REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º
RECURRENTES: Wilmer Jesús Rodríguez Arthaona y Reinaldo de Jesús Domínguez de Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.145.098 y 5.280.785, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DELOS RECURRENTES: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Marga Buaiz, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 75.542, de este domicilio-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
Representantes Judiciales de la parte Recurrida: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Natacha Zoraida Teodisio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, MilkaAlrenalinaLoggiodie Ayala, José Luis Pérez Mendoza, maría Virginia Velázquez Rodríguez y José Alberto BolívarKrumins, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 138.994, 254.309, 186.158, 247.245, 218.285, 254.378 y 242.463, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (QUERELLA FUNCIONARIAL).-
Expediente Nº 6086 y 6106 (Acumulados).-
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inician las causas Nros. 6086 y 6106, mediante escritos presentados por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivos del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los ciudadanosWilmer Jesús Rodríguez Arthaona y Reinaldo de Jesús Domínguez de Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.145.098 y 5.280.785 respectivamente, debidamente representado, por una parte, la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado ypor la otrala abogadaMarga Buaiz, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 75.542, contra La Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada bajo los Nros.6086 y 6106.-
Por decisión interlocutoria fueron admitidas las causas Nros. 6086 y 6106, y en consecuencia se libraron lascitacionesal Procurador General del Estado Apure, igualmente se libro notificación al Gobernador del Estado Apure y al Comandante de la Policía del Estado Apure.-
En fecha 24 de enero de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano Wilmer Jesús Rodríguez Arthaona, titular de la cedula de identidad Nº 18.145.098, debidamente asistido por la abogadaVicteliaMavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 109.744, a consignar Poder Apud Acta, amplio y suficiente ala abogadaVicteliaMavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744. Por otro lado en la causa Nº 6106, compareció el ciudadano Reinaldo de Jesús Domínguez Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº 5.280.785, a consignar Poder Apud Acta, amplio y suficiente a la abogada MARGA BUAIZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.542.-
El día 12 de abril de 2022, en la causa Nº 6086, compareció el ciudadano Abg. CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.805.487, en su condición de Procurador General del Estado Apure, a otorgarle Poder a los Abogados: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Ruth Carolina Polanco Ávila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva, LAZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, Inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970 y 174.537,respectivamente, Poder que fue consignado ante la Secretariade este Órgano Jurisdiccional. Por otro lado el 09/08/2022, el ciudadano Abg. ALI JOSE VERENZUELA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 7.279.699, en su condición de Procurador General del Estado Apure, comparece otorgarle Poder a los Abogados: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Ruth Carolina Polanco Ávila, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva, LAZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, Moira Karina Beja García, Mairen Karina Aponte Pérez, Nadia Enimar Colina Bohorquez, Yeikel Gabriel Pérez Colmenarez Inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970 y 174.537, 186.158, 214.650, 163.406 y 315.083, respectivamente.-
Vencido como fue el lapso para la contestación este Tribunal fijo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en la causa Nº 6086, fue celebrada el día 04/05/2022, folio (32) y en el expediente 6106, en fecha 18/10/2022, folio (31).-
El abogado LAZARO ALBERTO SALOMON HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, presento escritos contentivos de promoción de pruebas, en las causas Nros. 6086 y 6106, cada una en su oportunidad correspondiente.-
En fecha Este Órgano Jurisdiccional se pronuncio en cuanto a las pruebas presentadas por la parte recurrida, admitiendo cuanto ha lugar en derecho aquellas que no fueren manifiestamente ilegales ni impertinentes, y a evacuar las que hubiere a lugar.-
Vencido como fue el lapso de Promoción de Pruebas, este Tribunal fijo la audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Públicaen la causa Nº 6086, fue celebrada el día 27/06/2022 folio (206) y en el expediente 6106, en fecha 14/12/2022, folio (58).-
Mediante auto para mejor proveer, en las causa Nros. 6086 y 6106, se ordeno oficiar al Director General de la Policía del Estado Apure, con la finalidad de que informe a este Tribunal si en el Centro de Coordinación Policial ubicado en Guasdualito, existe una Celda Especial tal como lo expresan los Entrevistados en el presente caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días despacho una vez conste en autos su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
En fecha 04 de agosto de 2022, se ordeno la suspensión de la causa Nº 6086, en virtud que el mismo guarda relación y conectividad con el expediente Nº 6106, se encuentre en el mismo en su mismo estado procesal, en virtud que por cuanto el mismo guarda relación con la causa numero 6106; posteriormente el 12 de enero de 2023, se ordeno la Reanudación de la presente causa y en consecuencia la acumulación de los expedientes Nros. 6106 y 6086.-
Por auto de fecha 16 de enero2023, este Tribunal dicto dispositivo del fallo en las causas Nros. 6086 y 6106, declarando Con Lugar las mismas, contentivas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicar el extenso del referido fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
Alegatos delaparte recurrente:
Indican, que prestaron sus servicios en la comandancia de la policía del Estado Apure, el ciudadano Wilmer Jesús Rodríguez Artahona se desempeñaba como oficial Jefe (CPEA), y el ciudadano Reinaldo de JesúsDomínguez Betancout, como Supervisor Agregado, hasta el mes de diciembre de 2019, que fueron injustamente acusados de estar involucradosen una fuga de detenidos en el centro de coordinación policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, donde para el momento se encontrabande servicios, la fuga se produjo o se genero en el área de reten la cual se encontraba bajo el mando y supervisión del supervisor agregado (CPBEA), Reinaldo Domínguez, donde tenían el acceso restringido por medidas de seguridad por normas y reglamentos internos de la Coordinación policial que se encontraba para el momento al mando del comisionado jefe (PNB), Víctor Álvarez.-
