REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, asistido por la ciudadana Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, y ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ Y CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ: Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.710.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 08 de abril de 2022, se recibió demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos, y trece (13) anexos, intentada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.585, domiciliado en la Avenida Miranda, casa Nº 10, de la Ciudad de San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, del Estado Apure, debidamente asistido por la ciudadana Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.239, inscrita en el Impreabogado bajo los Nº 113.239, con domicilio procesal ubicado en Paseo Libertador, edificio Dirección Ejecutiva de Magistratura, piso 4, sede de la Defensa Publica, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; en contra de los ciudadanos RAFAEL DE JESÚS GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.440, CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.426, JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.781, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.672, y ÁNGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.896; todos domiciliados en la Avenida Miranda, casa N° 10, cerca del Restaurant “Italia”, frente a la funeraria Medina, municipio San Fernando del estado Apure y en la cual expone: Alegó el demandante, que el 15 de julio del año 1968, inicio una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre de CARMEN JOSEFINA RUÍZ (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.696, fijando su domicilio de común acuerdo en la Avenida Miranda, casa Nº 10, de la Ciudad de San Fernando, parroquia San Fernando, municipio San Fernando, del estado Apure, donde continuo su unión de concubinato, en perfecta armonía de manera permanente, estable, constante, publica y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello; basándose su unión, en el respeto y auxilio mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y la contribución de los oficios del hogar, tal cual, como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer e igualmente al pleno conocimiento de sus familiares, vecinos, amigos, en virtud de que llevaban una vida social como si estuvieren casados, siendo presentado por su concubina como su esposa, para la comunidad, familiares y amigos. Así transcurrió su tiempo juntos; terminando definitivamente y bruscamente su unión concubinaria que fue permanente, armonía, estable, ininterrumpida, constante, publica, notoria y monogámica, con la muerte de su concubina quien falleció Ab Intestato el 25 de diciembre del año 2021, según se evidencia del Registro de Defunción que consta en acta Nº 67, de fecha 03 de marzo del 2022, expedida por el Registro Civil del municipio San Fernando, del estado Apure, la misma que acompañó en copia marcada con la letra “A”. Continua la narración en el escrito libelar, indicando que mientras convivieron justos, su difunta cónyuge se desempeño en varios cargos de Obrero en la Administración Publica dependiente de la Alcaldía del municipio San Fernando, por lo cual cotizaba en el Seguro Social Obligatorio. Señala que el derecho reclamado en el caso concreto, es la declaración de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, entre la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ, hoy fallecida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.696, y la persona del actor ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.585, en virtud que su relación cumplió con todos los requisitos exigidos, tanto como por la legislación, la Doctrina y las Jurisprudencia Patria, como lo son: unión permanente, constante, pública y notoria, ininterrumpida, fidelidad, compresión, unión monogámica, entre individuos de diferentes sexos, estabilidad, ayuda mutua, incremento patrimonial de la comunidad concubinaria, ausencia de impedimento para contraer matrimonio, desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial y la inexistencia las formalidades del matrimonio. El accionante fundamento su acción en los artículos 137, 139 y 767 del Código Civil Venezolano vigente, aplicable al caso, la Jurisprudencia con carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2.005, causa Nº 04-3301 cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Cabrera Romero, el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Alegó finalmente, que tiene interés legitimo y actual, la cualidad y legitimación activa, es decir; el interés personal y directo para interponer la presente acción, según lo establecido en los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpuso formal demanda, como efecto demandó a los hijos de la hoy difunta CARMEN JOSEFINA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.696, a los fines de que convinieran y fuera reconocido su derecho o en su defecto fuera declarado por esta Tribunal; derecho que se origina por el hecho de haber vivido en concubinato con el cumplimiento con lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico, desde el 15 de Julio del año 1968 hasta el 25 de diciembre del 2021. Por todas las consideraciones anteriores, y con el carácter invocado en la presente causa, es por lo que el demandado ocurrió ante este Juzgado, con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar, como en efecto solicitó, lo siguiente: PRIMERO: Que se admita la presente acción, sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el contenido de las normas jurídicas aplicables al caso. SEGUNDO: Que sean citados los demandados en la Avenida Miranda, casa Nº 10, cerca del Restaurant Italia, al frente de la funeraria Medina, Municipio San Fernando Estado Apure. TERCERO: Que el Tribunal dicte el respectivo edicto a los fines de su publicación, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Nº 1630 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia bajo el expediente Nº 13-0420, en fecha 19 de Noviembre del año 2.013. CUARTO: Que tenga el Tribunal su domicilio procesal ubicado en la avenida Miranda, casa Nº 10, Municipio San Fernando del estado Apure. QUINTO: Que una vez sustanciado y cumplido con todas las formalidades de ley, sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley. El libelo corre inserto del folio (01) al folio (16), con sus respectivos anexos.
