REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE CIUDADANOS FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA: Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE CIUDADANO JOSÉ ANTOLÍN ARANA: Abogado HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY.
DEMANDADA: MARÍA ISABEL BUENO PACHECO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.707.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO).
I
PRELIMINAR
En fecha 30 de marzo del año 2022, se presentó ante éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causas, la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.244.661 y V-26.088.602, respectivamente, quienes afirman ser los Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO (+), venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, quien fue Padre de los que se constituyen como accionantes, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.547, intentando la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533; alegando que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de julio del año 2021, asentado bajo el N° 11, Tomo 29, Folios (78) al (84), que se anexó al escrito libelar marcado con la letra “B”, en el cual consta el préstamo por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMÉRICANOS (20.000 USD), que el difunto Padre de los accionantes ciudadano FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO, le entregó a la accionada de autos ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, antes identificada. Sustentó la acción de acuerdo al contenido de los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 640, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que la acción intentada sea declarada con lugar en la definitiva, condenando a la accionada de autos a pagar la deuda contraída a los causante de quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO (+).
En fecha 31 de marzo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda incoada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados, ordenando la Intimación de la parte demandada y deudora ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, a fin de que comparezca ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que acredite el pago o haga oposición a la demanda incoada en su contra, admisión que se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se libró Boleta de Intimación. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en garantía y que se refleja en la decisión a que se hace mención, se libró oficio identificado con el N° 0990/099, dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure a fin de que estampe la nota marginal correspondiente; se ordenó abrir el cuaderno de medidas con las inserciones conducentes.
En fecha 05 de abril del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó original y copia del instrumento poder otorgado por sus representados a fin de que previa certificación se agregara el mismo a las actas que conforman el presente expediente; dicho documento fue Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 24 de febrero del año 2022, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevado por el citado órgano notarial bajo el N°041, Tomo 1, Folios (079) y (080); el Secretario Titular de éste Tribunal procedió a certificar el fotostato presentado y se agregó anexo a la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio; igualmente solicito la devolución de los documentos originales allí indicados que fueron acompañados al libelo de demanda. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas la copia fotostática certificada del poder presentado y acordó tener como apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, al Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.547.
En fecha 07 de abril del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la devolución de los instrumentos originales señalados por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, en diligencia presentada en fecha 05 de abril del año 2022, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas.
En fecha 27 de abril del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual consignó emolumentos a fin de practicar la citación personal de la parte demandada de autos.
En fecha 11 de mayo del año 2022, compareció ante éste Juzgado la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.244.661 y V-26.088.602, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.547, consignando Reforma de Demanda, estableciendo que actúa sin poder en representación de sus hermanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la Reforma de Demanda presentada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO, antes identificados, ordenando la Intimación de la parte demandada y deudora ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, a fin de que comparezca ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que acredite el pago o haga oposición a la demanda incoada en su contra, admisión que se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se libró Boleta de Intimación.
En fecha 08 de junio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó haberse trasladado con el Alguacil al domicilio de la demandada en varias oportunidades, por lo que requirió al Tribunal de que conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se acuerde la citación por carteles.
En fecha 13 de junio del año 2022, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles recibo de Boleta de Intimación librada a la intimada de autos ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, indicando que a pesar de que se trasladó en reiteradas oportunidades al domicilio de la demandada de autos, la misma fue imposible localizar.
En fecha 13 de junio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la práctica de la Intimación por Carteles de la intimada de autos ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la publicación del Cartel de Citación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, en dos oportunidades con intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación; se libró cartel de citación.
En fecha 27 de junio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual anexó dos (02) ejemplares del diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, fechados 20 de junio del año 2022 y 24 de junio del año 2022, en las cuales consta publicación de los carteles de citación librados a la parte intimada de autos ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO.
En fecha 29 de junio del año 2022, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual hizo constar que en ésa misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se trasladó al domicilio de la parte demandada de autos ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, procediendo a fijar en la puerta de su morada el Cartel de Citación librado a su persona, dando cumplimiento al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó que visto que transcurrió el lapso de comparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designe defensor judicial a la parte intimada de autos. En ésta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésta misma fecha venció el lapso de comparecencia para la parte accionada de autos y no habiendo comparecido ni por sí ni mediante apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 26 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el apoderado judicial de los co-demandantes, por lo que ordenó oficiar al Abogado OSCAR ARGENIS HERRERA, con el carácter de Coordinador de la Defensa Pública del estado Apure, a fin de que le sea designado defensor judicial a la parte intimada de autos ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, se libró oficio N° 0990/183.
