REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º

ASUNTO Nº 6101
PARTE RECURRENTE: JOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.565.-
APODERADA JUDICIAL: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
Acto Recurrido: DecisiónN° 004/2020, y la averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 013-2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, debidamente notificado el 02 de mayo de 2022.-
Representantes Judiciales de la parte Recurrida: MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MAIREN KARINA APONTE PEREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHORQUEZ Y YEIKEL GABRIEL PEREZ COLMENAREZ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537 y 186.158, 241.350, 163.406 y 315.083, respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 6101
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadanoJOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.565, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6101.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.-
En fecha 02 de julio de 2022, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano JOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.565, a los fines de otorgarle PODER APUD-ACTA, a las abogada s en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez, y Abrahanny María Maldonado Rodríguez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 109.744 y 184.643, respectivamente, de este domicilio.-
El 09 de agosto de 2022, el Doctor ALI JOSE VERENZUELA MARIN, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogadosMARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MAIREN KARINA APONTE PEREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHORQUEZ, YEIKEL GABRIEL PEREZ COLMENAREZ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537 y 186.158, 241.350, 163.406 Y 315.083; respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado.-
Mediante escrito presentado en fecha22 de septiembre de 2022, el abogado YEIKEL GABRIEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 315.083, en su condición de representante de la pate recurrida, dio contestación a la presente querella.- -
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2022, acto donde compareció la representación judicial de la parte recurrente, por otro lado se dejo constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
El día 25 de octubre de 2022, el abogadoYEIKEL GABRIEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 315.083, en su condición de representante de la parte recurrida, presento ante la secretaria de este Tribunal, escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pronunciándose en relación a las mismas por auto de fecha 17 del mismo mes y año.-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2022, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 13 de Diciembre del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
En fecha 30 de enero de 2023, este Tribunal difirió la publicación del extenso por un lapso de diez (10) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
Alegatos delaparte recurrente:
Alega, desde que inició su relación laboral, esto fue el día 01 de Enero de 2006, se desempeñaba como Oficial Agregado (CPBA), y para el mes de Abril de 2019, fue injustamente acusado por el Consejo Disciplinario por incurrir en un supuesto de hecho, previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 99, numeral 02, 12 y 13, y el artículo 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desviación policial, Presuntamente sustrajeron un armamento del parque de armas de la sede de la Policía Comunal.-
Destacó, que consta notificación de fecha 05 de Abril de 2022, la cual le fue entregada el día 02 de Mayo de 2022, calificación que niega rechaza y contradice, en virtud de que para ese fecha a que hace referencia la decisión de los Miembros del Consejo Disciplinario, cuando ocurrieron los hechos, el día 01 de Abril del año 2019, llegó a las instalaciones de la Policía Comunal, aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana, ya que había estado de reposo médico por un lapso de diez (10) días, y que no tuvo acceso al parque de armas porque recibió instrucciones donde iba a montar servicio tarde, ya que habían hecho entrega a el Oficial Agregado Miguel Carrillo y al Oficial Agregado Oscar Araque, quienes eran los responsables del parque de armas, y fue Miguel Carrillo quien le entregó el arma, que posteriormente al momento de hacer entrega del servicio y el arma que le habían asignado es que se enteró que se había perdido el arma de fuego, es por ello ciudadana juez, que su destitución es injusta e ilegal, ya que nunca tuvo acceso al parque de armas.
Asimismo alega, que el ultimo pago recibido por parte de la Administración Pública, fue el día 29 de Abril de 2022, tal como consta en copia simple la cual consignó marcada con la letra “B”. Aunado a esto ciudadana juez, hay un retardo procesal ya que el tiempo legal estimado de un procedimiento administrativo de esta naturaleza es de una duración máxima de 90 días, en los cual cuales debe tramitar y dictar una decisión, y aplicar la sanción correspondiente, pero que en el presente caso, tuvo una duración excesiva por lo cual presumo y alegó que su expediente administrativo puede estar viciado por el lago plazo que tomaron en proceder a tomar la decisión de destituirlo.
