ libremente la Apelación en Un solo efecto.

En fecha 20 de enero del año 2.022, se recibió diligencia estampada por el Abog. MARCOS CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual señaló los Folios para su remisión a la Instancia Superior.

En fecha 21 de enero del año 2.022, se dicto auto mediante el cual se OYÓ libremente en Un solo efecto la Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte accionada, se libró oficio Nº 2.022- 05.

En fecha 14 de marzo del año 2.022, se dictó Sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11, opuesta por la parte demandada, asimismo, se ordenó notificar a las partes de la referida decisión.

En fecha 30 de septiembre del año 2.022, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente practicada, librada a la parte accionante.

En fecha 13 de octubre del año 2.022, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación “sin firma”, librada a la parte accionada de autos, por cuanto la misma se negó a recibir la referida boleta.

En fecha 17 de octubre del año 2.022, se recibió diligencia estampada por el Abog. JESUS CORDOBA, supra identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita se tenga por notificada a la parte demandada, o se libre nueva boleta de notificación.

En fecha 18 de octubre del año 2.022, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar notificación a la parte demandada, la cual será practicada por el Secretario del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre del año 2.022, se levantó acta mediante la cual, el Secretario del Tribunal, Abog. ORLANDO R. CORDOBA R., consignó boleta de notificación librada a la parte demandada de autos, la cual fue debidamente practicada.

En fecha 24 de octubre del año 2.022, se recibió diligencia estampada por el Abog. MARCOS CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria que declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 28 de octubre del año 2.022, se practicó cómputo por secretaria de los días transcurridos desde la notificación de la última de las partes, asimismo, se dictó auto mediante el cual se Oyó la apelación libremente en Un solo efecto devolutivo, se libró oficio Nº 2.022- 349.

En fecha 01 de noviembre del año 2.022, se dictó auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia en la presente causa y se ordenó aperturar un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 07 de noviembre del año 2.022, se recibió escrito presentado por el Abog. JESUS CORDOBA, supra identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual procedió a promover pruebas en el presente juicio.

En fecha 07 de noviembre del año 2.022, se recibió escrito presentado por el Abog. MARCOS CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual procedió a promover pruebas en el presente juicio.

En fecha 08 de noviembre del año 2.022, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora, igualmente, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte accionada.

En fecha 21 de noviembre del año 2.022, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se pronunció con respecto a la Admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, se libraron oficios Nros. 2.022- 401, 402, 403 y 404.
En fecha 02 de diciembre del año 2.022, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó los oficios Nros. 2.022- 401, 402 y 403, debidamente practicados.

En fecha 05 de diciembre del año 2.022, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó el oficio Nº 2.022- 405, debidamente practicado.

En fecha 06 de diciembre del año 2.022, se practicó Inspección Judicial, como evacuación de medio probatorio, en el inmueble objeto de la presente litis.

En fecha 07 de diciembre del año 2.022, se recibió oficio Nº 22-583, de fecha 05/12/2022, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 08 de diciembre del año 2.022, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 22-583, recibido en fecha 07/12/2.022.

En fecha 20 de diciembre del año 2.022, se recibió oficio Nº 138-22, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure- Coordinación del Estado Apure, se ordenó agregarlo al expediente. En la misma fecha.

En fecha 20 de enero del año 2.023, se dicto auto mediante el cual se fijo el día viernes veintisiete (27) de enero del año 2.023, a las 9:00 a.m., para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 27 de enero del año 2.023, se celebró Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual se desarrollo hasta la evacuación de pruebas, y fue suspendida, motivado a un corte de energía eléctrica prolongado por más de una (1) hora, situación por la cual se fijo el día lunes treinta (30) de enero del año 2.023, a las 9:00 a.m., para la continuación del referido acto.

En fecha 30 de enero del año 2.023, se celebró Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual se desarrollo hasta su final, y concluida la misma, se fijo el día miércoles primero (01) de febrero del año 2.023, a las 9:00 a.m., para dictar el fallo en la presente causa.

En fecha 01 de febrero del año 2.023, se celebró Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual se dictó la Dispositiva de la Sentencia, declarando Con Lugar la misma.
MOTIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.420, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos comuneros DOLVIA BELISARIO, JUAN BAUTISTA RIVAS BELISARIO, RENES RIVAS BELISARIO, HERNAN RIVAS BELISARIO, GUSTAVO RIVAS BELISARIO, NELSON RIVAS BELISARIO, AIDA RIVAS BELISARIO, JAIRO RIVAS BELISARIO, LESBIA RIVAS BELISARIO y RENYS RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.768.088, V-3.608.942, V-3.768.090, V-4.998.493, V-4.998.492, V-5.360.749, V-8.154.941, V-8.154.943, V-8.154.942 y V-9.590.895, debidamente asistida por el Abog. JESUS CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda Familiar), constituido por un Inmueble constante de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 M2), ubicado en la calle Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Inmueble propiedad de los arrendadores; SUR: Calle Páez; ESTE: Inmueble propiedad de los arrendadores y casa que es, o fue de Francisco Castillo; OESTE: Inmueble propiedad de los arrendadores. Observa este sentenciador que corre inserta al Folio veintiséis (26) y su vuelto, Audiencia de mediación mediante la cual las partes expresaron lo que consideraron conveniente y en virtud de un principio de acuerdo planteado por las mismas, el Tribunal suspendió la referida Audiencia y fijo nueva oportunidad para la continuación de la misma, asimismo, cursa a los Folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, Acta de continuación de la Audiencia de Mediación, mediante la cual las partes expresaron lo que consideraron conveniente y el Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes con la finalidad de que la parte demandada contestara la demanda de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Observa este sentenciador que corre inserta del Folio setenta y siete (77) al Folio setenta y ocho (78) del expediente, auto mediante el cual se fijaron los limites de la controversia y se ordeno aperturar un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la Promoción de Pruebas sobre el merito de la causa.