En fecha 01 de agosto del año 2022, se recibió oficio N° CRDP-APU-2022-285, fechado 28 de julio del año 2022, remitido por parte del Abogado OSCAR ARGENIS HERRERA, con el carácter de Coordinador de la Defensa Pública del estado Apure, mediante el cual informa a éste Juzgado que se designó a la Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito como defensora de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 02 de agosto del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se practique la citación de la parte demandada en la persona de la defensora pública designada ciudadana Abogada DESIREE MARTÍNEZ.
En fecha 03 de agosto del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a fin de que comparezca ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca a prestar el respectivo juramente de Ley como Defensora de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO; se libró Boleta de notificación.
En fecha 08 de agosto del año 2022, compareció ante éste despacho judicial la Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien manifestó aceptar la defensa de la intimada de autos y se dio por notificada de la Boleta librada a su persona.
En fecha 09 de agosto del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, parte co-demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado que le asiste. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte co-demandante de autos ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, al Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.692.
En fecha 11 de agosto del año 2022, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que compareció ante éste Juzgado la Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien aceptó el cargo para el cual fue designada como defensora judicial de la intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 26 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó que ante la aceptación al cargo como defensora judicial de la intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO por parte de la Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, se proceda a practicar su citación.
En fecha 27 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la intimación de la defensora judicial de la intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, se libró boleta de intimación y se entregó al Alguacil de éste Tribunal a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, quien consignó original y copia del instrumento poder otorgado por sus representada a fin de que previa certificación se agregara el mismo a las actas que conforman el presente expediente; dicho documento fue Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 02 de julio del año 2020, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevado por el citado órgano notarial bajo el N° 27, Tomo 18, Folios (184) y (185); el Secretario Titular de éste Tribunal procedió a certificar el fotostato presentado y se agregó anexo a la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas la copia fotostática certificada del poder presentado y acordó tener como apoderado judicial de la parte intimada ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, al Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SIULVA, consignó recibo de entrega de Boleta de Intimación entregado a la Abogada DESIREE MARTÍNEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
En fecha 29 de septiembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas del folio (105) al folio (108) del presente expediente jurando la urgencia del caso.
En fecha 30 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores, del folio (105) al folio (108) del presente expediente; se libraron las copias certificadas correspondientes.
En fecha 13 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, quien consignó escrito mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hacer formal OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN y solicita se deje sin efecto la designación de la defensora judicial. En ésta misma fecha, compareció la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, quien consignó poder apud acta otorgándole facultades de representación al Abogado que la asiste; asimismo, se dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, al Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213. Igualmente en la fecha arriba indicada, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación de defensora judicial a favor de la intimad, en virtud de su comparecencia y el otorgamiento de poder apud acta al Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO.
En fecha 20 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, quien consignó escrito de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre del año 2022, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO y HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, presentaron escrito en el cual contradicen la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura a partir del folio (12) en adelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, quien presentó al Tribunal escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas y solicitó se emitiera un pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta por la parte intimada de autos. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas promovido por el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA.
En fecha 07 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó hacer cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos para hacer oposición a la intimación para contestar la demanda (que en lugar de ello se opusieron cuestiones previas) para oponerse a las cuestiones previas opuestas y de la incidencia probatoria aperturada con motivo de las cuestiones previas, ello a fin de pronunciarse sobre la solicitud de pronunciamiento y respuesta requerida por el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA en escrito consignado en fecha 03 de noviembre del año 2022; en éste sentido el Tribunal le hizo saber al solicitante que no podía vulnerarse principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y mucho menos pasar de lado el principio de Preclusión de los lapsos procesales, dejándose constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho en la incidencia de pruebas aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, razón por la cual se desestimó la solicitud de pronunciamiento en ésta etapa procesal requerida por la parte co-demandante a través de us apoderado judicial.
En fecha 09 de noviembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA. Igualmente compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada de cuestiones previas; en ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas consignado.
En fecha 10 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la incidencia probatoria de las cuestiones previas contados a partir de la contradicción de las mismas. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho incluyendo el día de hoy para dictar sentencia en la incidencia aperturada de cuestiones previas.
