REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 3244-23
MATERIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
SOLICITANTES: CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ Y ROSA MARIBEL BETANCOURT DE RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO realizada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ Y ROSA MARIBEL BETANCOURT DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.036.671 y V- 15.998.752, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cedula de Identidad Nro. V- 18.147.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.979.
ANTECEDENTES
Exponen los solicitantes CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ Y ROSA MARIBEL BETANCOURT DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.036.671 y V- 15.998.752, respectivamente, en su escrito nos narra lo siguiente: que contrajimos matrimonio ante la Oficina de Registro Civil Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según acta Nº Ciento Treinta y Uno (131), del 20 de febrero del año 2.020, la cual anexamos en la presente solicitud en original marcada con la letra “A”; en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, durante la unión matrimonial no adquirimos bienes en común que liquidar, en consecuencia, ambas partes hacemos constar que no tenemos reclamos `por ningún concepto y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes, nuestro ultimo domicilio conyugal fue: en la comunidad de Viento A, VIA Achaguas del Municipio Biruaca del Estado Apure. ciudadano Juez, en sus inicios nuestra relación conyugal fue armoniosa, hubo mutuo afecto y comprensión, pero en el transcurso del tiempo de nuestra relación se hizo insostenible, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidimos por mutuo acuerdo separarnos en febrero del 2.016, tanto así que actualmente hemos estado separados por mas de seis (06) años de manera continua e interrumpida; existiendo de esta manera, una ruptura prolongada de nuestra vida en común y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, nos vemos en la forzosa necesidad de tomar la decisión de terminar nuestra relación matrimonial y es por ello que de mutuo consentimiento acordamos introducir la presente solicitud de divorcio por que creemos que no es necesario continuar casados Habiéndose verificado y constatado el cumplimiento de todos los actos procesales concernientes al presente proceso, esta Jurisdicente procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados y examinados los alegatos de hecho y de derecho invocados por los solicitantes, así como los elementos probatorios, promovidos y dirigidos a demostrar sus dichos y en virtud de que el Ministerio Publico emitió opinión FAVORABLE, no obstante haber sido debidamente citado, lo que se interpreta como que no tienen que objetar, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
se observas que, las formalidades que se deben concurrir para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado siempre salvaguardando el buen orden de la familia, así COMO LA MANIFESTACIÓN DEL MUTUO ACUERDO por parte de ambos cónyuge que interponen la acción,, habiéndose demostrado el vinculo conyugal contraído, todo en sintonía del articulo 185-A del código Civil.
Así pues, habiéndose cumplido con dichas formalidades de ley, y plasmado el acto volitivo de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del Mutuo Acuerdo, sustentando su petición en el criterio sentado en el articulo 185-A del Código Civil, el Juez sin más dilación, esto es, sin requerir la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, en virtud que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador, por lo que no y así debe tenerse.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que los ciudadanos CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ Y ROSA MARIBEL BETANCOURT DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.036.671 y V- 15.998.752, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cedula de Identidad Nro. V- 18.147.979, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.979, fundamentando su petición en las bases legales establecidas en el Articulo 185-A, del Código Civil, y del examen practicado a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.131 que los ciudadanos CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ Y ROSA MARIBEL BETANCOURT DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.036.671 y V- 15.998.752 contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de febrero del año 2020, ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta de Acta Nº 131 del año. 2020, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Del mismo modo, se desprende de los elementos probatorios aportados que los ciudadanos, CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ Y ROSA MARIBEL BETANCOURT DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.036.671 y V- 15.998.752, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la Comunidad viento A del Municipio Biruaca del Estado Apure, elemento imprescindible para la determinación de la competencia del Tribunal. Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite establecer la competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que otorga competencia para conocer.
Ahora bien, visto lo anterior y lo expuesto por los cónyuges y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, efectuó Opinión Favorable, lo cual tiene esta Sentenciadora, que nada tiene que objetar, desprendiéndose de ello que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges, concluye quien suscribe que se cumplieron los extremos exigidos y supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ Y ROSA MARIBEL BETANCOURT DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.036.671 y V- 15.998.752 , antes identificado, fundamentado en el Mutuo Acuerdo y así se establece.
III
MOTIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ Y ROSA MARIBEL BETANCOURT DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.036.671 y V- 15.998.752, antes identificado, fundamentado en el supuesto del MUTUO ACUERDO establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia se declara: CON LUGAR la presente acción de Divorcio y consecuentemente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ Y ROSA MARIBEL BETANCOURT DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.036.671 y V- 15.998.752, en fecha veinte (20) de febrero del año 2020, contrajeron Matrimonio Civil, en el Registro Civil, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta de Acta Nº 131 del año 2020.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de Biruaca, Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
El Secretario
ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
El Secretario
ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.
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