Seguidamente éste juzgador, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:

Anexó signado con el literal “A”. Copia simple de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha veinte (20) de diciembre del año 1.991, a favor de la comunidad de demandantes que actúan en la presente causa, debidamente protocolizado por la antes, Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha Veintiocho (28) de enero del año 1.993, bajo el Nº 32, Folios 149 al 153, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.993, anexa al libelo de demanda, cursante del Folio siete (07) al Folio once (11) del presente expediente.

En relación con esta documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.

Anexó signado con el literal “B”. Copia Certificada de Acta de defunción signada con el Nº 96, de fecha seis (06) de abril del año 2.016, la cual declara la defunción del Decujus JOSE REIMUNDO RIVAS MENDOZA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 882.275, la cual cursa del Folio doce (12) al Folio trece (13) y su vuelto, del presente expediente.

En relación con esta documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento que surte los efectos de un original.

Anexó signado con el literal “C”. Original de Informe de Inspección de Riesgo, realizado por la Secretaria Regional de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Apure, en fecha 03/04/2.018, el cual cursa al Folio catorce (14) del presente expediente.

En relación con esta documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por cuanto se trata original.

Anexó signado con el literal “D”. Original de Constancia de Inspección por Riesgo, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros División Técnica, en fecha 15 de julio del año 2.021, la cual cursa al Folio quince (15) del presente expediente.

En relación con esta documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por cuanto se trata original.

Anexó signado con el literal “E”, Copia fotostática Certificada de Acta de Audiencia Conciliatoria, levantada por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Apure, en fecha 28 de agosto del año 2.018.

En relación con esta documental, éste Tribunal le da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento que surte los efectos de un original.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con escrito de Contestación de la Demanda:

Capítulo I: Contestación al Fondo Demanda.

Rechazó, Negó y Contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante en su libelo de demanda, alegando que: 1º.- No es cierto que la relación Arrendaticia se inicio en el mes de abril del año 2007, toda vez que su poderdante tiene más de veinte (20) años ocupando esa vivienda y más de treinta (30) años ocupando simultáneamente el local comercial que presuntamente pertenece al mismo inmueble que la accionante identifica en la documental marcada con la letra “A” del capítulo IV de su libelo de demanda, que ES CIERTO que fue el padre de la accionante con quien se inicio la relación arrendaticia.

Rechazó y Contradijo que es falso el alegato del demandante, al decir la misma, que desde el año 2018, ha realizado visitas al inmueble donde ha verificado una serie de deterioros, constituido por el mal estado de las vigas de las paredes, el techo y piso, lo cual representa un riesgo para la personas que lo ocupan, afirmación esta que es comprobable mediante pruebas de testigos y pruebas de informes, porque precisamente se tuvo que denunciar por la comisión del delito de perturbación de la posesión pacifica, causa esta llevada por la fiscalía segunda del ministerio publico del Estado Apure por pretender desalojarlo sin importarle las vías fraudulentas y maliciosas para lograr conseguir el fin propuesto…OMISSIS…

Negó, por ser Falso y Contradictorio, que como consecuencia de los deterioros sufridos en el inmueble, ello constituya el motivo por el cual la demandante requiere el desalojo de dicho inmueble con fundamento en la causal de desalojo prevista en el numeral 4º de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y que por haberse agotado la vía administrativa desde el año 2018, ello le permite accionar nuevamente para pedir el desalojo del inmueble.

Capítulo II. De las Pruebas.

En la oportunidad legal:

La Parte demandante:

Ratificó la Documental que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Copia simple de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha veinte (20) de diciembre del año 1.991, a favor de la comunidad de demandantes que actúan en la presente causa, debidamente protocolizado por la antes, Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha Veintiocho (28) de enero del año 1.993, bajo el Nº 32, Folios 149 al 153, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.993, anexa al libelo de demanda, cursante del Folio siete (07) al Folio once (11) del presente expediente.

Se da por reproducida íntegramente.

Ratificó la Documental que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “B”. Copia Certificada de Acta de defunción signada con el Nº 96, de fecha seis (06) de abril del año 2.016, la cual declara la defunción del Decujus JOSE REIMUNDO RIVAS MENDOZA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 882.275, la cual cursa del Folio doce (12) al Folio trece (13) y su vuelto, del presente expediente.

Se da por reproducida íntegramente.

Ratificó la Documental que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “C”. Original de Informe de Inspección de Riesgo, realizado por la Secretaria Regional de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Apure, en fecha 03/04/2.018, el cual cursa al Folio catorce (14) del presente expediente.

Se da por reproducida íntegramente.

Ratificó la Documental que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “D”. Original de Constancia de Inspección por Riesgo, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros División Técnica, en fecha 15 de julio del año 2.021, la cual cursa al Folio quince (15) del presente expediente.

Se da por reproducida íntegramente.

Ratificó la Documental que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “E”, consistente en Copia fotostática Certificada de Acta de Audiencia Conciliatoria, levantada por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Apure, en fecha 28 de agosto del año 2.018.

Promovió la prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó que se oficiara al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a fin de que el mismo informara: 1.- Si por ante ese despacho curso el expediente No. 18-487; 2.- De ser positivo el referido proceso, así como el objeto y la decisión con la que concluyo tal expediente.

En relación con la Prueba de Informe, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

La Parte demandada:

Promovió la Prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó que se oficiase a la oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO APURE (SUNAVI), a cargo del Abog. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, a los fines de que informe a este Tribunal cuales son las partes (requirente y requerido), en el expediente Administrativo identificado con el Nº AP-028-2018, de igual forma pidió que se ordene a dicho despacho, que con la respuesta al oficio y a la información requerida, remita a esta honorable Tribunal, con la urgencia que el caso amerita, las copias certificadas del expediente antes señalado. Igualmente, solicitó que se oficie a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, para que se sirva informar mediante la prueba de Informe y conforme al Principio de colaboración de poderes, indique si por ante ese despacho fiscal cursa una investigación penal en contra de la ciudadana Carmen Rivas Belisario, titular de la cedula de identidad Nº 3.769.420, por las acciones violentas y reprochables penalmente en contra de su poderdante HUMBERTO PEREZ.

