LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 13 de Febrero del año 2023.
212° y 163°.

DEMANDANTES: JOSÉ FÉLIX SOLÓRZANO CORRALES y SARA AUDELINA SOLÓRZANO CORRALES.
DEMANDADA: LUISA RAFAELA SOLÓRZANO CORRALES.M
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.767.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Vista la Medida Cautelar solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos el ciudadanos JOSÉ FÉLIX SOLÓRZANO CORRALES y SARA AUDELINA SOLÓRZANO CORRALES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.371.245 y V-5.134.151, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito del estado Apure, abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.219.239, formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239, mediante el cual solicita, se le decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal para decidir observa:
Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad.
Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, si bien es cierto que de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado pero, en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que no es menos cierto que se haya demostrado conducta contumaz de la parte demandada, por otra parte, claramente se desprende del Título Supletorio, mismo que se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público presentado con el escrito Libelar,que en el bien inmueble que se señala, se encuentran como parte integrante de la comunidad de gananciales a los ciudadanos demandantes, en tal virtud, sería imposible que la parte demandada tenga la disposición del bien inmueble de manera individual ya que pertenece tanto a los demandados, como a la demandada, por lo cual no se están dando los extremos que cumplen los requisitos exclusivos de Ley.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio del solicitante, situación ésta como quedo establecido, el solicitante no aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada, por lo que se NIEGA la Medida Cautelar solicitada y así se decide.Es todo. Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2023, siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Temporal. El Secretario Titular.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.- Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.































ATL/eleaudys
EXP. N 16.767.
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com