REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS
MUNICIPIOSSAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº. 3256-23
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION.
ROMAR ORIANA LEON BETANCOURT, REPRESENTANTE LEGAL DEL NIÑO AARON ALEJANDRO RAMIREZ LEON.
OBLIGADO: WILMER GABRIEL RAMIREZ OJEDA.
I
NARRATIVA
El día 17-02-2023, comparecieron por ante ese Tribunal las partes, para convenir en audiencia el atraso e incumplimiento de Obligación Alimentaria acordados el 04 de julio del año 2022, Expediente signado bajo la nomenclatura llevada por este Tribunal con el Nº 3256, constante de treinta y un (31) folios útiles, contentivo de la acción de Obligación de Manutención, instaurado por la ciudadana ROMAR ORIANA LEON BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.448, domiciliada en la Urb. “Santa Rufina”, calle principal, casa Nº 1, Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando a favor de su hijo (se omiten datos por razones de confidencialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA) a los fines de interponer demanda de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365, 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 51, 26 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano WILMER GABRIEL RAMIREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.359.036, domiciliado en la “Av. Intercomunal Los Centauros”, sector Parque de Ferias, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito al tribunal le establezca una obligación de manutención. A dicha expediente se le da entrada y se admite, aceptando la competencia, en fecha 01 de Febrero de 2023, ordenándose la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente, que consta en autos de la citación practicada, de igual manera se ordenó notificar al Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 09 de febrero de 2023, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano, debidamente firmada en fecha 09 de Febrero de 2023; en fecha 15 de febrero de 2023 se recibe por parte del Ministerio Publico Opinión Fiscal Favorable; En fecha 17 de febrero de 2023, este Tribunal, celebró audiencia de conciliación entre los ciudadanos ROMAR ORIANA LEON BETANCOURT representante legal del niño y WILMER GABRIEL RAMIREZ OJEDA, (antes identificados), en la que se pudo lograr convenimiento entre las parte. Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca declaró; HOMOLOGADO, el presente convenio en la forma y oportunidad de pago convenido por los ciudadanos.
El día de hoy 17 de Febrero de 2023, siendo las 09:00 a. m., comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: ROMAR ORIANA LEON BETANCOURT y WILMER GABRIEL RAMIREZ OJEDA, para celebrar audiencia por Atraso e Incumplimiento de Obligación Alimentaria acordados el día 21-10-2019, en expediente signado bajo el Nº 3256-23. Se le otorgo el derecho de palabra a al Abg. Luis Rosales en representación de la ciudadana: ROMAR ORIANA LEON BETANCOURT, la cual expone lo siguiente: “ Buenos Días, actuando en este acto como asistente de la ciudadana Rosmar león , madre del niño Aarón Ramírez León, quien nació el día 13 de febrero del 2017, seis años de edad, en virtud a sentencia de divorcio del 4 de julio del 2022 que corre inserta en la presente con el anexo marcado con letra A, en las instituciones familiares se acordó una Obligación de manutención por la cantidad de 100$dólares, 50 por parte de la madre y 50 por parte del padre, en dicha audiencia el ciudadano Wilmer Ramírez padre biológico del niño manifestó: q los días 15 y 30 de cada mes llevaría un mercado que contendría carne , pollo, huevos, leche azúcar, pasta, arroz cereales, masa de pastel, salchichas, frutas y verduras, aunado a que se iba a pagar en virtud de que el niño presenta una condición especial como consta en los récipes médicos, que debe asistir a terapias de lenguaje y constante seguimiento médico, el obligado de conformidad al art 365 y siguientes a la obligación de manutención no ha cumplido a cabalidad con lo pautado, en virtud que desde esa fecha en algunos meses por decir Diciembre, llevo un kilo de carne, un kilo de pollo y uno de cochino, por tal motivo es que solicitamos revisión y ejecución de la obligación por el incumplimiento, en virtud de que no estamos con ningún tipo de causal.. como es bien sabido para todos las condiciones económicas del país e incremento de la canasta familiar a aumentado de forma exagerada, es por ellos que solicitamos que a partir de la presente fecha el padre del niño Aaron cancele 200$ mensuales o su equivalente a la tasa del BCV, cancele dos semanas de terapias y por lo que ha dejado de percibir en la obligación de manutención la cantidad de 800$dólares, se solicitan medidas cautelares sobre los bienes heredados como lo contempla la norma, o que el ministerio publico obligue de forma judicial como se contemplan en sentencia q han privado de libertad a padres que se niegan a cumplir, de igual forma contempla Art 380 de la responsabilidad solidaria a los hermanos que ostentan negocio comercial que queda a 10 metros de la manga de coleo de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, consignaremos documentos que