En fecha 23 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada en el presente juicio, indicando que por imperio de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación deberá producirse dentro de los cinco (05) días de despachos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, se condenó en costas a la demandada de autos.
En fecha 30 de noviembre del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, quien consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de su representada con las respectivas defensas de fondo y sus correspondientes anexos.
En fecha 07 de diciembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una segunda (II) pieza en el presente expediente en virtud de que la primera se encuentra voluminosa. En ésta misma fecha, compareció el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, consignó diligencia mediante la cual desconoce en su contenido y firma el documento privado promovido por la contraparte en la contestación a la demanda folios (160) y (161), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, quien presentó escrito mediante el cual insiste en hacer valer el documento privado desconocido por el apoderado judicial de de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, presentando a tales efectos documento de identidad original que perteneció al hoy de cujus ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+).
En fecha 21 de diciembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual visto el desconocimiento al documento privado (que riela a los folios 160 y 161 de la presente causa) presentado por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, realizado por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, se ordenó aperturar la incidencia formal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ratificación a dicho documento privado formulado por ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, por intermedio de su apoderado judicial; fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que se produzca el acto de nombramiento de expertos a fin de que sea practicado el Cotejo del documento desconocido.
En fecha 10 de enero del año 2023, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por éste Juzgado para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 11 de enero del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada con motivo del desconocimiento de documento privado. En ésta misma fecha compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se declare inadmisible la prueba testimonial promovida por la contraparte. Igualmente compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, quien consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio principal.
En fecha 12 de enero del año 2023, el Tribunal ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado en la incidencia de desconocimiento de documento privado por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO. En ésta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual se desestimó la solicitud de inadmisibilidad de la prueba testimonial planteada por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, en virtud de considerar que dicha postura atentaría contra el principio de libertad probatoria y potestad discrecional del Juez contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidos en la causa principal por parte de los Abogados en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO y HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA y JOSÉ ANTOLIN ARANA.
En fecha 13 de enero del año 2023, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano ORANGEL JESÚS GAMARRA, no compareció al acto; asimismo, se indicó que estuvieron presentes los Abogados en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO y HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana SARAI LISBETH GONZÁLEZ RUÍZ, no compareció al acto; asimismo, se indicó que estuvieron presentes los Abogados en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO y HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano SAMY WIKSAM LUGO GUERRA, no compareció al acto; asimismo, se indicó que estuvieron presentes los Abogados en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO y HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY.
En fecha 16 de enero del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de expertos para la práctica del Cotejo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, y fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 18 de enero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto se evidencia que restan elementos probatorios que evacuar en la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, de acuerdo a lo ordenado en sentencia proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se acordó extender el lapso probatorio de la incidencia por ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a ésa fecha.
En fecha 19 de enero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas en el juicio principal, por los Abogados en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO y HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA y JOSÉ ANTOLIN ARANA.
En fecha 19 de enero del año 2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en la incidencia aperturada con motivo al desconocimiento de instrumento privado, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO y del Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA; el acto no se llevó a cabo ya que el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba no presento la aceptación de su experto incumpliendo con los requisitos contenidos en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero del año 2023, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, no compareció al acto; asimismo, se indicó que estuvo presente el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano PEDRO EMILIO MÉNDEZ DELGADO, no compareció al acto; asimismo, se indicó que estuvo presente el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO.
En fecha 24 de enero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la extensión del lapso probatorio solicitado el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO.
En fecha 30 de enero del año 2023, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa fecha vence el lapso de extensión probatoria de ocho (08) días de despacho en la incidencia aperturada con motivo del desconocimiento de documento privado.