En relación con la Prueba de Informe, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Promovió la Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó al Tribunal sirviera fijar día y hora para el traslado y constitución del mismo en un Inmueble ubicado en la Calle Páez, Nº 143, del Municipio San Fernando, Estado Apure.

En relación con la Prueba de Inspección Judicial, éste Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar la Audiencia de Debate Oral se explano lo siguiente:

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este tribunal en el auto de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE DE VIVIENDA FAMILIAR, incoado por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.420, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos comuneros DOLVIA BELISARIO, JUAN BAUTISTA RIVAS BELISARIO, RENES RIVAS BELISARIO, HERNAN RIVAS BELISARIO, GUSTAVO RIVAS BELISARIO, NELSON RIVAS BELISARIO, AIDA RIVAS BELISARIO, JAIRO RIVAS BELISARIO, LESBIA RIVAS BELISARIO y RENYS RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 3.768.088, V-3.608.942, V-3.768.090, V-4.998.493, V-4.998.492, V-5.360.749, V-8.154.941, V-8.154.943, V-8.154.942 y V-9.590.895, debidamente asistida por el Abog. JESUS CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, y de este domicilio, en contra del ciudadano HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.235, de éste domicilio.- Seguidamente se anunció el acto a las puertas del Tribunal comparecieron los Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO PEREZ, parte demandada en el presente proceso, y JESUS CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, parte demandante en la presente causa.- El suscrito Juez, una vez constatada la comparecencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO.- Acto seguido, hace su exposición el Abog. JESUS CORDOBA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, parte demandante en la presente causa: Quien expone: “Buenos días tengan todos los presente, en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante ratifico en todas y cada una de sus partes, la acción propuesta que tiene por objeto el desalojo de inmueble destinado a habitación familiar, que está ocupado por el demandado, que se encuentra perfectamente identificado de forma legal en el escrito libelar y cuyo fundamento en el desalojo propuesto lo constituye la causal contenida en el artículo 91.4 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda que indica como causal de desalojo que el arrendatario haya ocasionado al inmueble, deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, situación esta que se ha verificado a través de la secretaría regional de protección civil y administración de desastres de la gobernación del estado apure, inicialmente en fecha 03/04/2018 y posteriormente mediante inspección por riesgo ejecutada por el cuerpo de bomberos y bomberas de administración de emergencias de carácter civil, del departamento de prevención e investigación de siniestros división técnica adscrita a la gobernación del estado apure, en fecha 15/07/2021, informes estos, en los que se indica que el inmueble presenta goteras en el techo, agrietamiento de paredes y piso, gran presencia de humedad en paredes, hundimiento por socavación en el piso, lo que representan riesgo para los ocupantes de la misma, y a su vez demuestra, la causal de desalojo invocada en razón de lo cual, solicito que declarada como lo sea con lugar la acción propuesta se ordene el desalojo del inmueble ocupado por el demandado, inmueble que se encuentra perfectamente identificado en el escrito libelar, es todo”.- Acto seguido solicita el derecho de palabra el Abog. MARCOS ANTONIO CASTILLO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO PEREZ, plenamente identificado en autos, parte demandada, y concediéndole como fue, expone: “Buenos días ciudadanos funcionarios del Tribunal, la parte accionante invoco ciertamente como causal de desalojo lo establecido en el numeral 4to del artículo 91, de la ley de alquileres de viviendas, razón por la cual, tenía la carga procesal de demostrar que ciertamente esos daños o deterioros mayores fueron ocasionados por la acción dolosa o culposa de mi poderdante, pero de la sola lectura, análisis y exanimación de las documentales evacuadas en el presente caso, estos argumentos del apoderado judicial de la parte accionante no fueron demostrados durante la fase probatoria de evacuación, al punto que, en representación del demandado impugne con la contestación de la demanda, las documentales marcadas con las letras C, D y E, y efectivamente pude demostrar durante la fase de evacuación que lo dicho por el referido apoderado de la parte accionante, era falso, es decir, que las documentales marcadas con las letras C y D, que fueron impugnadas en la contestación e la demanda, y que también fueron impugnadas durante la fase de promoción de pruebas, con fundamento a las razones de hecho y de derecho, expuestas en dicha contestación al fondo de la demanda, las cuales ratifico en este acto, no predecían la verdad de lo acontecido de forma objetiva sobre dicho inmueble, es decir, no se logro demostrar que existía socavamiento de piso, paredes agrietadas, filtraciones en el techo, deterioro del mismo, entre otros tipos de señalamientos que indico dicho apoderado, al `punto que el mismo tribunal, mediante inspección judicial acordada y practicada en el inmueble objeto del proceso, dejo constancia de contradecir el argumento del accionante, tal como se evidencia en el acta de fecha 06/12/2022, del cual cabe resaltar, lo plasmado en el particular PRIMERO, que aprecio el tribunal a través de su vista, de forma objetiva, pero por otro lado, el punto que quiero resaltar como apoderado de la parte demandada es que en la acción intentada por la accionante hubo violación de normas de orden público, que hacen inadmisible la presente acción, para lo cual me permito indicar al tribunal que el alegato establecido en el capítulo I, 7mo párrafo, que me permito leer, a los fines de ilustrar al tribunal, en los siguientes términos “se leyó durante la audiencia”, leído ya lo antes expuesto, siempre hice mención, las razones por las cuales impugne dichas documentales, al punto de que este ilustre tribunal me acordó con lugar en la prueba de informes, oficiar al SUNAVI para la remisión del expediente AP-0282018 en copias certificadas, donde podrá apreciar el ilustre tribunal que mi poderdante, no es parte en este procedimiento pues en esto se evidencia que la parte accionante es la ciudadana LELIA GONZALEZ DE BALCAZAR y la accionada es BRENDA COLINA, este expediente fue enviado en copias fotostáticas certificadas y agregadas a la presente causa, razón por la cual ante una verdad ineludible la parte accionante no logro demostrar que se había agotado la vía administrativa, y en consecuencia esa documental marcada con la letra “E” debe ser desestimada por los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, y ante una verdad ineludible e indiscutible, una acción de esta naturaleza debe ser declarada inadmisible en virtud que no fue demostrada el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, y lo que prevé al efecto el decreto para los desalojos arbitrarios, por otro lado también se argumento también en el escrito de contestación, pero como cuestión previa, de la cual no se ha hecho pronunciamiento alguno, pero que por tratarse también de una norma de orden público, se sustento como argumento de forma que en el presente caso existía una inepta acumulación de acciones donde era posible o puede ser posible un error involuntario del apoderado del actor, pero que no fue subsanado, cuando hace referencia a una vivienda familiar y en el capitulo V del petitorio pide la desocupación de un local comercial, lo que genera la incertidumbre para la parte demandada, en cual es el inmueble objeto del presente litigio, y a sabiendas del tribunal que el procedimiento para la desocupación de inmuebles de uso comercial es un procedimiento totalmente distinto al procedimiento para la regularización y control de arrendamientos de viviendas, y ante esta verdad objetiva la solución judicial es declarar inadmisible la presente acción como en efecto lo solicito y en el supuesto negado que el tribunal no acuerde con lugar mi pedimento, a todo evento pido que dicha acción sea declara sin lugar, por cuanto no fueron demostrados los alegatos del accionante para justificar las causas y la causal establecida en el artículo 94, numeral 4to, Ejusdem, es todo”.