LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 10 de Febrero del año 2023.
212° y 163°.

DEMANDANTE: HENRY ARMENTA HERNANDEZ.
DEMANDADO: VICTORIA ORTEGA RUIZ.M
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.765.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Vista la Medida Cautelar solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos el ciudadano HENRY ARMENTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.691.175, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado en libre ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.591.305, formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.952, con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con Negro Primero, edificio Rio Apure, planta baja, oficina Planta Baja -02, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 numeral 3ro, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

Artículo: 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medidas Preventivas de Enajenar y Gravar sobre: PRIMERO: Una parcela de terreno constante de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro (461,54 mtrs2), las bienhechurías construidas sobre el mismo continuadas por casa de habitación familiar y un anexo con el mismo fin habitacional, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Llano Alto, Manzana “A”, calle Arichuna, numero A-140, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea recta de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95mtrs) y con parcela numero A-136 y una línea recta de nueve metros con setenta centímetros (9,70mtrs) con parcela numero A-135; SUR: en una línea recta de diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55mtrs) con la calle Arichuna; ESTE: en una línea recta con veintitrés metros con dieciséis centímetros (23,16Mts) con parcela numero A-141; y OESTE: en una línea recta con veintitrés metros con dieciséis centímetros (23,16Mts) con parcela numero A-139; documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio San Fernando del Estado Apure, a nombre de la ciudadana VICTORIA ORTEGA RUIZ, inserto bajo el Nº 67, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 1ro, Tercer Trimestre del año 1.981, y Liberada la hipoteca registrada por ante el mismo Registro Público bajo el numero 04, folios 13 al 15, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1994, de fecha 21 de Abril de 1991, por lo que procede el decreto de la medida sobre este inmueble y, SEGUNDO: Sobre un Inmueble constituido por un local comercial, que es parte de un inmueble ubicado en la calle bolívar, numero 51, al lado del antiguo Cine Royal, de esta ciudad de san Fernando de apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Bolívar; SUR: con calle Sucre; ESTE: con bienhechurías de la familia Catill; OESTE: con bienhechurías de Jorge Ibrahim; el local comercial se encuentra a nombre del demandante ciudadano HENRY ARMENTA HERNANDEZ, tal como se desprende de documento Sentencia protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 45, Folios 194 al 206, Tomo 3, Protocolo de transcripción del año 2022, de fecha 1 de Febrero de 2022.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre los Inmuebles referidos, y así se decide-.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, y 588 en su numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, por considerar que con los documentos acompañados al escrito libelar, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, consistentes en documentos de propiedad del inmueble (casa Llano Alto) y local comercial, conjuntamente con la copia certificada en la cual consta la disolución del vínculo matrimonial existente entre el accionante y su ex cónyuge a la cual demanda en el presente trámite judicial, se acuerda el decreto de las medidas acordadas sobre:
PRIMERO: Una parcela de terreno constante de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro (461,54 mtrs2), las bienhechurías construidas sobre el mismo continuadas por casa de habitación familiar y un anexo con el mismo fin habitacional, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Llano Alto, Manzana “A”, calle Arichuna, numero A-140, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea recta de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95mtrs) y con parcela numero A-136 y una línea recta de nueve metros con setenta centímetros (9,70mtrs) con parcela numero A-135; SUR: en una línea recta de diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55mtrs) con la calle Arichuna; ESTE: en una línea recta con veintitrés metros con dieciséis centímetros (23,16Mts) con parcela numero A-141; y OESTE: en una línea recta con veintitrés metros con dieciséis centímetros (23,16Mts) con parcela numero A-139; documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio San Fernando del Estado Apure, a nombre de la ciudadana VICTORIA ORTEGA RUIZ, inserto bajo el Nº 67, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 1ro, Tercer Trimestre del año 1.981, y Liberada la hipoteca registrada por ante el mismo Registro Público bajo el numero 04, folios 13 al 15, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1994, de fecha 21 de Abril de 1991, por lo que procede el decreto de la medida sobre este inmueble.
SEGUNDO: Sobre un Inmueble constituido por un local comercial, que es parte de un inmueble ubicado en la calle bolívar, numero 51, al lado del antiguo Cine Royal, de esta ciudad de san Fernando de apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Bolívar; SUR: con calle Sucre; ESTE: con bienhechurías de la familia Catill; OESTE: con bienhechurías de Jorge Ibrahim; el local comercial se encuentra a nombre del demandante ciudadano HENRY ARMENTA HERNANDEZ, tal como se desprende de documento Sentencia protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 45, Folios 194 al 206, Tomo 3, Protocolo de transcripción del año 2022, de fecha 1 de Febrero de 2022. Es todo. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar cualquiera de los inmuebles antes descritos.- Líbrese oficio.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2023, siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Temporal. El Secretario Titular.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.- Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES P.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

ATL/ah
EXP. N 16.765.
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com