acrediten la propiedad de los responsables solidarios, familia Ramírez Ojeda, finalmente establece el art 372 de nuestra norma adjetiva el prorrateo de la nueva obligación mas no de la que se encuentra fijada por sentencia y no la de común acuerdo, al momento de establecer las instituciones familiares” oída la manifestación de la parte accionante toma la palabra el Abog. Defensor “dicho acuerdo homologado en el Tribunal de menores era 30$dólares por cada padre, dicho a bien por mi colega la situación económica afecta a mi defendido, de tal forma él ha venido cumpliendo con sus obligaciones con la comida, consultas médicas, y le consta en recibos, el asume en el art 374 (cita parte del art)cree q tal atraso alcanza los 800$dólares, lo más importante es el niño, mi defendido viene con toda la Voluntad de llegar a un acuerdo justo y pide quedar en la sala solo con su ex esposa, la juez y la fiscal para llegar a un acuerdo justo a favor del niño, sin abogados. La juez Abg. Milvida Utrera Rojas: oídas ambas manifestaciones, insta a las partes a llegar a un acuerdo para el bienestar del Niño, la situación del país no priva el cumplimiento de la obligación, los niños no están en capacidad de valerse por sí solos, nada es excusa no cumplir con la obligación, proveer al niño, son derechos de ellos. Toma la palabra la ciudadana Madeleyn Isabel Ramos Mota, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico y manifiesta “Como parte de buena Fe en el proceso ha constatado que la audiencia se lleva a cabo de conformidad con la ley y garantizando el derecho del Niño, en este sentido esta Representación Fiscal está de acuerdo con la propuesta del demandado, el Ministerio Público está en el deber de que no sean vulnerados los derechos del niño, no tiene objeción de que se llegue a un acuerdo y se tome en cuenta la proposición del padre, al cual está de acuerdo”. En este estado el obligado ciudadano Wilmer Ramírez Ojeda ofrece como monto la cantidad de 40$ quincenales, para un total de 80$ mensuales al valor del cambio del BCV, depositados a la cuenta de la ciudadana Rosmar León; en cuanto al concepto por atraso de la Obligación, desde el mes de julio a la presente fecha, lo que suma la cantidad de 210$, será cancelado en cuotas de 20$ mensuales hasta cumplir el monto total por dicho concepto, y que comenzara a cancelar a partir del mes de marzo; en cuanto al pago por concepto de terapias serán sufragados semanalmente por cada uno de los progenitores; en cuanto al régimen de convivencia los progenitores convienen que se llevara a cabo un fin de semana cada 15 días con el progenitor, manteniendo su residencia con la madre. Acto seguido, oída la manifestación del obligado y habiendo manifestado la Fiscal del Ministerio Publico su Opinión Favorable, se otorgo el derecho de palabra a la Ciudadana Romar Oriana León, antes identificada y concedido como le fue expuso: “convengo en la propuesta realizada por el progenitor, por lo que presento los datos de la cuenta bancaria donde serán depositados los mencionados conceptos-: Cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO: N° 0134-0423-26-4233035630 cuyo titular es mi persona, Romar León, V- 19.471.448. En cuanto a los conceptos de medicina, bono escolar y gastos decembrino se mantiene su cumplimiento como lo establece la Sentencia de fecha 4 de julio del 2022 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Es todo
II
MOTIVA
El Tribunal antes de decidir observa: Según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales. En relación a la competencia para la tramitación de los procedimientos en materia alimentaria (actualmente Obligación de Manutención), en fecha 22 de Agosto del 2000, mediante resolución N° 1278, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en gaceta Oficial N° 37.036 del 14 de Septiembre del 2000, le atribuyo la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos en dicha materia, a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido la señalada resolución expreso:
“Articulo 1. Se establece un régimen atribuido de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.
“Articulo 2. El orden de Competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia del Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.
En atención a la base de los fundamentos legales antes expuestos, concluye esta Jurisdicente, que es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara. Ahora bien, esta operadora de Justicia, para resolver pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación Alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 30: Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta privación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicta alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente; éste Tribunal pasa a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. 1. Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE), inserta al folio 11,12, y 13; al no ser impugnadas, rechazadas, ni negadas por el demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado la filiación legal existente entre el niño y su padre, el ciudadano WILMER GABRIEL RAMIREZ OJEDA, así como su minoridad. Así se decide.