- Acto seguido, este Tribunal procede a realizar la Evacuación de las Pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.- Con relación a la prueba que acompaña en el libelo de la demanda el accionante, marcada con el literal “A”, constante de cinco (5) folios útiles de copias fotostáticas simples, consistente en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito San Fernando, en fecha 28/01/1.993, bajo el Nº 32, Folio 149 al 153, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año, con relación a esa prueba manifiesta la parte accionada: “Sin observación”.- Con relación a la prueba marcada con el literal “B”, constante de dos (2) folios útiles, en copias certificadas, acta de defunción del ciudadano JOSE RAIMUNDO RIVAS MENDOZA, acta Nº 96, con relación a esa prueba manifiesta la parte accionada “Sin observación”.- Con relación a la prueba marcada con el literal “C”, constante de un (1) Folio útil, consistente en Informe de Inspección de Riesgo, emanado de la Secretaria Regional de Protección Civil de Administración de Desastres, de fecha 03/04/2.018, con relación a esa prueba manifiesta la parte accionada “Ratifico los argumentos de la impugnación previstos en la contestación de la demanda y en este acto que realice el precedentemente, al punto que, dicha documental además de ser impugnada, perdió vigencia en el tiempo, por cuanto se trata de un informe que tiene más de cuatro (4) años, y no fue promovida conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil, e incluso el demandante no insistió en reproducir su valor probatorio en el escrito de promoción de pruebas, aunado a ello, es contradicha por el acta de inspección judicial que realizo este tribunal en fecha 06/12/2.022, y adicionalmente es una documental ambigua porque no determina con precisión cuál de las dos viviendas que existen en ese inmueble, es la que necesitaba reparaciones de paredes, techos y pisos”.-Seguidamente, el Abog. WLADIMIR CORDOBA, Apoderado Judicial de la parte accionante, solicito el derecho de palabra y concedidole como fue, expuso: “Con relación a la facultad de control de prueba ejecutada por el apoderado del demandado en lo que indica que impugno esta documental, que la misma no fue ratificada por la parte demandante, en su correspondiente escrito de promoción de pruebas, señalo: PRIMERO: es falsa tal aseveración, toda vez que al vuelto del folio setenta y nueve (79), específicamente en el literal 3ero de la pagina en cuestión, se promueve como medio probatorio el referido instrumento, es decir, se ratifica el mismo que fue acompañado en el escrito libelar, en 2do lugar, se trata de un documento público administrativo, de los establecidos en el artículo 1.359 del Código Civil, que por tratarse de haber sido emanado de funcionarios con competencia para fe de los hechos en el indicados, no es posible su impugnación de la forma en que lo hiso la parte demandada, toda vez que el valor de los instrumentos públicos administrativos, solo puede ser desechado cuando el mismo es declarado nulo o cuando se ha producido exitosamente la tacha de falsedad del referido instrumento, en razón de ello, ratifico el valor probatorio del mencionado instrumento, en la forma antes dicha, para demostrar la causal de desalojo invocada, es todo”.- Acto seguido, solicitó el derecho de palabra el Abog. MARCOS CASTILLO, Apoderado judicial de la parte demandada, y concedidole como fue, expuso: “No es cierto el argumento del apoderado del actor, que dichas documentales puedan ser impugnadas de la forma como lo hice, y tampoco es cierto que este tipo de documentos puedan ser declarados nulos a través del procedimiento de tacha, pues dichos documentos, si bien es cierto, revisten cierto carácter de autenticidad, producen presunciones IURIS TAMTUM, que son desvirtuables por otros hechos o medios probatorios, como en efecto logre hacerlo en el presente caso, y para el demandado es imposible lograr la nulidad en vía administrativa, porque se trata de un informe producido inaudita parte, sin haberse iniciado el procedimiento legalmente establecido para ello, aunado al hecho de las circunstancias del tiempo, que permiten algún tipo de mutación por el transcurso del lapso transcurrido y que no permiten hacerlo valer en la actualidad como fue desvirtuado durante la evacuación de la prueba de inspección judicial, es todo”.- Con relación a la prueba marcada con el literal “D”, consistente en constancia de Inspección por riesgo, emanado del cuerpo de bomberos, y bomberas y administración de emergencias de carácter civil. Departamento de prevención e investigación de siniestros, de fecha 15/07/2021, con relación a esa prueba manifiesta la parte accionada: “ratifico los argumentos de la impugnación previstos en la contestación de la demanda y en este acto que realice el precedentemente, al punto que, dicha documental además de ser impugnada, perdió vigencia en el tiempo, por cuanto se trata de un informe que tiene más de cuatro (4) años, y no fue promovida conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil., e incluso el demandante no insistió en reproducir su valor probatorio en el escrito de promoción de pruebas, aunado a ello, es contradicha por el acta de inspección judicial que realizo este tribunal en fecha 06/12/2.022, y adicionalmente es una documental ambigua porque no determina con precisión cual de las dos viviendas que existen en ese inmueble, es la que necesitaba reparaciones de paredes, techos y pisos.- Seguidamente, el Abog. WLADIMIR CORDOBA, Apoderado Judicial de la parte accionante, solicito el derecho de palabra y concedidole como fue, expuso: “Con relación a la facultad de control de prueba ejecutada por el apoderado del demandado en lo que indica que impugno esta documental, que la misma no fue ratificada por la parte demandante, en su correspondiente escrito de promoción de pruebas, señalo: PRIMERO: es falsa tal aseveración, toda vez que al vuelto del folio setenta y nueve (79), específicamente en el literal 3ero de la pagina en cuestión, se promueve como medio probatorio el referido instrumento, es decir, se ratifica el mismo que fue acompañado en el escrito libelar, en SEGUNDO: lugar, se trata de un documento público administrativo, de los establecidos en el artículo 1.359 del Código Civil, que por tratarse de haber sido emanado de funcionarios con competencia para fe de los hechos en el indicados, no es posible su impugnación de la forma en que lo hiso la parte demandada, toda vez que el valor de los instrumentos públicos administrativos, solo puede ser desechado cuando el mismo es declarado nulo o cuando se ha producido exitosamente la tacha de falsedad del referido instrumento, en razón de ello, ratifico el valor probatorio del mencionado instrumento, en la forma antes dicha, para demostrar la causal de desalojo invocada, es todo”.- Con relación a la prueba marcada con el literal “E”, constante de tres (3) Folios útiles, consistente en Acta de Audiencia Conciliatoria, emanada de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure, de fecha 28/08/2.018, con relación a esa prueba manifiesta la parte accionada: “Esta Documental fue impugnada por las razones precedentemente expuestas en esta audiencia, así como en la contestación de la demanda, toda vez que la misma, no forma parte del expediente AP- 028 2018, cuya copia certificada se encuentra en los últimos folios de la presente causa.- Seguidamente, el Abog. WLADIMIR CORDOBA, Apoderado Judicial de la parte accionante, solicito el derecho de palabra y concedidole como fue, expuso: “con relación a la documental evacuada, señalo que la misma fue ratificada en el correspondiente escrito de promoción de pruebas y se trata de copia debidamente certificada de instrumento publico administrativo, establecido en el artículo 1359 del CCV, emanada de funcionario con competencia para dejar constancia de los hechos a los que se refiere, aunado al hecho, que esta documental tiene identidad de partes, identidad de objetos con relación a la solicitud de desalojo, e incluso se encuentra suscrita por el abogado impugnante, lo que evidencia que el mismo tiene conocimiento del agotamiento de la vía administrativa previa a esta demanda, toda vez que en esa oportunidad asistió al hoy demandado en el referido procedimiento administrativo, por lo cual insisto en hacer valer tal documental para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, es todo”.