Arguyen, que se encontrabanpara el momento al mando del comisionado (PNB), Víctor Alvares, que dicho evento ocurrido no fue en el departamento de Reten, por cuanto el se encontraba al servicio de su área correspondiente y nada tenía que ver con esa área donde ocurrió la fuga, a raíz de todo ese inconveniente fueron privados de libertad por varios meses por protocolo de procedimiento y puestos en libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Guasdualito, presentaciones que fueron suspendidas por motivo de la pandemia CIVID-19; encontrándose por los momentos en espera en la continuación del proceso, sin ningún tipo de sentencia judicial definitiva que lo condene.-
Asimismo alegan, que la destitución de fecha 02 de julio de 2020, mediante decisión Nº CDPEA 033-2019, es injusta e ilegal, ya que hubo un retardo procesal por cuanto un proceso administrativo no puede exceder más de noventa 90 días, en los cuales se debe tramitar y dictar una decisión y aplicar la sanción correspondiente el procedimiento en sus contras por el cual se les destituyentardo aproximadamente dos (02) años.-
Finalmente exponen, que el único facultado para destituirlos es el Gobernador del Estado Apure, aunado a ello, la administración no cumplió con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de La Función Policial, sino que lo destituye, por lo que esto genera un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta, es por lo que al ser funcionario público de carrera y ordinario solicita revocar la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario signada con el N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 166-2018, así como la Decisión CPEDA N° 033-2019 antes mencionada y en consecuencia se sirva ordenar susincorporaciones a sus puestos de trabajo.
Alegatos de la Parte Querellada
En fecha 12/04/2022, la parte querellada consigno escrito de contestación en el Exp. Nº 6084 y en la causa Nº 6006 en fecha 27/09/2022; lo hizo de la manera siguiente:
…omisis…
Capitulo II
Omisis..
Durante el curso del proceso disciplinario instruido por el recurrente Oficial Jefe (PBA), Wilmer Jesús Rodríguez Artahona, apertura de auto de fecha 22 DE Diciembre de 2018, folio 1 del expediente administrativo (en lo adelante ex. Adm), dictado por la oficina de respuesta a la desviación policiales, por considerarse les presuntamente incurso en desviación policial; presuntas inexistencias injustificadas o retardo al servicio tuvieron lugar entre otras, las siguientes actuaciones: 1. Acta de entrevista de fecha 23 de diciembre de 2018, al ciudadano Wilmer Jesús Rodríguez Artahona, folio 3 al 4, del Exp. Adm, 2. Acta de entrevista de fecha 08 de diciembre de 2018, al ciudadano Núñez Pérez Pablo Neomar, folio 5 al 6 del Exp. Adm. 3. Acta de entrevista de fecha 08 de Diciembre de 2018, al ciudadano Arcila ArraizVíctorJesús, folio 07 del Exp. Adm. 4. Ata de entrevista de fecha 23 de Diciembre del año 2018, al ciudadano Reinaldo de Jesús DomínguezBetancourt, folio 8 al 9 del Exp. Adm. 5. Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2018, al ciudadano Winder Argenis Cardoza puerta, folio 10, del Exp. Adm. 6. Acta de entrevista de fecha 24 de Diciembre del año 2018, al ciudadano Moronta Jaspe Pedro Yojan, folio 11 delexp. Adm., 7. Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2018, al ciudadano Nidia Yakibel Duque SALAZAR FOLIO 12, DEL Exp. Adm., 8. Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre del año 2018, al ciudadanoÁlvarezVíctor Rafael, folio 13 del Exp. Adm., 9. Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2019, al ciudadano Barrios Hurtado ExalonJosé, folio 33, del Exp. Adm. 10. Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2019, a la ciudadana Militza Isolina Tovar, folio 34 del Exp. Adm.-
Omisis…
Con posterioridad a la culminación de la fase de instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo y de conformidad con lo establecido en el articulo101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se dictaron dos decisiones de vital importancia por organismos diferentes a saber: La primera adoptada por el consejo disciplinario de la policía en fecha 22 de noviembre de 2019, folio del 164 del Exp. Adm. Con fundamento en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública. La segunda dictada por el nombrado Director General de la Policía Del Estado Apure, CORONEL (GNB) ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, en fecha 18 de noviembre de 2019, folios 160 y 161 del presente expediente de carácter vinculante, a la opinión emitida por el Consejo Disciplinario de la policial, por lo cual procedió a destituir a al Recurrente Wilmer Jesús Rodríguez Artahona del cargo de supervisor agregado, por considerársele incurso en las causales de destitución articulo 99 numerales 08 y 13 de la ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 de la LeydelEstatuto de la Función Policial.-
De acuerdo con el criterio sustentando por la doctrina y especialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 00116, de fecha 03 de febrero del año 2010, caso CLARIANT VENEZUELA S.A Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, citada en la obra doctrina de la Sala Político Administrativa 2010, tomo 53 pagina 104 a la 107, los actos de ejecución como aquellos destinados a dar cumplimiento al acto administrativo principal, irrecurribles, autónomamente , solamente pueden ser impugnados los siguientes caso: a) por aportar elementos nuevos a la decisión administrativa cuya ejecución se pretende, b) por negar la ejecución del acto principal; c) cuando recaiga sobre un objeto distinto al del acto principal; d)cuando se afecten derechos de terceras personas no intervinientes en el procedimiento constitutivo del acto.-
Ciudadana Juez por ser improcedente en derecho, solicito respetuosamente a este Tribunal que como punto previo en la sentencia sea declarada sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por no estar sustentado en los motivos señalados en la referida sentencia Nº 00116, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero del año 2010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluto del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto impugnado constituye un vicio que afecta al acto de nulidad absoluta el cual no se da en el caso concreto.-
De las Pruebas Promovidas.