Arguye, que fue injustamente destituido en fecha 02 de Mayo de 2022, fecha en la cual fue notificado, y en virtud de la decisión N° 004-2020, fue sancionado con la baja por DESTITUCIÓN, tal como consta en copia simple de la Averiguación Administrativa N° DGPBA-ICAP-OISEA N° 013-2019, en fecha 05 de Abril del año 2022.
Indica, que el único facultado para destituirlo era el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Pública, establece que solamente dicho artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es por ello al ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo, solicito muy respetuosamente se sirva revocar el procedimiento disciplinario contenido en el expediente N° DGPBA-ICAP-OISEA N° 012-2019,y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación a su puesto de trabajo.
Finalmente solicita, que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, contra el acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.
Alegatos de la Parte Querellada
En fecha 22 de Septiembre de 2022, el abogado YEIKEL GABRIEL PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 315.083, consigno escrito de contestación lo hizo de la manera siguiente:
…omisis…
Capitulo II
“Durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, instruido contra e recurrente YEIKEL GABRIEL PEREZ, apertura do mediante auto de fecha 03 de abril de 2019, folio 1 expediente administrativo, dictado por la inspectorìa de Control y actuación policial por considerarse presuntamente incurso en el extravió de arma de reglamento, tuvieron lugar, entre otras, las siguientes actuaciones 1. Oficio de fecha 02 de abril de 2019, emitido por el supervisor Jefe Rojas, Supervisor General de Servicio policial comunal; dirigido al coordinador de servicio de la policía comunal en la cual se le informa como ocurrieron los hechos por el cual esta presuntamente incurso en delito el ciudadano JOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, folio 5 del Exp. Adm. Y su vuelto. 2. Acta de entrevista al oficial agregado OSCAR JOSE ARAQUE, folio 22 y 23 del Exp.Adm. 3. Acta de entrevista al comisario MIGUELANGEL CARRILLO GONZALEZ, folio 24, 25, 26 y 27 del Exp. Adm. 4. Acta de entrevista al Supervisor JOEL ABAU MEJIAS GALLARDO, folio 28, 29 y 30 del Exp. Adm. 5. Acta de entrevista al oficial agregado CARLOS ALBERTO BELISARIO GALLARDO, folios 31, 32, 33 y 34 del Exp. Adm. 6. Acta de entrevista a la Supervisora CARLAS RODRIGIEZ, folio 35 y su vuelto y 36 del Exp. Adm. 7. Acta de entrevista al Supervisor Jefe JOSE MIGUEL ROJAS, folio 39, 40 y 41 del Exp. Adm. Notificación al imputado en el cual se le informa de los derechos que le asisten y el delito por el cual se le imputa, para que ejerza sus derechos y acciones folio 44 del Exp. Adm. Por considerársele incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 99, numerales 2, 12 13, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo86, numeral 6 y 8 de la ley del Estatuto de la FunciónPública. Notificación de fecha 18 de julio de 2019, donde se deja constancia del vencimiento de los cinco (5) días hábiles Para la consignación del escrito de descargo del efectivo investigado Oficial (PBA) JOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, folio 81 y 82 del Exp. Adm.-09 -Acto conclusivo, de fecha 12 de agosto de 2019, emitido por la Oficina de Inspectoría para el control de la Actuación Policial, folios 177 al 187 del Exp Adm.-10.-Decision del consejo Disciplinario de la policía del estado Apure en la cual se considera procedente la Destitución del Oficial (PBA), JOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.999.565, folios 217 Y su vuelto del Exp. Adm Con posterioridad a la culminación de la fase de instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se dictaron dos decisiones de vital importancia por organismos diferentes, a saber:La Primera, adoptada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de fecha 12 de agosto de 2019, folios 177 al 187 del Exp. Adm., en la cual se recomienda, con carácter vinculante, que el Consejo Disciplinario de Policía aplique la medida de destitución al funcionario Investigado por encontrarse incurso en las causales de destitución a que se refiere los artículos 99, numerales 2, 12 y 13 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública; yLa Segunda, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, en fecha 21 de febrero de 2020, folios 217 y su vuelto del Exp. Adm, mediante la cual, en acatamiento a la recomendación vinculante de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, procedió a destituir al recurrente JOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, del cargo de Oficial (AGDO), por considerársele incurso en la citada causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2, 12, y 13 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.Ese acto dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado, lo fue en ejecución de otro acto administrativo principal, tal como lo es, en el casoconcreto, la recomendación vinculante que le fue impartida Por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Apure, de fecha 12 de agosto de 2019, para que llevara a cabo la destitución del funcionario recurrenteDe acuerdo con el criterio sustentado por la doctrina y especialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00116 de fecha 3 de febrero de 2.010, caso Clariant Venezuela, S.A. contra Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, con