- Con relación a la prueba promovida por la parte accionante en el escrito de Promoción de Pruebas, consistente en Prueba de Informes, cuyas resultas corren insertas a los Folios Ciento Cinco (105) al Ciento Seis (106).- Con relación a esa prueba manifiesta la parte accionada: “En vista de que no hay ningún tipo de pronunciamiento al fondo del asunto ni se indica cual era la pretensión del accionante, considero la referida prueba impertinente e innecesaria, es todo”.- Seguidamente, el Abog. WLADIMIR CORDOBA, Apoderado Judicial de la parte accionante, solicito el derecho de palabra y concedídole como fue, expuso: “Señalo que el resultado de la evacuación de ese medio probatorio deja plenamente demostrado que no existe la cosa juzgada que fue alegada por la parte demandada en la presente causa, es todo”.- Seguidamente, éste Tribunal procede a realizar la Evacuación de las Pruebas promovidas por la parte accionada durante el lapso de Promoción de Pruebas en el presente proceso.- Con relación a la Prueba de Informes, promovida en el lapso probatorio, manifiesta la parte accionante: “Sin observación”.- En este estado, siendo las 11:20 a.m., del día de hoy viernes veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), en virtud de haberse suscitado un corte de energía eléctrica, prolongándose por más de una (1) hora, éste Tribunal acuerda suspender la presente Audiencia de Juicio, y fija el día lunes treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), a las 9:00 a.m., para la continuación del referido acto.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En el día de hoy, lunes treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal en el acta de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE DE VIVIENDA FAMILIAR, incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.420, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos comuneros DOLVIA BELISARIO, JUAN BAUTISTA RIVAS BELISARIO, RENES RIVAS BELISARIO, HERNAN RIVAS BELISARIO, GUSTAVO RIVAS BELISARIO, NELSON RIVAS BELISARIO, AIDA RIVAS BELISARIO, JAIRO RIVAS BELISARIO, LESBIA RIVAS BELISARIO y RENYS RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.768.088, V-3.608.942, V-3.768.090, V-4.998.493, V-4.998.492, V-5.360.749, V-8.154.941, V-8.154.943, V-8.154.942 y V-9.590.895, debidamente asistida por el Abog. JESUS CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, y de este domicilio, en contra del ciudadano HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.235, de éste domicilio.- Seguidamente se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecieron los Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO PEREZ, parte demandada en el presente proceso, y JESUS WLADIMIR CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, parte demandante en la presente causa.- El suscrito Juez, una vez constatada la comparecencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, da continuidad a la AUDIENCIA DE JUICIO.- Acto seguido, éste Tribunal procede a continuar con la Evacuación de las Pruebas promovidas por la parte accionada durante el lapso de Promoción de Pruebas en el presente proceso.- Con relación a la Prueba de Inspección Judicial, promovida en el lapso probatorio, manifiesta la parte accionante: “con relación a la prueba de inspección judicial indico que con la misma no se lograron desvirtuar los deterioros alegados por la parte demandante, toda vez que, al particular TERCERO, de la referida prueba, al Folio ciento uno (101) de las actas procesales, el Tribunal deja constancia que en lo atinente a la humedad y a las goteras no puede dejar constancia por cuanto no está lloviendo, aunado al hecho, que la prueba de inspección judicial sirve para dejar constancia de hechos que el juzgador pueda verificar a través de sus sentidos o simple vista, y los deterioros alegados son materia de experticia, es decir, deben ser reflejados por peritos calificados como a los que se refieren las actas que corren insertas a los Folios catorce (14) y quince (15) del expediente, es todo”.- Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Abog. MARCOS ANTONIO CASTILLO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO PEREZ, plenamente identificado en autos, parte demandada, y concediéndole como fue, expone: “Una vez más, lo dicho por le apoderado judicial de la parte accionante, ratifica la tesis que indique en el momento de mi intervención en esta fase de juicio, donde señale que la carga de la prueba siempre estará en cabeza del accionante, sobre todo en esta materia especial donde el débil jurídico es el arrendatario, en este ordene l accionante admite que para determinar la existencia de deterioro es necesario haber realizado una experticia por personas calificadas y esa es la razón por las cuales fueron impugnados los anexos marcados con las letra “C” y “D”, que acompañó el accionante en su demanda, por cuanto se trata de simples informes que no tuvieron control de la prueba por parte del arrendatario, y aunado a ello, fue pertinente que el tribunal constatara de forma objetiva, que es la naturaleza de la prueba de inspección judicial, si realmente lo dicho por el accionante era cierto, y para ello alego a favor del inquilino lo plasmado en el particular PRIMERO de dicha prueba de inspección judicial, siendo necesario precisar que la causal de desalojo invocada requiere que el accionante demuestre con pruebas indubitadas que los deterioros fueron causados por la acción u omisión del inquilino, lo cual no pudo probar el accionante, es todo”.- Concluido como ha sido el debate oral, este Tribunal fija el día miércoles primero (01) de febrero del año 2.023, a las 9:00a.m., para dictar el fallo en la presente causa.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En el día de hoy, lunes primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal en el acta de fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), para que tenga lugar el PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA en la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE DE VIVIENDA FAMILIAR, incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.420, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos comuneros DOLVIA BELISARIO, JUAN BAUTISTA RIVAS BELISARIO, RENES RIVAS BELISARIO, HERNAN RIVAS BELISARIO, GUSTAVO RIVAS BELISARIO, NELSON RIVAS BELISARIO, AIDA RIVAS BELISARIO, JAIRO RIVAS BELISARIO, LESBIA RIVAS BELISARIO y RENYS RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.768.088, V-3.608.942, V-3.768.090, V-4.998.493, V-4.998.492, V-5.360.749, V-8.154.941, V-8.154.943, V-8.154.942 y V-9.590.895, debidamente asistida por el Abog. JESUS CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, y de este domicilio, en contra del ciudadano HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.235, de éste domicilio.- Seguidamente se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecieron los Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO PEREZ, parte demandada en el presente proceso, y JESUS WLADIMIR CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, parte demandante en la presente causa.- El suscrito Juez, una vez constatada la comparecencia de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, da continuidad a la AUDIENCIA DE JUICIO A LOS FINES DE DICTAR SENTENCIA.- Acto seguido, siendo la oportunidad fijada para dictar el fallo, el suscrito Juez procede a pronunciar el dispositivo del mismo en los siguientes términos: Oídas las exposiciones realizadas por los Apoderados Judiciales de las partes, así como las pruebas aportadas al Debate Oral, éste Tribunal observa: Que durante la Audiencia de Juicio comparecieron los Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO PEREZ, parte demandada en el presente proceso, y JESUS WLADIMIR CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO.