En fecha 31 de enero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por secretaria del vencimiento del lapso de extensión probatoria de ocho (08) días de despacho en la incidencia aperturada con motivo del desconocimiento de documento privado. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ésta fecha para dictar sentencia en la incidencia del desconocimiento del instrumento privado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia en la incidencia de desconocimiento de documento privado por un día (01) continuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia aperturada con motivo del desconocimiento de documento privado presentado por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, formulado por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, en fecha 07 de diciembre del año 2022, el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co actores ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, presentó diligencia en la cual manifiesta que desconoce en su contenido y firma el documento privado que riela a los folios (160) y (161), presentado por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO y que aparentemente fue suscrito por el progenitor de sus representados ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), indicando lo que se cita a continuación:
“… En representación de mis poderdantes y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOZCO FORMALMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO promovido por la contraparte en su escrito de contestación a la demanda, cursante del folio 160 y 161 del presente expediente, atribuyéndosele que fue emanado o suscrito por el causante de mis representados FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO. Alego expresamente que el causante de mis representados No celebró contrato alguno de fianza personal con la demandada, No otorgó finiquito de deuda a su favor, y la firma que aparece al pie del instrumento No fue estampada por el causante de mis representados. Consecuentemente, pido que al momento de examinarse el mérito de éste instrumento en la sentencia definitiva, el mismo sea rechazado del proceso dada su ilegalidad…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Por su parte por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, a través de escrito presentado ante éste Tribunal en fecha 19 de diciembre del año 2022, insistió en hacer valer el documento privado que alega suscribió su representada con el hoy de cujus ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), indicando según sus dichos, que la parte demandada no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, promueve testigos y presenta cédula de identidad laminada del hoy fallecido ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+).
PRUEBAS APORTADAS POR EL ABOGADO JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, QUIEN PROCEDIÓ A DESCONOCER EL INSTRUMENTO PRIVADO PROMOVIDO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con el escrito de desconocimiento:
No presentó prueba alguna en la cual amparara el recurso procesal utilizado para que perdiera eficacia jurídica el documento privado presentado por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, el cual riela a los folios (160) y (161) del presente expediente; sólo se limitó a desconocer el instrumento privado en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En la fase probatoria:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora en la oportunidad procesal destinada a la articulación probatoria que quedó aperturada ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, POR INTERMEDIO DE SU APODERDO JUDICIAL ABOGADO DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, AL MOMENTO DE INSISTIR EN HACER VALER EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE RIELA A LOS FOLIOS (160) Y (161) DE LA PRESENTE CAUSA:
A.- Con el escrito mediante el cual insistió en hacer valer el documento privado atacado por desconocimiento de contenido y firma:
1°) Original de cédula de identidad laminada correspondiente al hoy de cujus ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), cuyo número de identificación era V-3.145.652, en el que aparece su estado civil como DIVORCIADO y fecha de nacimiento: 25/05/1947. Para valorar el citado instrumento, éste Tribunal observa que el mismo es presentado sólo con la finalidad de que sirviera como documento indubitado al momento de practicar la prueba de cotejo, que vale decir, la misma no llego a materializarse, razón por la cual no existe valoración alguna que efectuar.
B.- En la fase probatoria:
1°) Ratifica el valor probatorio del documento privado atacado por la contraparte a través de la figura jurídica del desconocimiento de contenido y firma y promueve las testimoniales de los ciudadanos ORANGEL JESÚS GAMARRA, SARAI LISBETH GONZÁLEZ RUÍZ y SAMY WIKSAM LUGO GUERRA. Éste Tribunal observa que en la oportunidad procesal fijada para la comparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos y escuchar las declaraciones que a bien tuvieran que aportar en la presente incidencia, no comparecieron al acto, hecho éste que se desprende de las actas levantadas por éste Juzgado en fecha 13 de enero del año 2023, las cuales rielan a los folios (175), (176) y (177); razón por la cual no existe pronunciamiento de valoración que realizar.
Analizado como ha sido el contenido íntegro de la diligencia mediante la cual el Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, procedió a desconocer en su contenido y firma el instrumento privado que riela a los folios (160) y (161) del presente juicio, promovido por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha figura jurídica de la siguiente manera: Establecen los artículos 444, 445, 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 444 C.P.C.: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 445 C.P.C.: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Artículo 446 C.P.C.: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
Artículo 447 C.P.C.: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.”
Ahora bien, habiendo citado lo anterior, es menester indicar a modo pedagógico algunas consideraciones que datan desde nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, la cual desde tiempos de otrora, definió el instrumento o documento privado como aquellos que comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.
La Doctrina ha considerado que es condición esencial de la existencia de todo documento privado que esté firmado por la persona a quien se opone: la firma no puede reemplazarse con una cruz, una marca, un sello, entre otros; aunque se haya estampado en presencia de testigos, La ley, sin embargo, admite que pueda firmar una persona a ruego del otorgante, si éste no supiere o no pudiere firmar y se, tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil y 128 del Código de Comercio.
Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil. Por tanto, el documento privado, obra exclusiva de un particular, considerado en sí mismo, no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, auténtico, considerando la palabra auténtico en su sentido filológico, antes anotada. Su autenticidad resulta, por tanto, de ser autógrafo, y este carácter debe probarse por quien lo asevere y la prueba puede hacerse o de un modo preventivo o bien ulteriormente.
