REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: JORGE LUIS MEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.510.053, domiciliado en el Sector San Miguel, diagonal al Módulo de Asistencia Médica en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono 0416-5113657.-
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.162, domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teléfono: 0414-5861095, correo electrónico: angelaliaponte95@gmail.com.-
DEMANDADO: CARMEN MIREYA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.836.144, domiciliada en el Sector Barrio Lindo, específicamente al lado de la Señora Elizabeth Martínez en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO JUDICIAL. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: N° 1081-23.-
SENTENCIA N° 007-23.-
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa deCUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO JUDICIAL, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), incoada por el ciudadano JORGE LUIS MEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.510.053, domiciliado en el Sector San Miguel, diagonal al Módulo de Asistencia Médica en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono 0416-5113657, debidamente asistido en este acto por el Abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.162, domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teléfono: 0414-5861095, correo electrónico: angelaliaponte95@gmail.com, en contra de la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.836.144, domiciliada en el Sector Barrio Lindo, específicamente al lado de la Señora Elizabeth Martínez en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, por escrito libelar el cual expone que:
Es legítimo propietario de un bien inmueble, ubicado en la calle N° 04, casa N° 05, sector Barrio Lindo de la parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, como se puede evidenciar en documento de carácter público debidamente notariado por ante la Oficina de la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N° 42, Tomo N° 25, de fecha 31-03-2006 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 13, folios del 97 al 99, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo tercero (3ro), de fecha 18-05-2006 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del Señor Jose Román con CUARENTA METROS (40 M), SUR: Casa de Pragedes Nieves con CUARENTA METROS (40 M), ESTE: Laguna con DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 M) y OESTE: Calle N° 04 y casa de la Señora Vilma Hernández con DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 M).-
Que en fecha 03-02-23 compareció voluntariamente por ante este Despacho el accionante, solicitando que realice un Acuerdo Conciliatorio Judicial entre él y la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR ampliamente identificada, a fin de sostener una entrevista conjunta entre ambos, con la intervención de la ciudadana Juez, con la finalidad de resolver la situación acontecida entre ambos, ya que el accionante alega que hace seis (06) años atrás le arrendó la vivienda objeto del presente litigio, de manera verbal a la misma, cancelando el pago durante un (01) año, luego de ahí se rehusó a seguir cancelando los cánones de arrendamiento, desde aproximadamente el año 2017; se admitió la misma y se le dió entrada en el Libro de Solicitudes bajo el N° S-1439-22, y se libró Boleta de Notificación .-
En fecha 10-02-22 se realizó la entrevista entre el demandante y la demandada, llegando al acuerdo de que la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR ampliamente identificada, desalojaría el inmueble en un lapso de cuatro (04) meses, finalizando los mismos para la fecha 10-06-22, sin que dicha ciudadana desalojara voluntariamente y en cumplimiento de dicho acuerdo.-
La demandada se negó a cumplir voluntariamente dentro del tiempo estipulado en el referido acuerdo con la entrega material del inmueble, por lo que al seguir ocupando dicho inmueble lo hace de manera ilegítima.-
No es un hecho controvertible y por tanto no forma parte de la litis, el derecho que le asiste a solicitarle el desalojo del referido inmueble a la arrendataria, por cuanto ella convino en dar por finalizada la relación arrendaticia, desalojar y hacer la entrega del inmueble arrendado en un lapso de cuatro meses (04) venciendo el mismo para el mes de Junio de 2022, y habiendo incumplido esta obligación de hacer la legítima para hacer ejecutar a costa de la arrendataria el cumplimiento del acuerdo conciliatorio judicial.-
Fundamenta la acción en los artículos 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 261 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Anexa copia de Cédula de identidad, expediente de Solicitud de Acuerdo Conciliatorio junto al libelo de demanda (Folios 6 al 14).-
En fecha 11-01-23, este Tribunal mediante auto admite la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR ampliamente identificada, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a su emplazamiento, a fin de dar contestación a la demanda (Folios 19 y 20).–