Entre otras cosas, el Apoderado Judicial de la parte accionante alegó que la demanda se instauró motivada en la causal establecida en el artículo 91, numeral 4to, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual indica como causal de desalojo “que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”. Hechos que sustentaron mediante Informe de Inspección de Riesgo, realizado por la Secretaria Regional de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Apure, en fecha 03/04/2.018, la cual cursa al Folio catorce (14) del presente expediente, en original marcada con la letra “C”, el cual finalizó con las siguientes recomendaciones: “1. La vivienda que no está habitable necesita algunas reparaciones de paredes, techos y pisos. 2. Coordinar las actividades con el Consejo Comunal, Gobernación, Alcaldía y Organismos competentes (Barrio Nuevo - Barrio Tricolor).- Asimismo, también lo sustenta en Constancia de Inspección por Riesgo, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros División Técnica, en fecha 15 de julio del año 2.021, la cual cursa al Folio quince (15) del presente expediente, en original marcada con la letra “D”, en la cual, entre otros, se dejó constancia que “el Techo presenta goteras, existen agrietamientos en paredes y pisos, gran presencia de humedad en paredes, hundimiento por socavación en el piso, lo que representa un riesgo para los ocupantes de la misma. Por tanto se recomienda realizar las reparaciones necesarias para mitigar los riesgos existentes”.- Por otra parte, se logra verificar cursante del Folio Dieciséis (16) al Folio Dieciocho (18) del presente expediente, Acta de Audiencia Conciliatoria, levantada por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Apure, en fecha 28 de agosto del año 2.018, en copias fotostáticas certificadas marcadas con la letra “E”, en la cual se finalizó con la habilitación de la vía judicial en el caso en cuestión.