La parte recurrente en la causa Nº 6084, conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, Decisión CPEDA N° 033-2019, de fecha 22 de Noviembre del 2019, Suscrita por el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, Notificación efectuada al ciudadano Wilmer JesúsRodríguezArtahona, titular de la cedula de identidad Nº 18.145.098, mediante la cual el Director de RR HH DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, le notifica de su destitución, por encontrarse responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el articulo 99 numeral 02, 03 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 02 y 06 de la ley del Estatuto de la FunciónPública. La misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Por otro lado en la causa Nº 6106, conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, Notificación efectuada al ciudadano REINALDO DE JESUS DOMINGUEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 5.280.785, mediante la cual el Director de RR HH DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, le notifica de su destitución, por encontrarse responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el articulo 99 numeral 02, 03 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 02 y 06 de la ley del Estatuto de la FunciónPública. La misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcada B, Resolución Nº 003, de fecha 16 de julio de 2011, mediante el cual el G/B, Douglas Morillo González, impone el Rango de Supervisor Agregado al ciudadano DOMINGUEZ BETANCORT REINALDO DE JESUS. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales:Expediente Disciplinariode los ciudadanos:Wilmer Jesús Rodríguez Arthaona y Reinaldo de Jesús Domínguez de Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.145.098 y 5.280.785, de este domicilio, cursante a los folio (35al 201), del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007, (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.-
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negociar que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
-II-
Consideraciones para Decidir
En el caso de autos, los ciudadanos Wilmer Jesús Rodríguez Arthaona y Reinaldo de Jesús Domínguez de Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.145.098 y 5.280.785; solicitan la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la Providencia Administrativa N° Administrativa de Carácter Disciplinario signada con el N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 166-2018, así como la Decisión CPEDA N° 033-2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaró procedente sus destitución. Precisado lo anterior, se evidencia que los recurridos de autos circunscriben a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la referida Providencia Administrativa de Carácter Disciplinario, alegan que fueron privados de libertad injustamente por no haber tenido ningún tipo de responsabilidad de lo ocurrido el día 22 de diciembre del año 2018, visto que en el área donde se encontraba el ciudadano Daniel Torres, estaba bajo la responsabilidad de la superioridad de la Coordinación Policial Nº 02, sede Guasdualito; Asimismo destacan que la destitución fue injusta y ilegal, motivada al retardo procesal ya que el tiempo legal estimado de un procedimiento administrativo de esta naturaleza es de 90 días, en los cuales se deben tramitar y dictar una decisión, así como aplicar la sanción correspondiente, siendo el caso que el proceso por el cual se le destituye tuvo una duración de casi dos (02) años, desde su principio hasta su final, por lo que presume y alega que su expediente administrativo pudo haber estado viciado por el largo plazo que tomaron en proceder a tomar la decisión, aunado a que su proceso judicial ya había concluido, por lo que finalmente manifestó que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas al analizar el objeto principal del Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión 033/2019 y averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 166-2018, mediante el cual se procedió a la destitución delos ciudadanos Wilmer Jesús Rodríguez Arthaona y Reinaldo de Jesús Domínguez de Betancourt, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 99 Numerales 02, 03 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 02 y 06 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública.-
Además de lo anteriormente señalado, es necesario examinar las actuaciones contenidas en el expediente Disciplinario y se tiene que del mismo derivan las siguientes actuaciones:
• Entrevista de fecha 23 de diciembre de 2018, (folio 37) expediente judicial, al ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ ARTAHONA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.145.098, natural de Bruzual, estado Apure, de 34 años de edad fecha de nacimiento 17-10-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de oficial jefe de la policía del estado Apure, residenciado actualmente en la urbanización villa Bruzual, frente la plaza José Cornelio muñoz del Estado Apure, fue impuesto del motivo de su comparecencia de los hecho que guardan relación con la fuga de un detenido que estaba recluido en el CCP Nº 02 Guasdualito, ocurrida en fecha 22-12-2018, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaraciones en calidad de investigado y estado libre de toda coacción o apremio expuso: El día de ayer le recibí la jefatura de los servicios al oficial Jefe (PBA) JONNYS GUERRA, Nos fuimos a recibir para el conteo de los detenidoscontamos al detenido que se encontraba en el patio de comando y luego fui para el interior del Reten y realice el conteo encontrando todo sin novedad, seguidamente me fui a mi área de servicio que queda en la entrada del comando, allí me quede haciendo el libro de los servicios empecé a pasar el reporte de un detenido que habían agarrado en flagrancia en horas de la mañana por agresiones físicas, igualmente recibí un llamado de