ponencia del Magistrado HadelMostafáPaolini, citada en la Obra Doctrina de la Sala político Administrativa 2010, Tomo 53, páginas 104 a la 107, los actos de ejecución como aquellos destinados a dar cumplimiento al acto administrativo principal, irrecurribles autónomamente, solamente pueden ser impugnados en los siguientes casos: a) Por aportar elementos nuevos a la decisión administrativa cuya ejecución se pretende; b) Por negar la ejecución del acto principal; c) Cuando recaiga sobre un objeto distinto al del acto administrativo que se ejecuta; y d) Cuando se afecten derechos de terceras personas no intervinientes en el procedimiento constitutivo del acto. Sobre lo antes señalado, vale la pena destacar que el presenteRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que obra contra la Providencia Administrativa, de fecha 05 de abril! de 2.022, que sirve de base a la destitución del recurrente del cargo de Oficial Agregado (CPBA), es improcedente en derecho por no estar sustentado en ninguno de los motivos que se indican en la parte anterior de este escrito sino en Presuntos vicios de falta total y absoluta del procedimiento que debió observarse para su adopción. FINALMENTE. Por ser improcedente en derecho, solicito del Tribunal, que como punto previo en la sentencia, sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por no estar sustentado en los motivos señalados en la referida Sentencia No. 00116, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2.010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto impugnado.
De las Pruebas Promovidas.-
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, Notificación de fecha 05 de abril de 2022, suscrita por el Director DE RR.HH De la Polcia del Estado Apure, dirigida al ciudadanoJOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.565, meainte el cual se le informa que fue destituido de su cargo. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, Recibo de pago Nº 428976, de fecha 20 de mayo de 2022, mediante el cual consta que como funcionario público su pago de nomina ante el Banco Bicentenario del Pueblo de clases Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, cuenta Nº 01750051150060672849.-
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Disciplinario Nº 013/2019 del recurrenteJOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.565, cursante a los folios 38 al 263 del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas-Disciplinarias consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente Disciplinario por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.-

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del Disciplinario constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

IV
Consideraciones para Decidir

En el caso de autos, el ciudadano JOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.565, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en DecisiónN° 004/2020, y averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 013-2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, debidamente notificado el 02 de mayo de 2022, mediante la cual se declaro procedente su destitución del cargo de Oficial agregado; en ese sentido, alega en su escrito libelar que tal destitución fue realizada de manera irregular e ilegal, por cuanto no tuvo nada que ver con los hechos que se le están inculpando, que la administración pública no cumplió con lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatutito de la Función Policial, la destituyen aun sin tener pruebas de que tenía conocimiento de ese hecho ocurrido cerca de donde se encontraba disfrutando de su permiso navideño, lo cual genera un acto irregular que vicia el acto de nulidad absoluta.-
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 004/2020, y averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 013-2019, debidamente notificado el 02 de mayo de 2022, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos en su escrito recursivo alego que se le destituye sin prueba alguna, en virtud que el dia que sucedieron los hechos, esto fue el dia 01 de abril de 2019, en la sede de la policia Comunal, específicamente en el departamento del Parque de Armas, llego a las instalaciones de esa policia comunal, aproximadamente a las 7:30 am, de la amañana, por caunto había estado de reposo por un lapso de diez (10) dias, y se quedo en la parte de afuera a esperar instrucciones de sus superiores, aproximadamente a eso de las 9: 30 a 10:00 a.m, el oficial jefe (CPBA) JOSE LUIS RODRIGUEZ , le informa que de parte del comisionado Zapata (CPBA) Miguel Carrillo, se quedara prestando servicio con el oficial agregado (cpba) Miguel carrillo, ya que no tenia compañero para montar el servicio; por tal motivo, que por tal motivo ese hecho inputado a su persona, como lo fue la (Destitucion), genera un acto irregular, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del mismo, yendo la administración contra lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial, y que vicia de nulidad todo proceso impugnado tal y como lo establece el artículo 19 numeral 1 al 4 en concordancia con el articulo 48 ambos de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón a ello esta juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación: “Faltas graves”
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o
la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.
11. Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

De igual forma, lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y Numeral
Numeral 8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Precisado lo anterior, se desprende Además de lo anteriormente señalado, es necesario examinar las actuaciones contenidas en el expediente Disciplinario y se tiene que del mismo derivan las siguientes actuaciones:
• Entrevista de fecha 03 de abril de 2019, folio(22), del expediente judicial, realizada al ciudadano ARAQUE OSCAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.010, de años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio OFICIAL de la policía del Estado Apure, con el rango de OFICIAL AGREGADO, hijo de: JOSEFA ANTONIA ARAQUE (V) y OSCAR RAMOS HERNADEZ (V), residenciado en. BarrióJosé Antonio Páez, Calle. Guárico casa # 10-A, quien fue impuesto del de motivo en calidad de Investigado relación Los hechos ocurridos en la sede de la Policía Comunal, por la pérdida de un arma de fuego, perteneciente a la Dirección General de Policía del Estado Apure por la siguiente, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir Declara..estando bajo juramento y libre de toda coacción y apremio EXPUSO: yo me, encontraba de servicio el día Domingo 31-03-2019, en las Instalaciones de del poli deportivo específicamente en la sede de la Policía Comunal en compañía del Oficial Agregado (CPBA) Carlos Belisario, yel Día Lunes 01-04-2019, le hice entrega del servicio al Oficial Agregado (ÇPBA) Carrillo Miguel, entregándole tres(03) pistolas 9 mm px 4, con todas sus 9 municiones, 9 cargadores, 6 u de pistolas, también le hice del conocimiento de los 10 pares de esposas, 18 llaves de las esposas y el resto del material de de apoyo y a la vez el manojo de lave de las instalaciones ningún tipo de novedad quedando todo plasmado en el libro de novedades recibiendo conforme donde luego salimos del parque de armas donde el mismo tranco la puerta . Seguidamente se interroga al entrevistado sobre todas las cuestiones que considere necesarias: Primera Pregunta: ¿Diga usted, donde encontraba su persona prestando servicio el día 01-04-2019? CONTESTO: ese día me encontraba entregando servicio en la sede de la policía comunal del poli deportivo para librar 48 horas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es la función en la policía comunal, CONTESTO: Yo presto el servicio de guarda de planta y supervisar las instalaciones del polideportivo. TECERA PREGUNTA: ¿Diga usted a quien su persona le hace entrega del servicio el día 01-04-2019, ¿CONTESTO: Al oficial agregado (CPBA) MIGUEL CARRILLO, CUATA PREGUNTA: ¿Diga usted quien ,as se encontraba presente al momento que está haciendo entrega del servicio al oficial antes mencionado. CONTESTO: cuando estábamos dentro del parque nos encontrábamos nosotros dos nada más. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas pistolas reposan en el parque de Arma de la policía comunal? CONTESTO: tres pistolas porque las otras tres las cargaban los motorizados SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted donde se encontraba el oficial agregado CARLOS BELISARIO, al momento que su persona estaba entregando el servicio? CONTESTO: Se encontraba en la parte de afuera del parque SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted al momento que realizan la entrega del servicio dejan plasmado en el libro de novedades. CONTESTO: si, se firma un libro como se entrega y se recibe el servicio. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuando, su persona se entera que hacía falta una pistola en el parque de arma de la policía comunal? CONTESTO: Yo me entere el día 24 horas después que el OFICIAL AGREGADO (CPBA) MIGUEL me realizo llamada telefónica asiéndome del conocimiento ya que le estaba asiendo entrega del servicio al otro grupo que recibía y luego el mismo se llego hasta mi residencia en compañía del SUPERVISOR (CPBA) ENRRIQUE BLANCO, y me con ellos hasta la sede de la Policía Comunal. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, una vez que se recibe el servicio en la sede de policía comunal le informan las novedades a su jefe inmediato? CONTESTO: Si, se les informa de lo que se recibe. DECIMAPREGUNTA. ¿Diga Usted el jefe inmediato supervisa el servicio una vez que le hacen del conocimiento de las novedades CONTESTO: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, donde se encontraba el oficial agregado (CPBA) JOEL MEJIAS, al momento que le estaban entrgando el servicio al Ofcial agregado (CPBA) MIGUEL CARRILLO CONTESTO: El se encontraba en la parte de afuera debajo de las gradas, ya que el mismo venia regresando de un reposo y estaba esperando que le fuera asignado el servico DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dga usted a aprte de los oficiales de plante quien mas tiene acceso al parque de armas. CONTESTO: Nada más los más los oficales de planta. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a las presentes entrevistas? CONTESTO. ES TODO.
• Entrevista del ciudadano MEJIAS GALLARDO JOEL ABACU, de fecha 04 de abril de 2019. Quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y estando bajo juramento y libre de toda coacción y apremio expuso: yo para la fecha 01-04-2019, día lunes como aproximadamente 7:30am, me presente a la sede la policía comunal ya que presto mi servicio que venía de estar de 10 días de reposo una vez que llego allá me quede en la parte de afuera a esperar instrucciones de mis superiores y como aproximadamente entre las 9: 30 a 10:00 am, me informo el oficial jefe (CPBA) JOSE LUIS RODRIGUEZ, que de parte del comisionado (CPBA) LUIS ZAPATA, que me quedará prestando servicio ese día con el oficial agregado (CPBA) MIGUEL CARRILLO, ya que no tenia compañero una vez recibida la información del el oficial CARRILLO, me hace entrega del arma de reglamento ya que el había recibido desde las 8:00 am. Seguidamente se interroga al entrevistado sobre todo lo que se considere necesario PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde se encontraba su persona prestando el servicio el día 01-04-2019, CONTESTO: Ese día me encontraba prestando servicio en la sede de la policía Comunal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es su función en la policía Comunal? CONTESTO: Yo presto el servicio de guardia de planta y las instalaciones del Polideportivo TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a qué hora recibe el servicio en la sede de la policía Comunal? CONTESTO: El servicio de Guardia de planta se recibe a las 8:00 am, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted porque en la narrativa dice que su persona recibe entre las 9:30 a 10:00, cuando debió haber recibido a las 8:00 am, CONTESTO: Porque mi persona venia de estar 10 días de reposo y estaba esperando instrucciones de la digna superioridad ya que no tenia servicio asignado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted quien le informo que tenia que prestar servicio ese día? CONTESTO: eso me lo informo el Oficial Jefe (CPBA) JOSE LUIS RODRIGUEZ. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted su persona al momento de recibir el servicio estuvo acceso al Parque de Armasde la Policía Comunal? ONTESTO: NO, porque el Oficial Agregado (CPBA) MIGUEL CARRILLO, fue quien me hizo entrega de la pistola. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted quien le recibió el servicio el día 01-04-2019, al Oficial Agregado OSCAR ARAQUE, CONTESTO: El Oficial Agregado (CPBA) MIGUEL CARRILLO, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted al momento que su persona recibió el servicio de la Policía Comunal Superviso lo que estaba recibiendo. CONTESTO: No porque el Oficial Agregado (CPBA) MIGUEL CARRILLO ya había recibido y yo le pregunte y me dijo que todo estaba sin Novedad. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted quien teníaaccesoal Parque de Armas de la Policía Comunal ¿CONTESTO: Nada mas los de Guardias de planta y el Director. DECIMA PREGUNTA ?Diga usted cuantas pistolas reposaban en el parque de armas de la Policía Comunal el día que su persona recibió el servicio? CONTESTO: desconozco porque eso lo recio fue el Oficial (CPBA) MIGUEL CARRILLO y era el que manejaba esa información.-