Ahora bien, de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes durante el Lapso Probatorio, y admitidas por este Tribunal, se desprende que:

Pruebas de la parte accionante.

Con relación a la Prueba marcada con la letra “A”, consistente en Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha veinte (20) de diciembre del año 1.991, a favor de la comunidad de demandantes que actúan en la presente causa, debidamente protocolizado por la antes, Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha Veintiocho (28) de enero del año 1.993, bajo el Nº 32, Folios 149 al 153, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.993, la cual fue presentada por la parte accionante en copia simple, anexa al libelo de demanda, cursante del Folio siete (07) al Folio once (11) del presente expediente, y no fue objeto de contradicción alguna por parte del accionado de autos a lo largo del proceso.- Con relación a la Prueba marcada con la letra “B”, consistente en Copia Certificada de Acta de defunción signada con el Nº 96, de fecha seis (06) de abril del año 2.016, la cual declara la defunción del Decujus JOSE REIMUNDO RIVAS MENDOZA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 882.275, la cual cursa del Folio doce (12) al Folio trece (13) y su vuelto, del presente expediente, la cual no fue objeto de contradicción alguna por parte del accionado de autos a lo largo del proceso.- Con relación a la Prueba marcada con la letra “C”, consistente en original de Informe de Inspección de Riesgo, realizado por la Secretaria Regional de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Apure, en fecha 03/04/2.018, el cual cursa al Folio catorce (14) del presente expediente, el cual fue objeto de debate de las partes durante la Audiencia de Juicio.- Con relación a la Prueba marcada con la letra “D”, consistente en original de Constancia de Inspección por Riesgo, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros División Técnica, en fecha 15 de julio del año 2.021, la cual cursa al Folio quince (15) del presente expediente, la cual fue objeto de debate de las partes durante la Audiencia de Juicio.- Con relación a la Prueba marcada con la letra “E”, consistente en copia fotostática certificada de Acta de Audiencia Conciliatoria, levantada por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Apure, en fecha 28 de agosto del año 2.018, la cual fue objeto de debate de las partes durante la Audiencia de Juicio.- Con relación a la Prueba de Informes promovida por la parte accionante durante el lapso de promoción de Pruebas, no fue posible obtener las resultas para así completar la evacuación de la misma, sin embargo, fue objeto de debate de las partes durante la Audiencia de Juicio.

Pruebas de la parte accionada.

Con relación a la Prueba de Informes promovida por la parte accionada durante el lapso de promoción de Pruebas, no fue objeto de contradicción alguna por parte del accionante a lo largo del proceso, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.- Con relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada durante el lapso de promoción de Pruebas, la misma fue objeto de debate de las partes durante la Continuación de la Audiencia de Juicio esta es solo una prueba que aporta indicios pues la misma debió acompañarse con expertos para que estos informaran al tribunal sobre las características del bien, su condición física y estructural, así como de los riesgos o no para su habitabilidad, siendo que el tribunal no es experto en dicha materia y solo se tomaron impresiones oculares de su forma, estructura y habitabilidad.

Ahora bien, es pertinente a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión deducida por la parte demandante, resaltar que las partes en el proceso, no niegan la existencia de una relación arrendaticia, en la forma explanada en el libelo de la demanda.

Tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


Este Juzgador para decidir observa:

La presente Acción de Desalojo de Local Inmueble (Vivienda Familiar), se inicia mediante demanda incoada por los ciudadana; CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.420, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos comuneros DOLVIA BELISARIO, JUAN BAUTISTA RIVAS BELISARIO, RENES RIVAS BELISARIO, HERNAN RIVAS BELISARIO, GUSTAVO RIVAS BELISARIO, NELSON RIVAS BELISARIO, AIDA RIVAS BELISARIO, JAIRO RIVAS BELISARIO, LESBIA RIVAS BELISARIO y RENYS RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 3.768.088, V-3.608.942, V-3.768.090, V-4.998.493, V-4.998.492, V-5.360.749, V-8.154.941, V-8.154.943, V-8.154.942 y V-9.590.895, debidamente asistida por el Abog. JESUS CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, y de este domicilio, donde la parte actora solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE de su propiedad, constituido por una vivienda familiar ubicada en la Calle Páez, de esta ciudad de San Fernando estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares, Norte: Inmueble propiedad de los arrendadores, Sur: Calle Páez, Este: Inmueble propiedad de los arrendadores y casa que es, o fue de Francisco Castillo; y Oeste: Inmueble propiedad de los arrendadores.

Al respecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Por tratarse este juicio de un arrendamiento de vivienda, se trae a colación el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente: “El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio”. (Resaltado del Tribunal).
Por otro lado, nos indica el artículo 107 de la referida Ley: “…A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas, antes trascritas se desprende que el actor y el demandado para este tipo de juicio de arrendamientos de vivienda, deben acompañar tanto al libelo como a la contestación, todas las pruebas documentales que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso; y si no se presentaren dichas probanzas deberán justificar la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, de acuerdo a lo establecido el artículo 113 ejusdem. Igualmente, dichos mandatos establecen que las pruebas podrán promoverse hasta el lapso probatorio.
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Una de los características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso se indica que es un contrato verbal, pero no se dice por cuánto tiempo fue celebrado, surge en consecuencia, la importancia de interpretar la naturaleza del contrato.

En el caso in comento, se desprende que Se da por reproducida íntegramente.