la estación policial ciudad sucre que se encontraba sin novedad el oficial (PBA) YoberMoronta, seguidamente eso de las 11:55 de la mañana me reporte a la Dirección General de la Policía, recibiendo el reporte el supervisor Jefe (PBA), Jesús Espinoza quien se encontraba como jefe de los Servicios, donde informe que nos encontrábamos con 25 detenidos, mas una entrada para un total de 26 detenidos presentes en el C.C.P.N º 02 más 02, mas 2 en la estación policial el nula para un total de 28 detenidos, a eso de las 12:45 del mediodía el OFICIAL AGREGADO (PBA) VICTOR ARCILA, me dijo que el Supervisor (PBA) PABLO NUÑEZ, le informo que el detenido Daniel torres, no se encontraba en las instalaciones, seguidamente fui para el dormitorio donde estaba recluido ese detenido y me di cuenta que no se encontraba, procedimos a realizar un recorrido por la parte interna del comando y no lo conseguimos rápidamente llame al COMISIONADO JEFE (PNB) VICTOR ALVAREZ, Director del C.C.P. NO 02, Y le informe la novedad suscitada con el detenido Daniel Torres, igualmente reporte la novedad a la Dirección General de Policía. Es todo. SEGUIDAMENTE EL Funcionario RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: En el C.C.P. NO 02 Guasdualito, aproximadamente 12:45 horas del mediodía del día de ayer 22/12/2018. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que función cumplía su persona para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: Jefe de los Servicios del C.C.P. NO 02 Guasdualito. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando recibió el servicio el día de ayer 22/12/2018, donde estaba el detenido Daniel Torres? CONTESTO: En el patio del C.C.P. Nº 02. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraba de servicio en la Sala de Reclusión Preventiva del C.C.P. Nº 02 Guasdualito para el día de ayer 22/12/2018? CONTESTO: Únicamente el SUPERVISOR AGREGADO (PBA) REINALDO DOMINGUEZ. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba como prevención de!' C.C.P. Nº 02 Guasdualito para el día de ayer 22/12/2018? CONTESTO: OFICIAL AGREGADO (PBA) VICTOR ARCILA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque razón se encontraba en el patioACC.P. N' 02 Guasdualito el detenido Daniel Torres para el día de ayer 22/12/2018? CONTESTO: Desde que llegue cambiado para el C.C.P. Nº 02, ese detenido siempre se ha encontrado allí, creo que por instrucciones del Director .C..C.PNº 02. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué fecha fue puesto a orden del C.C.P. NO 02 su persona? CONTESTO: Tengo casi un (1)Año. OCTAVAPREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue puesto a la orden del C.C.P. Nº 02 Guasdualito, quien era el Director del C.C.P. NO 02? CONTESTO: El comisionado (PBA) RAFAEL NARVAEZ. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga está en alguna parte plasmado por escrito que el Director del C.C.P Nº-02 Guasdualito ordeno o autorizo que pernotara el detenido en el patio del C.C.P. Nº 02? CONTESTO: 'No está escrito en ninguna parte. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como afirma que es por orden del Director del C.C.P Nº 02 que el detenido pernotara en el patio del C.C.P. si no está escrito ninguna parte? CONTESTO: Lo digo porque al llegar al C.C.P. NO 02, le pregunte a los compañeros y ellos me dijeron. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Dígacuánto tiempo tiene el detenido Daniel Torres privado de libertad en el Coordinación NRO. 02 Guasdualito? CONTESTO: Cuando yo llegue ya se encontrabaallí¿Diga usted, quien o quienes son los responsables de velar que no se fugue un detenido recluido en el C.C.P. NO 02 y en especial del detenido Daniel torres? CONTESTO: El responsable directo es el Jefe de Reten, quien debe velar que no se fugue ningún detenido. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el Director de la sala de Reclusión preventiva del C.C.P. N002 Guasdualito estaba al tanto que el detenido Daniel Torres se encontraba fuera de su lugar de reclusión para el momento en que su personas recibió el servicio el día de ayer 22/12/2018? CONTESTO: Si estaba al tanto porque el recibe las llaves de la Sala de Reclusión a las 06:00 horas de la mañana y luego a las 09:00 horas de la mañana nos acompaña al momento que los jefes de los servicios hacemos el conteo de los detenidos para el relevo de servicio. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando recibió el servicio el día de ayer 22/12/2018 plasmo por el libro de novedades que el detenido Daniel Torres se encontraba en el patio del C.C.P. NO 02 Guasdualito? CQ.N.T-ES.-T-P-I Solo plasme la cantidad de detenidos que se encontraban en el C.C.P. NO 02 Guasdualito incluido el que había sido detenido ese día en horas de mañana por agresiones físicas. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que su persona recibió el servicio de la Jefatura del C.C.P. NO 02 ayer 22/12/ 18, le reporto al SUP. AGDO. (PBA) REINALDO DOMINGUEZ que el detenido Daniel Torres se encontraba en el patio del C.C.P. NO 02? CONTESTO: No porque desde que yo llegue al C.C.P. NO 02 ese detenido tenía la libertad de pernotar en el patio del C.C.P. NO 02, ya que su dormitorio daba hacia el patio. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, según su respuesta anterior el detenido Daniel Torres tenía la libertad de salir y entrar a su lugar de reclusión? CONTESTO: Así ha sido desde que yo llegué aquí al C.C.P N° 02 DEClMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted quien supervisaba el detenido Daniel Torres para que no se fugara del C.C.P. NO 02? CONTESTO: El jefe del retén Supervisor Agregado (PBA) ReinaldoDomínguez. DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, que medidas de seguridad implemento su persona para que el detenido Daniel Torres no se fugara del C.C.P. NO 02 Guasdualito? CONTESTO: Estaba pendiente que no saliera para la parte externa del C.C.P. NO 02. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué parte se fugó el detenido Daniel Torres?CONTESTO: No. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como Jefe de losServicios del C.C.P. N O 02, tomo interés de averiguar porque el detenido Daniel Torres cada vez más pernotaba fuera de su lugar de reclusión? CONTESTO: No porque al llegar el ya se encontraba en ese sitio de reclusión. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto Directores han pasado por el C.C.P. N O 02 Guasdualito desde que su persona está laborando en dicho C.C.P.? CONTESTO: Cuando llegue para el C.C.P. N O 02 era Director e: COMISIONADO (PBA) RAFAEL NARVAEZ, luego recibió el COMISIONADO (PBA) JESUS MENDIVELSO, luego lo cubrió por poco tiempo cuando se encontraba de reposo médico, el SUPERVISOR JEFE (PBA) GERBER VALERIO y luego recibió el COMISIONADO JEFE (PNB) VICTOR ALVAREZ, y siempre ha estado allí ese detenido. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios han sido Director de la Sala de Reclusión Preventiva del C.C.P. N O 02 desde que su persona labora allí? CONTESTO: Cuando yo llegue estaba como Director de Reten el OFICIAL (PBA) YOBER MORONTA, después OFICIAL AGREGADO(PBA) JOSE NIEVES, OFICIAL AGREGADO (PBA) MARIO RONDON Y el SUPERVISOR AGREGADO (PBA) REINALDO DOMINGUEZ, son los que recuerdo. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraba en las instalaciones del C.C.P N° 02 cuando se percataron de la fuga del detenido Daniel Torres? CONTESTO? El Supervisor Agregado (PBA) REINALDO DOMINGUEZ ARCILA, (PBA) VICTOR ARCILA y mi persona.
Entrevista del ciudadano REINALDO DE JESUS DOMINGUEZ BETANCOURT, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1.959, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de SUPERVISOR AGREGADO de la Policía del Estado Apure, residenciado actualmente en el Barrio Jaime Lusinchi calle principal, casa S/N, San Fernando, Estado Apure, Titular de la Cedula de Identidad NO 5.280.785, número telefónico: (0416-5714917); Fue impuesto del motivo de su comparecencia de los hechos que guardan relación con la fuga de un detenido que estaba recluido en el C.C.P. NO 02 Guasdualito, ocurrida en fecha 22/12/2018, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en calidad de investigado y estando libre de toda coacción o apremio expuso: El día de ayer recibí la llave del retén a eso d las 07:00 de la mañana de manos dél 0FlClAL JEFE (PBA) JONNY GUERRA, yo a calabozos y realice un conteo a los privados de libertad y luego me dirigí para e lugar donde pernota el detenido Daniel Torres, le toque la puerta y allí estaba, luego me fui para el área de la Jefatura de los servicios a esperar que llegara el desayuno de los detenidos, a eso de las 09:00 de la mañana me llama el COMISIONADO JEFE (PNB) VICTOR ALVAREZ hacia la Oficina de RRHH para darme una lista con la finalidad de preparar la cena navideña, cuando me dirigía para donde el Comisionado observe frete a la puerta de su dormitorio al detenido Daniel Torres con una compota en la mano, luego de hablar con el Comisionado me dirigí para la cocina, luego me fui nuevamente al área de reten y ya por el patio no se encontraba el detenido Daniel Torres, estando en el área de la Jefatura, de allí no se observa hacia donde se encuentra detenido el ciudadano Daniel Torres, a eso de las 12:30 horas del mediodía el OFICIAL (PBA) VICTOR ARCILA me dice que el SUPERVISOR (PBA) PABLO NUÑEZ le dijo que el detenido Daniel Torres se había fugado, rápidamente salí a buscarlo en su habitación y no estaba, también busque en la cuadra de los oficiales, en el baño y la cocina y no estaba por ninguna parte, en vista de esto me dirigí para la Oficina del Director a informar la novedad, el Director no se encontraba en la Instalaciones, salí para afuera a buscarlo y venia llegando, le dije la novedad y al parecer él ya la sabia, buscamos por fuera del C.C.P. y conseguimos un bolso que estaba vacío, luego llego un ciudadano que venía a traer comida para un detenido, informando que había vista al ciudadano Daniel Torres por el sector Caucaguita tomando un taxi, rápidamente salieron Unidades patrullera para ese sector siendo infructuosa la búsqueda, en vista de esto fuimos privados de libertad los funcionarios policiales: SUPERVISIOR (PBA) PABLO NUÑEZ, OFICIAL JEFE (PBA) WILMER RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGAD0 (PBA) VICTOR ARCILA y mi persona. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo lugar de los hechos antes narrados. CONTESTO: eso fue en el C.C.P. Nº 02, aproximadamente a las 12:30 del mediodía del día 22/12/2018, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que función persona para el momento de los hechos antes narrados ) CONTESTO: Reten del C.C.P. 02. TERCERA PREGUNTA: Diga usted porque dice que solo es el portero del Retén del C.C.P. NO 02? CONTESTO: Porque solo estoy pendiente de los detenidos y les paso la comida más nada CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted quienes se encontraban de servicio en la Sala de Reclusión Preventiva del C.C.P N° 02, Guasdualito para el día de ayer 22/12/2018. CONTESTO: Yo solo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted encontraba como prevención del C.C.P. NO 02 Guasdualito para el día de 22112/2018? CONTESTO: OFICIAL AGREGADO (PBA) VICTOR ARCILA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque razón se encontraba en el patio del C.C.P N° 02 Guasdualito el detenido Daniel Torres para el día de ayer 22/121201 B, CONTESTO: Desde que yo llegue allí, ese detenido a pernotado allí por orden del Comandante del C.C.P. NO 02 Víctor Álvarez SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, en qué fecha fue puesto a la orden del C.C.P. N° 02 su persona? COMNTESTO: Tengo aproximadamente 02 años de los cuales veinte 20 meses he sido jefe de Reten C.C.P. N° 02. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, porquerazón el detenido Daniel Torres, pernotaba fuera de su lugar de reclusión? CONTETO. Por orden del COMISIONADO JEFE (PNB) VICTOR ALVAREZ. