REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 22- 6.586
DEMANDANTE: RAFAEL JOSE ALVARADO RAMIREZ, actuando en su propio nombre en contra de la Ciudadana IRENE HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 29-04-2022.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Abril del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE ALVARADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.943, inscrito bajo el I.P.S.A bajo el N° 274.135, con Domicilio procesar en Urbanización Terrón Duro, Vereda 30, casa numero 09, del Municipio San Fernando, San Fernando de apure, actuando en mi representación, antes su Competente Autoridad, contra mi legitima conyugue la ciudadana IRENE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.095.518 , mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.
Expone la parte solicitante: “…Contraje matrimonio con la ciudadana: IRENE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.095.518, ut supra mencionada, En fecha 13 de Noviembre del año 1990, en el municipio Santos Michelena, Estado Aragua, cuya copia certificada acompaño con el presente escrito marcada con la letra A, para que surta sus efectos legales correspondientes, fijamos el Domicilio Conyugal, Urbanización Terrón Duro, Vereda 30, casa numero 09, del Municipio San Fernando, San Fernando de Apure, donde habitamos el 20 de febrero del año 1.993, durante la unión no se adquirieron bienes o fortuna que liquidar, es el caso que decidimos separarnos de hecho aproximada mente 25 años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre nosotros, si no una ruptura de la vida en común, ya que comenzaron a sustituirse graves problemas que fueron haciendo difícil nuestra, convivencia y si puede decirse sin amor…” Se da por reproducido íntegramente”.
En fecha 29-04-2022, se le dio entrada a la presente demanda, cursante del folio siete (07).
En fecha 20-05-2020, se admitió la presente demanda, cursante del folio ocho (08).
En fecha 28-06-2022 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil, cursante al folio once (11).
En fecha 07-07-2022, se recibió diligencia estampada por la Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Sexta del Municipio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable, cursante al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha 07-07-2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual se agrega la oponían favorable, cursante al folio catorce (14) del presente expediente.
En fecha 14-07-2022, Se ordeno practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguientes a la notificación de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, cursante al folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 30-01-2023, se notificó a la Ciudadana IRENE HERNANDEZ, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha 15-02-2023, el tribunal deja constancia que la ciudadana IRENE HERNANDEZ no compareció a exponer lo que considerara lo conveniente, cursante al folio dieciocho (18) presente expediente.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE ALVARADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.943, inscrito bajo el I.P.S.A bajo el Nº274.135, actuando en su propia representación contra la ciudadana, IRENE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.783.943 y V-6.095.518.
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 137, Copias de Cedulas de Identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano RAFAEL JOSE ALVARADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.943, inscrito bajo el I.P.S.A bajo el Nº274.135, actuando en su propia representación contra la ciudadan IRENE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.095.518., señalando “…que la solicito de conformidad con lo establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
3. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
4. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE ALVARADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.943, inscrito bajo el I.P.S.A bajo el Nº274.135, actuando en su propia representación contra la ciudadana IRENE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.095.518. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RAFAEL JOSE ALVARADO RAMIREZ e IRENE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.783.943 y V-6.095.518.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:30 p.m., del día tres (03) de Febrero del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
La Secretaria Temporal,
DULCE L. ESCORCHA S.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° 11 , al folio 29 , del Libro Diario.
La Secretaria Temporal,
DULCE L. ESCORCHA S.
FJP/Dulce/rafael.-
EXP. N° 22- 6.586.-
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