En consecuencia, analizadas como han sido las exposiciones de hecho y de derecho alegadas por ambas partes, relacionado a la solicitud de desalojo establecido en el articulo 91 numeral “4º” alegando que el inmueble objeto de la litis presenta deterioros mayores que los del uso normal del inmueble, situación por la cual, debe desocupar el inmueble por el deterioro al que permitió que llegara el mismo, concluye este Juzgador, que las pruebas, en derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en la demanda. Y así se decide.-


Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”.
Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Por tratarse este juicio de un arrendamiento de vivienda, se trae a colación el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente: “El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio”. (Resaltado del Tribunal).
Por otro lado, nos indica el artículo 107 de la referida Ley: “…A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas, antes trascritas se desprende que el actor y el demandado para este tipo de juicio de arrendamientos de vivienda, deben acompañar tanto al libelo como a la contestación, todas las pruebas documentales que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso; y si no se presentaren dichas probanzas deberán justificar la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, de acuerdo a lo establecido el artículo 113 ejusdem. Igualmente, dichos mandatos establecen que las pruebas podrán promoverse hasta el lapso probatorio.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto con antelación, tenemos en principio, una aparente contradicción, pues ambas normas indican el “deber” de las partes de promover junto al libelo y contestación, todas las pruebas documentales que dispongan y testimoniales; no obstante, se infiere de dichas normas que las partes podrán promoverlos hasta el lapso probatorio. No evidenciándose de las mismas, una sanción a las partes en este tipo de procedimiento, sino se presentaran al libelo o la contestación, no se le admitiría después.
En consecuencia, es fundamental que éste despacho, se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios, como lo son el documento de propiedad, acta de defunción del de cujus REIMUNDO RIVAS MENDOZA, informe de inspección de riesgo emitido por la secretaria de riesgo de protección civil de fecha 03 de abril de 2018, constancia de inspección de riesgo emitido por el cuerpo de bomberos, bomberas y administración de emergencias de carácter civil, dichas documentales promovidas por la parte actora en la etapa probatoria, así como las promovida por la parte demandada; partiendo este juzgador del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la Causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

En este orden de ideas, destaca el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de la cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia.

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, número AP-028-2018, de fecha veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil dieciocho (2018), por medio de la cual se habilitó la vía judicial para la ejecución del acuerdo debidamente homologado, declarando como LEGÍTIMA la pretensión del actor, demostrando así el cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido por Ley, así como los informes de inspección de Riesgo emanados de la Secretaria de Protección Civil y Administración de Desastres y Expediente Administrativo llevado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y administración de Emergencias de Carácter Civil, Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de San Fernando, Estado Apure . En atención a las referidas pruebas, las cuales rielan del folios del Catorce (14) al dieciocho (18) del expediente, siendo las mismas documentos de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:

“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”. En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el actor dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, tenemos que, de las pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas por este Tribunal, tales como Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha veinte (20) de diciembre del año 1.991, a favor de la comunidad de demandantes que actúan en la presente causa, debidamente protocolizado por la antes, Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha Veintiocho (28) de enero del año 1.993, bajo el Nº 32, Folios 149 al 153, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.993, así como, copia certificada de Acta de defunción signada con el Nº 96, de fecha seis (06) de abril del año 2.016, la cual declara la defunción del Decujus JOSE REIMUNDO RIVAS MENDOZA, supra identificado, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de los cuales se evidencia la cualidad que tiene la parte accionante, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se evidencia del Informe de Inspección de Riesgo, realizado por la Secretaria Regional de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Apure, en fecha 03/04/2.018, el cual cursa al Folio catorce (14) del presente expediente, así como de la Constancia de Inspección por Riesgo, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros División Técnica, en fecha 15 de julio del año 2.021, la cual cursa al Folio quince (15) del presente expediente, que el inmueble objeto de la presente litis, sufrió daños mayores que los provenientes del uso normal del mismo, situación que se entrelaza con el fundamento invocado por la parte accionante para interponer la presente causa, lo que hace constar que el motivo de la causal invocada en la presente causa tuvo lugar en el tiempo determinado, situación por la cual resulta imperativo para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Desalojo de Inmueble de Vivienda Familiar. Y así se decide.-

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE DE VIVIENDA FAMILIAR, incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.420, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos comuneros DOLVIA BELISARIO, JUAN BAUTISTA RIVAS BELISARIO, RENES RIVAS BELISARIO, HERNAN RIVAS BELISARIO, GUSTAVO RIVAS BELISARIO, NELSON RIVAS BELISARIO, AIDA RIVAS BELISARIO, JAIRO RIVAS BELISARIO, LESBIA RIVAS BELISARIO y RENYS RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.768.088, V-3.608.942, V-3.768.090, V-4.998.493, V-4.998.492, V-5.360.749, V-8.154.941, V-8.154.943, V-8.154.942 y V-9.590.895, debidamente asistida por el Abog. JESUS CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.170, y de este domicilio, en contra del ciudadano HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.235, de éste domicilio, y se condena:

PRIMERO: Al ciudadano HUMBERTO PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.235, a entregar, totalmente desocupado tanto de bienes muebles como de personas, a los ciudadanos CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, DOLVIA BELISARIO, JUAN BAUTISTA RIVAS BELISARIO, RENES RIVAS BELISARIO, HERNAN RIVAS BELISARIO, GUSTAVO RIVAS BELISARIO, NELSON RIVAS BELISARIO, AIDA RIVAS BELISARIO, JAIRO RIVAS BELISARIO, LESBIA RIVAS BELISARIO y RENYS RIVAS BELISARIO, plenamente identificados en autos, el inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la Calle Páez, de esta ciudad de San Fernando estado Apure, constante de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares, Norte: Inmueble propiedad de los arrendadores, Sur: Calle Páez, Este: Inmueble propiedad de los arrendadores y casa que es, o fue de Francisco Castillo; y Oeste: Inmueble propiedad de los arrendadores.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:00 a.m., del día Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.

La Secretaria Temporal,

DULCE L. ESCORCHA S.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temporal,

DULCE L. ESCORCHA S.
Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure a los Diez (10) Días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Secretaria Temporal,
FJP/dles/Erasmo.-
EXP. N° 2.021- 6.503.- DULCE L. ESCORCHA S.