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene el detenido Daniel Torres privado de libertad en el C.C.P. NRO. 02 Guasdualito? CONTESTO: Cinco (5) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando su persona lo mandaron a laborar en el C.C.P. NO 02, donde era el lugar de reclusión del detenido Daniel Torres? CONTESTO: En el dormitorio donde estaba cuando se produjo la fuga mismo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien o quienes son responsables de velar que no se fugue un detenido recluido en el C.C.P. NO 02 en especial del detenido Daniel Torres? CONTESTO: todos los funcionarios laboran en el C.C.P. NO 02. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, persona estaba al tanto que el detenido Daniel Torres se encontraba fuera de lugar de reclusión para el momento en que recibiste el servicio el día de a 22/1212018? CONTESTO: Cuando recibí lo supervise y estaba dentro de dormitorio, luego a media mañana lo observe en el patio con unas compotas en la mano. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en la relación de privados de libertad del C.C.P, N° 02, figurada el detenido Daniel CONTESTO: He oído que figura en los libros como celda especial. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque razón o delito estaba libertad el ciudadano Daniel Tcrres? CONTESTO: Creo que traficaba droga. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo le faltaba por c privado de libertad el ciudadano Daniel Torres por el delito CONTESTO: A él lo habían sentenciado a 12 años de prisión, pero la m detenido Daniel Torres me dijo que había hablado con el abogado de había conseguido un beneficio que podía salir en muy poco tiempo quedan presentación. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien supervisaba al detenido Daniel Torres para que no se fugara del C.C.P. NO 02? CONTESTO:la orden Comisionado Álvarez. DECIMA OCTOVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medidas de seguridad implemento su persona para que el detenido Daniel Torres no se fugara del CCP N° 02, Guasdualito? CONTESTO: Yo una vez implemente meterle un candado a la puerta de su lugar de reclusión y el COMISIONADO (PBA) PADRON me dijo que no porque ese detenido se utilizaba algunas veces para hacer una orden o alguna otra cosa) DECIMA NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento por qué parte se fugó el detenido Daniel Torres? CONTESTO: Yo presumo que fue por el hueco del aire acondicionado de la oficina que está al lado de la oficina de personal, tenía llave. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como Jefe de Reten del C.C.P.NO 02, con el Director de C.C.P. NO 02, porque el detenido Daniel Torres cada vez más pernotaba fuera de su lugar de reclusión? CONTESTO: Solo le pregunte una vez que porque el detenido Daniel Torres hacia las Órdenes del Día y el me contesto que ese muchacho era muy colaborador. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto Directores han pasado por el C.C.P. NO 02 Guasdualito desde que su persona está laborando en dicho C.C.P.? CONTESTO: Cuando yo llegue era Director el COMISIONADO (PBA) JOSE PADRON, luego el COMISIONADO (PBA) RAFAEL NARVAEZ, luego recibió el COMISIONADO (PBA) JESUS MENDIVELSO, luego recibió el COMISIONADO JEFE (PNB) VICTOR ALVAREZ, y desde que yo llegue siempre ha estado ese detenido allí: VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, d qué forma recibió su persona la Dirección de la Sala Reclusión Preventiva d C.C.P. NO 02 Guasdualito? CONTESTO: Cuando llega el COMISIONADO JEF (PNB) VICTOR ALVAREZ como Director del C.C.P. me nombra ecónomo de I cocina luego me pasa como recorrida de reten de boca, en ningún momento me lo dieron por escrito. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en las Instalaciones del C.C.P. NO 02 cuando se percataron de la fuga del detenido Daniel Torres? CONTESTO: se encontraba SUPERVISOR (PBA) PABLO NUÑEZ, OFICIAL JEFE (PBA) WILMER RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO (PBA) VICTOR ARCILA y mi persona, todos en sus respectivos lugares de servicio. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona cuando se dieron cuenta que el detenido Daniel Torres se había fugado? CONTESTO: En el área de la Jefatura de los Servicios recibiendo la comida que le traen a los detenidos. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el responsable de la llave que abre los candados de los calabozos del C.C.P. N O 02, en especial el lugar de reclusión del detenido Daniel Torres? CONTESTO: De los calabozos yo soy,el responsable, ahora donde está recluido el detenido Daniel Torres no soy el responsable porque la puerta no tiene candado ni cerradura. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que horario el detenido Daniel Torres podía pernotar fuera de su lugar de reclusión? CONTESTO: En cualquier horario podía salir, pero del área de la Jefatura de los Servicios para afuera no podía pasar. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque razón dice que por instrucciones del COMISIONADO JEFE (PNB) VICTOR ALVAREZ el detenido Daniel Torres podía pernotar fuera de su lugar de reclusión en cualquier horario? CONTESTO: Porque el manejaba la computadora de personal por instrucciones del Comisionado Álvarez y de los mismos funcionarios de personal. VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde está plasmada las instrucciones del COMISIONADO JEFE (PNB) VICTOR ALAVAREZ, CONTESTO:
• Entrevista del ciudadano ARCILA ARRAY VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° 19.470.304, de profesión u oficio Funcionario Policial con el rango de Oficial agregado, y estando libre de toda coacción y apremio expuso: para el día de ayer 22/12/2018, me tocaba cubrir el servicio de prevención principal, estaba adentro en mi prevención y a eso de las 12:00, horas aproximadamente el S/A Núñez fue para la prevención y me informo que el detenido que se encontraba allí afuera, no estaba no estaba en el comando, fuimos a la habitación donde él se encontraba recluido, tocamos y no estaba, revisamos los adyacentes del comando y el mismo no se encontraba,se presumió que era una fuga porque no se encontró es todo. SEGUIDAMENTE LA COMISION CONSTITUIDA INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, mencione lugar, hora y fecha de los hechos narrados por su persona ¿contesto: eso ocurrió en el centro de coordinación N° 02 Guasdualito, el día 22/12/2018 en horas del mediodía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que función cumple su persona en el centro de coordinación N° 02 Guasdualito? CONTESTO: servicios internos y el día de ayer 22/12/2018, tenía prevención principal. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en que área del centro de coordinación policial N° 02 Guasdualito se encontraba recluido el ciudadano Daniel Torres? CONTESTO: En una supuesta celda especial que ahí allí, que está ubicada al lado del patio de formación. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, que persona se encontraban presentes cuando el S/A Núñez, le informa que el ciudadano Carlos Daniel torres, no se encuentra en su lugar de reclusión? CONTESTO: En la prevención yo estaba solo. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted cuanto tiempo tiene su persona laborando en el centro de coordinación policial N°02 Guasdualito? CONTESTO: Tengo un año. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo tenía el ciudadano Carlos Daniel Torres, detenido en el centro de coordinación policial N° 02, Guasdualito y por cual delito se encontraba detenido? CONTESTO: porque se encontraba detenido no lose, pero tenía cinco 5 años detenido, casi 6. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted que funcionario es el encargado de la sala de reclusión del centro de coordinación policial N| 02 Guasdualito? CONTESTO: El S/A Reinaldo Domínguez OCTAVA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento cuanto tiempo tiene el S/A Reinaldo Domínguez como jefe de la Sala de reclusión del centro de coordinación policial N°02 Guasdualito, CONTESTO: cuando yo llegue era el jefe del reten.-
Ahora bien, una vez analizada cada una de las actas del presente proceso, en primer lugar esta Juzgadora pasa a emitir opiniónen relaciónal tema de la celda especial de la cual hacen tantas veces mención los funcionarios hoy destituidos y el resto de los funcionarios entrevistadosquienes alegan que el ciudadano Daniel Torres tenía privilegios dentro del .C.C.P Nº 02 Guasdualito, Siempre permaneció en una celda especial, que el mismo en ningún momento estuvo recluido dentro del Reten donde se tenían a los demás reclusos; por otro lado, es importa hacer mención deloficioN° CCPG-dip-232-2023 de fecha 25 de julio de 2022, mediante la cual el Director del Centro de Coordinación Policial Guasdualito, Estado Apure, informa a este Tribunal que en el espacio interno de ese centro, no refleja ningún anexo o celda especial para detenidos o privados de libertad; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccionalpudo evidenciar el grado de inconsistencia que existe por parte del Director del Centro de Coordinación Policial Guasdualito, y las entrevistas realizadas a todos y cada uno de los funcionarios entrevistados, ya que sus deposiciones las misma coinciden en relación al privilegio que tenía el ciudadano Daniel Torres, en el C.C.P Nº 02 Guasdualito, por haber estado recluido en una celda que no era la indicada para un detenido, donde el mismo, según sus dichostenia la libertad de salir y entrar de su lugar de reclusión por órdenes del Director de ese centro,asimismo llama poderosamente la atención que en la entrevista realizada al Comisario Jefe (PNB) Víctor Álvarez, en la Pregunta OCTAVA: ¿Diga usted cuales son las funciones del Director de la Sala de reclusión preventiva del Centro de Coordinación Policial Nº 02, Guasdualito?, respondiendo de la siguiente manera: Vigilancia y control de los privados de libertad y en la preguntaDECIMA TERCERA: señalo, ¿Diga usted porque motivo razón o circunstancia el detenido Daniel Torres, se encontraba en un anexo y no en las celdas? Contesto: porque desde que yo recibí el centro de coordinación policial Nº 02 Guasdualito ese ha sido su centro de reclusión;en la deposición de la pregunta Octava responde que las funciones del jefe del reten son vigilar y controlar los privados de libertad; en razón a ello, ¿Porque motivo se le encomendó otra actividad inherente a sus funciones? al momento que el funcionario se ocupa con la actividad encomendada la cual no fue desvirtuada por el referido director, se observa que en cuestiones de minutos el ciudadano Daniel Torres burlo la seguridad de dicho comando, momento este presuntamente cuando el funcionario Reinaldo Domínguez; se encontraba en los preparativos de una cena navideña, por otro lado se le crea responsabilidad disciplinaria con la destitución al funcionario WilmerJesús Rodríguez, esto motivado a que el mismo para ese momentoera el Jefe de los Servicios, siendo que las funciones del mismo era velar porque todo estuviese en orden al momento de su servicio, señalando el mismo que en efecto el recibió su servicio conto a los detenidos y se encontraban 25 en el reten y 01 en la celda que da hacia al patio, celda esta donde pernotaba el detenido, señalando que siempre el referido ciudadano estaba fuera de su celda que desde que llego a ese Centro el espacio donde permanecía el referido ciudadano la puerta no tenia candado ni de día, ni de noche por instrucciones del Director del C.C.P Nº02, que cuando el llego a dicho comando, ya el referido detenido se encontraba en ese lugar y con esos privilegios con el director que estaba y con los que lo antecedieron, que no sabe porque lugar se pudo escapar el referido detenido, que la responsabilidad de vigilar y verificar el resguardo del los detenidos recae sobre el jefe del reten.