En fecha 20 de abril del año 2022, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, donde se le dio entrada bajo el número de expediente 16.710, se ordeno citar mediante compulsa a los demandados de autos ciudadanos RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, y ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ Y CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, igualmente en esta misma fecha, se libró Edicto y se ordeno la publicación del mismo en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 27 de abril del año 2022, el ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Juzgado, consigno en folio útil, cuatro (04) recibos de Compulsa, insertas a los folios (20, 21, 22 y 23) dirigidas a los ciudadanos JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, ÁNGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, y RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, la cual todas fueron firmadas en fecha 26 de abril del año 2022, en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 12 de mayo del año 2022, el ciudadano accionante ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, debidamente asistido por la ciudadana abogado SUELKYS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, consigno diligencias (02) mediante las cuales anexaron publicación del Edicto realizada en el diario Últimas Noticias, en fecha 28 de abril y 05 de mayo del año 2022, en las páginas 12 y 14, respectivamente. En ésta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., el Secretario Titular de este Juzgado, Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, levanto acta mediante la cual dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado en la presente causa. Igualmente, el ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular del Juzgado, consigno en un (01) folio útil, recibo de Compulsa, inserta al folio (29) y su vuelto dirigida a la ciudadana CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, en la cual dejo constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección señalada en el libelo de la demanda, donde fue imposible localizar.
En fecha 13 de mayo del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano accionante ANGEL ALEXANDER GALLARDO, debidamente asistido por la ciudadana abogado SUELKYS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien consignó diligencia mediante la cual solicito la citación por carteles de la co-demandada ciudadana CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ.
En fecha 17 de mayo del año 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó la solicitud de citación por carteles de la co-demandada ciudadana CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, en virtud que quien realizo dicha solicitud fue uno de los co-demandados de autos ciudadano ALEXANDER GALLARDO, y no así la parte accionante.
En fecha 23 de mayo del año 2022, el ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular del Juzgado, consigno en un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación, inserta al folio (33) dirigida al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual fue recibida y firmada en las oficinas de su despacho.
En fecha 27 de mayo del año 2022, compareció ante este despacho, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ciudadana abogada MADELIN ISABEL RAMOS MOTA, quien manifestó opinión favorable en cuanto al presente proceso.
En fecha 06 de junio del año 2022, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejo constancia que vencieron los quince (15) días para que compareciera cualquier persona en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado Judicial, este Tribunal así lo hizo constar; ello referido al Edicto librado a cuantas personas tengan interés en la presente causa.
En fecha 08 de junio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano accionante ANGEL RAFAEL GALLARDO, debidamente asistido por la ciudadana abogado SUELKYS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien consignó diligencia mediante la cual solicito la citación por carteles de la co-demandada ciudadana CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ.
En fecha 10 de junio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó realizar la Citación por carteles a la ciudadana co-demandada CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, ordenándose la publicación del mismo en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró cartel de citación, para que compareciera por este Tribunal, dentro de los (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la última publicación, fijación y consignación en autos que del último cartel de prensa, se hiciera.
En fecha 22 de julio del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano demandante ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, debidamente asistido por la ciudadana abogado DESIREÉ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien consignó diligencias mediante las cuales indicó haber formalizado la publicación el Cartel de Citación dirigido a la ciudadana co-demandada CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, en el diario Últimas Noticias, en fecha 19 de Julio del 2022, en la pagina 08.
En fecha 22 de julio del año 2022, el accionante ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, debidamente asistido por la ciudadana abogado SUELKYS RODRIGUEZ, Defensor Público, consigno haber formalizado la publicación del Cartel de Citación dirigido a la ciudadana co-demandada CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, realizadas en el diario Últimas Noticias, en fecha 19 y 20 de julio del año 2022, en las páginas 08 y 12, respectivamente. En ésta misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado, ciudadano abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el cartel de citación dirigido a la ciudadana co-demandada CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre del año 2022, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia del vencimiento de los quince (15) días de despacho que se le concedió a la parte co-demandada para que se diera por citada en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 29 de septiembre de del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano demandante ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, debidamente asistido por la ciudadana abogado DESIREÉ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien consignó diligencia quien solicito le fuera designado por este Tribunal un defensor Ad Litem a la ciudadana co-demandada CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ.
En fecha 03 de octubre del año 2022, éste Juzgado dictó auto mediante el cual designó a la abogada en libre ejercicio ciudadana NISMENIA CABRERA DE NARVAEZ, como Defensora Ad-litem de la parte co-demandada RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ Y ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, en el presente juicio; se libró boleta de notificación a la defensora designada.
En fecha 04 de octubre del año 2022, el ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Juzgado, consigno en un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación, inserta al folio (47) dirigida a la ciudadana abogada en libre ejercicio ciudadana NISMENIA CABRERA DE NARVAEZ, Defensora Ad-litem de la parte co-demandada, la cual fue recibida y firmada en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 07 de octubre del año 2022, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que encontrándonos en la oportunidad del acto de Juramentación de Defensor Judicial, compareció la ciudadana NISMENIA CABRERA DE NARVAEZ, quien acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte co-demandada RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ Y ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, en el presente juicio, el cual Juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 20 de octubre del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano accionante ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, debidamente asistido por la ciudadana abogado SUELKYS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se practique la citación de la Defensora Judicial ciudadana abogada en libre ejercicio ciudadana NISMENIA CABRERA DE NARVAEZ.