2. 2. Copia de la Sentencia de divorcio, contienen convenio en cuanto al régimen de convivencia y responsabilidad de crianza, celebrado entre los progenitores de los niños (SE OMITE),
3. 3. La parte demandada u Obligado no promovió prueba que le favoreciera.
La presente acción se refiere a la solicitud de Obligación de Manutención para el niño (SE OMITE), hecho lo cual es un derecho y una garantía de rango Supra Constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.
Ahora bien, de la norma trascrita se debe interpretar porque de ella se desprende, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, con la partida de nacimiento quedó demostrada la filiación legal existente entre los niños y su padre, de la cual nace la obligación de este de cubrir los gastos y necesidades básica de los niños, es decir de cumplir con la obligación de manutención de su hijo, por lo que debe este Tribunal concluir, que la presente acción está ajustada a derecho, y como consecuencia debe prosperar y con ello declarar con lugar la obligación de manutención solicitada. Así se decide.
Así pues, observa este Tribunal que en la oportunidad para contestar solo hago alegato que nó probó, pretendiendo excusarse de tener una carga familiar un hijo mas, así mismo hizo referencia a la situación económica actual; al respecto se le indica: De lo aducido no probo, pues no consigna registro de nacimiento u actas que demuestren poseer una carga familiar, y en el supuesto negado de haberlo hecho, se le observa, que el tener una carga familiar de ninguna manera limita o priva a los niños (SE OMITE), de sus derechos, ni exime a ningún progenitor de cumplir con su obligación. Del mismo modo; señala, la “Situación económica” como eximiente o atenuante que valide el incumplimiento con la Obligación de Manutención y al abandono de sus responsabilidades como progenitor de los niños.
Ahora bien, por cuanto el Obligado, fue debidamente citado, que dudando a derecho y en su oportunidad de contestar, solo realizó alegatos que no probo, así como tampoco en la oportunidad de promover prueba alguna; tampoco lo hizo, concluyendo que no se niega a “Contribuir con la Manutención de los menores, a este respecto es de menester dejar claro que: La Carga Familiar ( en caso de haber sido probada) no es eximiente, ni limitante para garantía de la Obligación de Manutención; así como tampoco lo es la situación económica, pues, sin que sea un hecho notorio, se deduce que alguna actividad que le permita sustentar la carga familiar que afirma tener, así como también la de su propio ser, lo que hace entender, que lo mismo aplica para cumplir con su Obligación-deber para con sus hijos, (SE OMITE), en conclusión, no puede pretender el obligado subestimar los derechos del niño, pues ello constituye una flagrante violación a los Derechos de este, siendo que en nuestra legislación así como en la Corte Internacional de los Derechos del Niño, debe prevalecer el Interés Superior del Niño.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSSAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ROMAR ORIANA LEON BETANCOURT, EI en su carácter de madre y representante de los niños (SE OMITE), en contra del ciudadano, WILMER GABRIEL RAMIREZ OJEDA, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado a pagar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, las siguientes cantidades:
PRIMERO: a partir del presente mes el Obligado, ciudadano WILMER GABRIEL RAMIREZ OJEDA ofrece 40$ quincenales para un total de 80$ mensuales depositados a la cuenta de la ciudadana Rosmar León.
SEGUNDO: se establece, en cuanto al concepto de atraso de la obligación desde el mes de julio a la presente fecha lo que suma la cantidad de 210$ será cancelado en cuotas de 20$ mensuales hasta cumplir el monto total por dicho concepto, y será cancelado a partir del mes de marzo.
TERCERO: Se establece que por concepto de gastos de terapias, serán sufragados semanalmente por cada uno de los progenitores.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia los progenitores convienen, que se llevara a cabo un fin de semana cada quince días con el progenitor, manteniendo su residencia con la madre.
QUINTO: En cuanto a los conceptos de medicina, bono escolar y gastos decembrino se mantiene su cumplimiento como lo establece la Sentencia de fecha 4 de julio del 2022 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Biruaca, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BOLÍVAR.
En la misma fecha siendo se dictó y publicó el presente fallo
EXP. Nº 3256-23
MCUR/CEGB/vmcc
Av. Las Acacias, Casco Central del Municipio Biruaca, Estado Apure.
Telf. (0247) 3645758. tribunaldebiruacaapure@gmail.com
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