En fecha 13-01-23 consignó el Alguacil Titular de éste Tribunal EURIS ALEJANDRO ARAQUE MOTA, boleta de emplazamiento la cual no pudo ser practicada a la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR ampliamente identificada, en virtud que la misma manifestó que no iba a firmar la boleta (Folios del 21 al 23).-
En fecha 13-01-23 se dictó auto acordando librar boleta de notificación por secretaría, a la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR ampliamente identificada, por cuanto la misma se rehusó a firmar y cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 24 y 25).-
En fecha 25-01-23 dejó constancia la Secretaria Titular de éste Tribunal Abg. LAUREN SIMONA ARRAIZ JIMENEZ de haberse trasladado hasta la dirección indicada en la boleta a los fines de notificar a la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR ampliamente identificada, quien no se encontraba en dicho lugar y de seguida se entrevistó con una persona que dijo ser y llamarse JOSE RAFAEL ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.197.513, quien manifestó que la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR estaba enferma y que además ellos no iban a firmar nada porque ya habían iniciado un procedimiento en Caracas (Folios 26 y 27)
En fecha 31-01-23 se dictó auto aperturando el lapso para promover y evacuar pruebas, por cuanto se venció el lapso para dar contestación a la demanda y no fue realizada por la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR ampliamente identificada (Folio 28).-
En fecha 07-02-23 se recibió escrito de promoción e invocación de pruebas, presentado por el ciudadano JORGE LUIS MEZA HERNANDEZ ampliamente identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA ampliamente identificado; se acordó agregar al respectivo expediente, a fin de que surta efectos probatorios (Folios del 29 al 31).-
En fecha 14-01-23 mediante secretaría fue dictado computo, evidenciándose vencido el lapso para promover y evacuar pruebas desde el 31-01-23 al 13-02-23 (Folio 32).-
En fecha 14-01-23 se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS” (Folio 33).-
DE LAS PRUEBAS:
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTECONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia de la Cédula Identidad del ciudadano JORGE LUIS MEZA HERNANDEZ, la cual como documento público sirve para demostrar la identidad del accionante.-
2.- Original de Expediente Solicitud de Conciliación signada con el N° S-1439-22 nomenclatura de éste Tribunal, de fecha once (11) de Enero de 2022.- En virtud de que esta probanza es un documento Judicial emanado de una funcionario Judicial en el ejercicio de sus funciones competente y donde se demuestra el acuerdo parte demandada ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR, ampliamente identificada en entregar el inmueble objeto de la presente causa en un lapso de cuatro (04) meses, venciendo el mismo en fecha de Junio del año 2022, el cual goza de una presunción der legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte contraria mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, es por lo que esta juzgadora le otorga todo valor probatorio .-
3.- Documento de Compra-Venta con el cual se demuestra la propiedad del inmueble a favor del ciudadano JORGE LUIS MEZA HERNANDEZ ampliamente identificado, debidamente notariado por ante la Oficina de la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N° 42, Tomo N° 25, de fecha 31-03-2006 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 13, folios del 97 al 99, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo tercero (3ro), de fecha 18-05-2006, Observa esta sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, demostrándose los hechos jurídicos contenidos en el mismo, a saber la propiedad del inmueble y la cualidad que tiene el actor para actuar en el presente juicio
En el Lapso Probatorio:
1.- Ratifico las documentales presentadas conjuntamente en el Libelo de la Demanda.- Dichas documentales fueron valoradas anteriormente.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que le favoreciere, ni en la contestación ni en el lapso probatorio.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (negrillas del Tribunal).-

El artículo 362 de Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ”
Tres son los extremos que prevé esta norma para efectos que se verifique la confesión ficta:
1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo establecido, lo cual queda evidenciado con la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARMEN MIREYA SALAZAR, por si o por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda.
2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. De acuerdo con el petitum de la demanda, la parte demandante demanda a la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR, para que convenga o en su defecto sea condenado a este Tribunal a: Primero: Que venció el lapso convenido en el acuerdo conciliatorio transaccional. Segundo: Cumplir cabalmente con la obligación por haber finalizado el tiempo establecido para la entrega del inmueble. Tercero: Cumplimiento del acuerdo conciliatorio haciendo la entrega material de la mencionada casa, suficientemente identificada, por ser un bien inmueble que le pertenecen plena propiedad, en consecuencia, de ello, tiene derecho a la posesión, uso, goce, disfrute y disposición del mismo.