Por otra parte, explica el autor y destacado jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, específicamente en su Tomo IV, pág. 173, en relación al desconocimiento de instrumentos privados, indico lo que se cita de seguida:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, nuestra legislación contempla la existencia de los instrumentos privados consagrando en nuestro ordenamiento jurídico la efectividad de los mismos en los artículos 1.363, 1.364, 1.365 y 1.366 del Código Civil, cuyo contenido se transcribe de la siguiente manera:
Artículo 1.363 C.C.: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 1.364 C.C.: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 1.365 C.C.: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 1.366 C.C.: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Citado el contenido normativo indicado supra, ésta Juzgadora observa, que es necesario para determinar la procedencia o no del desconocimiento al instrumento privado que riela a los folios (160) y (161) de la presente causa consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, efectuado por el Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, recurso éste formalizado a través de diligencia presentada ante éste Despacho en fecha 07 de diciembre del año 2022 la cual riela a las actas que conforman la causa que nos ocupa al folio (165) de la pieza II del presente expediente; citar el contenido de jurisprudencias emanadas de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, cuyos contenidos tratan sobre situaciones análogas a la presente incidencia.
Es así como en sentencia identificada con el N° RC-000376, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio del año 2014, publicada en el expediente N° 2013-000663, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se estatuyó que el desconocimiento debe ser expreso por las partes, a saber:
“… Alega el formalizante que el ad quem incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.364 del Código Civil; así como la infracción por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiene una influencia determinante en el fallo, -según el recurrente- ya que al interpretar correctamente los dos primeros artículos, y a su vez aplicado el contenido del artículo 445 ejusdem, el resultado de la sentencia habría sido declarar sin lugar la apelación del demandante, y aplicar las consecuencias jurídicas de los referidos artículos, porque al producirse en juicio un documento privado, como emanado de una de las partes, la manifestación expresa de desconocimiento de la firma en el pagaré N° 81706689, ha debido ser resuelto, como una manifestación inequívoca del desconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la prueba de la autenticidad del documento, a través de la prueba de cotejo.
Ahora bien, en relación con el error de interpretación, este ocurre cuando el juzgador aun aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. N° 63, 18/2/2008, caso: Aurora Ramírez de González y otra, c/ Miguel Antonia Ocando y otra, exp N° 07-674)…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 354, dictada en fecha 08 de noviembre del 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., expediente N° 2000-000591, en relación al caso análogo, respecto al procedimiento mediante el cual se tramita la incidencia del desconocimiento, estableciendo lo siguiente:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…”
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se concluye que “el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)….”.
Posteriormente en decisión N° 749, publicada en el expediente identificado con el N° AA20-C-2012-000648, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 09 de diciembre del año 2013, caso: NANCY ELENA HERRERA SABALETA, contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA de MARTÍNEZ, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, se expresa lo siguiente:
“….Ahora bien, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, respecto de la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
…Omissis…
De tal manera que el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado, expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
De allí que el segundo de los artículos transcritos precedentemente establezca que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
…Omissis…
En concordancia con lo establecido por la doctrina y en aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, esta Sala de Casación Civil, en la decisión N° 78, de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente N° 03-057, señaló sobre la prueba de cotejo lo siguiente:
“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente:
…Omissis…
…Omissis....
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
…Omissis…
En este orden de ideas resulta menester indicar, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas, tal y como lo dejó expresado esta Sala en sentencia N° 690 del 22 de octubre de 2008, en la cual se indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…Analizando los términos en los cuales ha sido expresado el planteamiento de quien formaliza, corresponde a la Sala en primer lugar, citar el texto del artículo denunciado como infringido, tal es el 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Omissis…”.
Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.
…Omissis…
En este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas.
Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la norma jurídica, corresponde a la Sala evaluar si en el sub iudice, ocurrió o no el quebrantamiento del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó expuesto ut supra.
A tales efectos se ha constatado en los autos, que en el juicio por cobro de bolívares incoado por la demandante y formalizante Ingrid González de Serrano en contra de Vigilancia Zuliana C.A., (VIZULCA), la mencionada demandante, en la oportunidad de interponer la demanda, el 15 de julio de 1999; acompañó el respectivo libelo, con algunos documentos privados como recibos, comprobantes de caja chica y otros (folios 9 al 417), como fundamento de las cantidades reclamadas.