En sintonía con lo anterior podemos observar, que el Comisario Jefe (PNB) Víctor Álvarez, como director de dicho Centro, debió prever lo suscitado, en todas las entrevista como ya se menciono anteriormente, todas han sido contestes que el referido detenido gozaba de ciertos privilegios, aunado a que sus dicho acepta que en efecto si existía una celda separada del retente, la famosa (celda especial), que dicho ciudadano se encontraba en ese lugar antes de que el recibiera, como Director del Centro, se pregunta quien aquí Juzga porque no tomar medidas, y seguir el mismo vicio? porque crear responsabilidad al más débil? Cuando en efecto laresponsabilidad en primer lugar era para el Director que recibió en esas condiciones el referido Centro de Coordinación Policial de Guadualito del Estado Apure, si bien es cierto que existe una corresponsabilidad, no es menos cierto que existen otros mecanismo y sanciones para castigar a estos funcionarios que aun en ejercicio de sus funciones fue colocado, uno para cumplir otra función diferente a su cargo, tal como fue el caso del Funcionario Supervisor Agregado Reinaldo Domínguez, Jefe del Reten (encargado de la cena Navideña), no ubicando a otro funcionario para que estuviese bajo la supervisión de los detenidos, y al otro Funcionario Supervisor Agregado Wilmer Jesús RodríguezArtahona,Jefe de los Servicios, había contado los detenidos quien se encontraba a cargo de su supervisión,y desde que llego a ese Centro el recluso Daniel Torres siempre se encontraba en esa Celda Especial, que siempre fue así desde que presto servicios en el referido Centro.Así se establece.
Así las cosas, en relación a lo anteriormente expuesto, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se puedan comprobar la responsabilidad del investigado.
Ello así, es de precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente Disciplinario son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el mismo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Como quiera que el caso de autos se circunscribe en virtud de la destitución efectuada alos ciudadanos recurrentes por considerarlo incurso en las causales previstas en el articulo 99 Numerales 02, 03 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 02 y 06 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, relativa a el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la falta de probidad, vías de hechos, acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la administración pública. Así las cosas considera esta Jurisdicente, que la administración pudo aplicarle a los funcionarios hoy recurrentes una sanción menos gravosa que la destitución; en razón de que el ciudadano Daniel Torresen ningún momento estuvo bajo el control y vigilancia de los funcionarios hoy destituidos, esto motivado a los privilegios por los que gozaba, permitido por el Director encargado de la época;en consecuencia de ello, es por lo que considera quien decide que ese hecho no se les pudo haber imputado a los ciudadanos recurrente, es decir, la responsabilidad de una Fuga de un detenido que entraba y salía de la referida sin autorización alguna; en razón a lo antes señalado y haber analizado cada una de las actas procesales del proceso, seconcluye, sí la administración quería crear sanción a los funcionarios que se encontraban en el Centro de C.C.P. Nº 2, Guadualito,el día que ocurrió la fuga, pudo aplicarle una sanciónmenos gravosaque la destitución en razón de que el hecho ocurrido no recaía sobre ellos, todo esto por las razones ut supra. Así se decide.-
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, en atención a las consideraciones antes expuestas, declara Con Lugar, el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia ordena la reincorporación delos ciudadanos Wilmer Jesús Rodríguez Arthaona y Reinaldo de Jesús Domínguez de Betancourt, plenamente identificado en los autos, al cargo que venían ocupando para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración, y en consecuencia declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 166-2018, y Decisión CPEDA N° 033-2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombrar un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los ciudadanos Wilmer Jesús Rodríguez Arthaona y Reinaldo de Jesús Domínguez de Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.145.098 y 5.280.785, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Marga Buaiz, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 75.542, contra La Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
SEGUNDO:Se DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativocontenido en la Providencia Administrativa N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 166-2018, y Decisión CPEDA N° 033-2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación delos ciudadanos Wilmer Jesús Rodríguez Arthaona y Reinaldo de Jesús Domínguez de Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.145.098 y 5.280.785, al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por los recurrentes desde la fecha en que fueron destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las 2:00 PM, se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6086, 6106.
DHR/alds/ aurora.
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