Peticiones estas que en criterio del Tribunal no resultan contrarias a derecho, por estar regulada y amparada por la Legislación Venezolana.
3) Que la demandada nada probara que el favorezca. En este supuesto, cabe destacar, que la demandada CARMEN MIREYA SALAZAR, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ninguna de las etapas de este proceso, no habiendo promovido ni evacuado prueba alguna que le favoreciere; por consiguiente, esta juzgadora estima que ha operado la confesión ficta de la demandada CARMEN MIREYA SALAZAR y así se establece.
Procede esta Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
En primer término esta juzgadora debe destacar que la parte actora ejerce una acción de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, en virtud de lo acordado entre ambas partes por ante éste Tribunal en fecha 10-02-22, como se puede evidenciar en la Solicitud de Conciliación signada con el N° S-1439-22 nomenclatura de éste Tribunal, fecha esta en que la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR ampliamente identificada, se comprometió a entregar el bien inmueble en un lapso de cuatro (04) meses, los cuales se cumplieron el 10-06-22; esta Juzgadora constata que fue la propia manifestación de voluntad de la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR ampliamente identificada, quien se comprometió voluntariamente ante éste Tribunal a realizar la entrega del bien inmueble objeto de la presente causa; se tiene por entendido que fue un acuerdo entre las partes y visto que el mismo no fue contrario a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se evidencia que han transcurrido con holgura más de ocho (08) meses desde la fecha de vencimiento del plazo acordado, se tiene por INCUMPLIDO el compromiso adquirido por la demandante.-
En el caso que nos ocupa, la obligación de hacer por parte de la demandada, en virtud del acuerdo suscrito ante una autoridad Judicial con plenas facultades para dar fe de las obligaciones que asumen quienes se involucraron en una controversia de naturaleza inquilinaria, como expresión de su voluntad y compromiso que asumen las partes a través de la suscripción de un instrumento, cuyo contenido es ley entre ellos, bajo la tutela del Estado. Por tal virtud, el convenio suscrito en el marco de la política que el Estado ha definido para regular situaciones donde podría ponerse en riesgo el resguardo apropiado de familias que carecen de vivienda propia y habrían incurrido en alguna causal de las establecidas en la Ley de Arrendamiento para que el arrendador ejerciera las acciones legales pertinentes, tiene la connotación particular de un instrumento que contiene obligaciones reciprocas relacionadas con un inmueble cuya ocupación, regida por una relación arrendaticia entre las partes, se sobrepone al contrato que de manera verbal o escrita pudo haber regido la relación jurídica establecida.-
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO JUDICIAL, incoada por el ciudadano JORGE LUIS MEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.510.053, domiciliado en el Sector San Miguel, diagonal al Módulo de Asistencia Médica en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono 0416-5113657, debidamente asistido en este acto por el Abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.162, domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teléfono: 0414-5861095, correo electrónico: angelaliaponte95@gmail.com, en contra de la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.836.144, domiciliada en el Sector Barrio Lindo, específicamente al lado de la Señora Elizabeth Martínez en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana CARMEN MIREYA SALAZAR, la entrega inmediata al ciudadano JORGE LUIS MEZA HERNANDEZ, del inmueble objeto de arrendamiento consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la calle N° 04, casa N° 05, sector Barrio Lindo de la parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del Señor José Román con CUARENTA METROS (40 M), SUR: Casa de Pragedes Nieves con CUARENTA METROS (40 M), ESTE: Laguna con DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 M) y OESTE: Calle N° 04 y casa de la Señora Vilma Hernandez con DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 M). Y así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de La Circunscripción Judicial del Estado Apure a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abg. Orlena Yisandy Tovar Solórzano
La Secretaria Titular
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior Sentencia.- Conste.-
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
La Secretaria Tit.
OYTS/lsaj.-
Exp.N° 1081-23.-