En fecha 28 de julio de 1999, se dictó el auto de admisión en el cual fue ordenada la citación de la parte demandante, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, concurriese al tribunal a contestar la demanda. (Folio Nº 418).
Consta en los autos que en fecha 20 de septiembre de 1999, comparece a darse por citado el ciudadano Gerardo Enrique Milano, en su carácter de gerente general de la demandada Vigilancia Zuliana C.A. (VIZULCA), y en lugar de contestar al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 8°, relativa a la prejudicialidad.
En fecha 7 de abril de 2003, fue declarada sin lugar la referida cuestión previa, y en virtud de ello, el apoderado judicial de la empresa demandada concurrió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocados en ella, y al mismo tiempo desconociendo cada uno de los documentos presentados por la demandante como fundamento de su pretensión.
Vistos los informes de las partes, en fecha 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia resolvió la causa declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, habiendo sido impugnados los documentos con los cuales acompañó su libelo de demanda; no promovió las pruebas correspondientes para hacer valer dichos documentos, y por tanto, no existía plena prueba de los hechos alegados.
…Omissis…
Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte demandada cuando su representante societario, como alega la demandante, suscribió determinados vales de caja chica para acreditar el supuesto préstamo monetario efectuado por dicha actora, certificados a su vez por un gran número de facturas, recibos y otros papeles; dimanándose así de actas, que en tal sentido, dicha parte demandada efectivamente, procedió al desconocimiento formal de los referidos instrumentos privados, cuando manifiesta de forma expresa en el punto tercero de su escrito de contestación, que negaba dichos documentos, constantes de cuatrocientos cinco (405) folios, con base a la mencionada norma.
Asimismo, se desprende de la citada norma del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad expresa para efectuar tal impugnación, opera “…en el acto de contestación de la demanda…” (cita), producidos los documentos junto al escrito libelar, debiendo advertirse a la parte actora, que tal y como se explanó con anterioridad, el acto de contestación de la demanda es un acto diferente a la proposición de cuestiones previas, razón por la cual el artículo 358 eiusdem establece que desechadas las cuestiones previas propuestas, tendrá lugar la contestación de la demanda en las oportunidades fijadas en dicho artículo, por ende, no puede pretender la accionante que se tome el uso del derecho de oposición de cuestiones previas como la única oportunidad que tenía la parte demandada para impugnar los documentos producidos junto a la demanda, cuando el mencionado artículo 444, expresa que será el acto de contestación de la demanda la oportunidad para hacerlo, debiendo considerarse en consecuencia que dicha parte demandada, cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación, y por tanto este Sentenciador (sic) debe desestimar los alegatos de extemporaneidad esbozados por la demandante en su escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Vistos los argumentos de hecho y de derecho plasmados previamente, observa quien suscribe el presente fallo que el DESCONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que riela a los folios (160) y (161) de la presente causa, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, fue efectuado por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, efectuado mediante diligencia presentada en fecha 07 de diciembre del año 2022 la cual riela a las actas que conforman la causa que nos ocupa al folio (165) de la pieza II del presente expediente; ahora bien por imperio del contenido de los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil vigente, eran los CAUSAHABIENTES O HEREDEROS DEL DE CUJUS, que aparentemente suscribió el documento privado que pretende hacerse valer, los que tenían el DERECHO A DESCONOCER EL MISMO, no el Apoderado judicial, pues es una circunstancia procesal que debe efectuarse INTUITO PERSONAE, la cual no es susceptible de ser delegada en terceras personas ni abogados de su confianza. Aunado a lo anterior se destaca que el co-accionante ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, no objetó de manera personal la veracidad del instrumento privado opuesto por la accionada de autos, lo cual genera un forman elemento de convicción en el hecho de que ante la errónea forma de atacar jurídicamente el documento privado, necesariamente debe declararse SIN LUGAR el desconocimiento formulado y debe tenerse COMO FIDEDIGNO el mismo, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533, instrumento que riela a los folios (160) y (161), formulada por el JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602 de éste domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, SE TIENE COMO RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE CORRE INSERTO A LOS FOLIOS (160) Y (161) DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la representación judicial de los ciudadanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA , Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publica en el lapso de diferimiento establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 01:00 p.m., del día de hoy, jueves dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.707.
ATL/frrp/atl.
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