República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.130
Parte Recurrente: Luis José Mariño Serrano, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.717.186.
Representante Judicial de la Parte Recurrente: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.

Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2023, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano, Luis José Mariño Serrano, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.717.186, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), quedando registrado bajo el N° 6.130.
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte recurrente:
Que desde que inició su relación laboral en fecha 01 de Enero de 2009 se desempeñó como oficial agregado en la Policía del Estado Apure (PBA) y que en el mes de agosto del Año 2021, estando en labores de patrullaje se le presentó junto a la comisión en que andaba, una situación irregular con unos antisociales donde hubo enfrentamiento con arma de fuego y resultó herido de gravedad, por lo cual fue trasladado el Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde permaneció intubado y bajo cuidados intensivos durante varios días luchando por su vida y que posteriormente estuvo recluido por mas de un mes convaleciente mientras se recuperaba, la cual fue lenta y complicada por el tipo de heridas que presentó, posteriormente fuer dado de alta, teniendo que seguir el proceso de recuperación en su casa, guardando reposo medico por varios días, por las secuelas de todo lo que sufrió y lo que conllevo a que tuvo varias inasistencias a su trabajo, pero las mismas las reportó siguiendo los canales regulares, no obstante el consejo disciplinario, aun cuando todos estaban al tanto de la situación que sufrió, le dieron apertura a una averiguación administrativa y le destituyen, siendo la misma injusta e ilegal debido al retardo procesal, en virtud de que el tiempo legal estimado de un procedimiento administrativo de esta naturaleza es de noventa días, en los cuales se debe tramitar, dictara decisión y aplicar la sanción que corresponda, no obstante el proceso por el cual se le destituyó injustamente, tuvo una duración de un año, desde su principio hasta el fin, en el cual se tomó la decisión de destituirle, por lo cual el expediente administrativo podría estar viciado por el largo plazo en proceder para tomar la decisión de destituirle en fecha 12 de Julio de 2021 y posteriormente en fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés fue notificado de la decisión tomada por el consejo disciplinario, la cual anexa con letra ”A” y en virtud de la decisión NºCDPEA 015-2021, fue sancionado con la baja de destitución, tal como consta en copia simple de la decisión Nº DGPBA-ICAP-OISAA 102-2019, documento que fue emanado de la Dirección General de la Policía, la cual anexa marcada con la letra “B”.
Arguye, que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a esto la causa penal que se le sigue y que originó el procedimiento por el cual le destituyen, aun esta en proceso, por lo cual no existe una sentencia condenatoria en su contra, debido a que la vindicta publica no ha demostrado su culpabilidad en algún delito, no obstante la administración publica le destituyó, incumpliendo lo establecido en articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, destituyéndole y generando un acto irregular que vicia el acto de nulidad Absoluta.
Finalmente solicito.
Solicitó, que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad. Que una vez admitida la presente demanda sea sustanciada de conformidad con la ley y asimismo tramitada sus frases procesales y como consecuencia de la declaratoria con lugar en la definitiva, se ordene la debida reincorporación a su sitio de trabajo.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
En razón a lo antes expuesto, Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y Comandante General de la Policía del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.

Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.



-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de Demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano, Luis José Mariño Serrano, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.717.186, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744; contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del dos mil veintitrés 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.130.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Exp. N° 6.130.-
DHR/ALDS/Antonio.-