En ese sentido, estaJurisdicentepasa a analizar el vicio alegado por el recurrente en su escrito recursivo como lo es, el Falso Supuesto de Hecho; en relación a ello, se observa:
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Subrayado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el prenombrado vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. SentenciasNros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].-
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el caso en concreto, estima que a la hoy recurrente de autos se le destituye por encontrarse presuntamente incursa en la causales de destitución contempladas en el artículo 99, numerales 02, 03, 05 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Así pues, verificadas como han sido las actas procesales del presente caso, esta sentenciadora observa, que el ciudadano JOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, el día01-04-2019, se presento en las instalaciones de la Policía Comunal, según sus dichos aproximadamente a las 7:30 am, manteniéndose a las afueras de las instalaciones hasta las 10:00 am, hora aproximadamente donde su superior le informo Oficial Jefe (CPBA) JOSE LUIS RODRIGUEZ, que de parte del comisionado Zapata, se quedara prestando servicio ese día 01-04-2019; en ese sentido, quien aquí Juzga pudo evidenciar que de las actas procesales del expediente disciplinario se desprende que el hoy recurrente en ningún momento entro al Parque de Armas; en primer lugar porque ese día no le correspondía prestar servicios, en segundo lugar fue el Ciudadano (CPBA) Miguel Carrillo, quien le hizo entrega del Arma de reglamento, ya que ese día se encontraba de servicio y fue quien recibió la Guardia a las 8:00 am. Ahora bien, no puede pretender la administración inculpar al ciudadano por él hecho ocurrido el día 01-04-2019, menos aun aperturarle un procedimiento de destitución cuando de los hechos que acontecieron, en ningún momento señalan al hoy recurrente que estuvo dentro de las instalaciones del parque de Armas, siendo que en cada una de las entrevista señalan que el mismo se mantuvo afuera de esa área; por tal motivo que una vez analizadas las actuaciones procesales ya señaladas,se pude verificar que no existe fundamento legal alguno para basarse en la apertura de un procedimiento de destitución fundamentada en hechos falsos, incurriendo así la administración en un falso supuesto de hecho y de derecho al destituir al hoy recurrente por encontrarse presuntamente incursa a lo establecido en el artículo 99, numerales 02, 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 06 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de ello es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en DecisiónN° 004/2020, y averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 013-2019, debidamente notificado el 02 de mayo de 2022, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual destituye al ciudadanoJOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, del cargo de Oficial Agregado y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenia para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio.Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Decisión N° 004/2020, y averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 013-2019, debidamente notificado el 02 de mayo de 2022,emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, y ordena la reincorporación del ciudadano JOEL ABAU MEJIAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.565, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadanoJOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.565,debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra laGOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
Segundo: Se ordena la reincorporación de la ciudadana JOEL ABACU MEJIAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.565al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecisiete nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
Secretaria Titular,

Abg. Aminta T. López de Salazar,
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria Titular,

Abg. Aminta T. López de Salazar,
Exp. Nº 6101.
DHR/atlds/aurora.