En fecha 21 de octubre del año 2022, se acordó el emplazamiento de la abogada en libre ejercicio ciudadana NISMENIA CABRERA DE NARVAEZ, con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte co-demandada RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ Y ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, a quien se le otorgo veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de octubre del año 2022, el ciudadano abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRIGUEZ, Alguacil Accidental de este Juzgado, consigno en un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida a la abogada en libre ejercicio ciudadana NISMENIA CABRERA DE NARVAEZ, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ Y ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, la cual fue recibida y firmada en los pasillos de este Tribunal en ésa misma fecha a las 9:45 a.m.
En fecha 24 de noviembre del año 2022, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia que vencieron los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado Judicial, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 29 de noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual en vista de que no se evidencio en autos la contestación de la presente demanda, por parte de la abogada en libre ejercicio ciudadana NISMENIA CABRERA DE NARVAEZ, quien fue juramentada como Defensor Ad-litem de la parte demandada de autos, en ese sentido, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, se ordeno reponer la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial; en ése mismo acto, este Juzgado nombro al ciudadano abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.237.241, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el N° 135.277, como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se ordeno notificar mediante Boleta, a los fines de dar aceptación o excusa al cargo; se libró boleta de notificación. En ésta misma fecha, el ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, Alguacil Titular del Juzgado, consigno en un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación, inserta al folio (55) dirigida al ciudadano abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, en su condición de Defensor Judicial de la parte co-demandada ciudadanos RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ Y ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, la cual fue recibida y firmada en los pasillo de este Tribunal.
En fecha 02 de diciembre del año 2022, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, a los fines de Juramentarse como Defensor Judicial de la parte co-demandada en la presente Litis ciudadanos RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ Y ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, quien acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 21 de diciembre del año 2022, compareció ante éste Juzgado la co-demandada CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.426, asistida por el ciudadano abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA quien fue juramentado como defensor judicial de la misma, y consignó escrito de Contestación de la demanda constante de un (01) folio útil, inserto en el folio (57), mediante el cual admitió la totalidad de los hechos emanados y convino en todas y cada una de sus partes, así mismo la co-demandada renuncio al lapso Probatorio.
En fecha 09 de enero del año 2023, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos co-demandados JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ y JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.759.672, Nº V-16.977.896, Nº V-11.235.440 y Nº V-11.753.781, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogado SUELKYS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quienes presentaron escrito a través del cual declararon a este Tribunal, que convenían en toda y cada una de las parte de la presente demanda.
En fecha 18 de enero del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano accionante de autos ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, debidamente asistido por la ciudadana abogado SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó la supresión del lapso probatorio, en virtud que no había contradicción en la presente causa. En ésta misma fecha, acudieron ante la sede de éste Tribunal los ciudadanos co-demandados JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ y JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, asistidos por la ciudadana abogado KENIA ECHENIQUE, adscrita a la Defensa Publica en Materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure del Estado Apure, quienes presentaron diligencia mediante la cual solicitaron a este Tribunal la supresión del lapso probatorio.
En fecha 19 de enero del año 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, actuando en su carácter de Defensor Judicial, de la ciudadana co-demandada CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal la supresión del lapso probatorio, debido a que no existía contradicción en la presente causa.
En fecha 20 de enero del año 2023, este Juzgado dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, y vistas las solicitudes realizadas por las partes que integran la presente controversia, así como también el articulo artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, este Tribunal suprimió los lapsos procesales y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó el accionante de autos ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, que el 15 de julio del año 1968, inicio una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre de CARMEN JOSEFINA RUÍZ (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.696, fijando su domicilio de común acuerdo en la Avenida Miranda, casa Nº 10, de la Ciudad de San Fernando, parroquia San Fernando, municipio San Fernando, del estado Apure, donde continuo su unión de concubinato, en perfecta armonía de manera permanente, estable, constante, publica y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello; basándose su unión, en el respeto y auxilio mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y la contribución de los oficios del hogar, tal cual, como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer e igualmente al pleno conocimiento de sus familiares, vecinos, amigos, en virtud de que llevaban una vida social como si estuvieren casados, siendo presentado por su concubina como su esposa, para la comunidad, familiares y amigos. Así transcurrió su tiempo juntos; terminando definitivamente y bruscamente su unión concubinaria que fue permanente, armonía, estable, ininterrumpida, constante, publica, notoria y monogámica, con la muerte de su concubina quien falleció Ab Intestato el 25 de diciembre del año 2021, según se evidencia del Registro de Defunción que consta en acta Nº 67, de fecha 03 de marzo del 2022, expedida por el Registro Civil del municipio San Fernando, del estado Apure, la misma que acompañó en copia marcada con la letra “A”. Continua la narración en el escrito libelar, indicando que mientras convivieron justos, su difunta cónyuge se desempeño en varios cargos de Obrero en la Administración Publica dependiente de la Alcaldía del municipio San Fernando, por lo cual cotizaba en el Seguro Social Obligatorio. Señala que el derecho reclamado en el caso concreto, es la declaración de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, entre la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ, hoy fallecida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.696, y la persona del actor ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.585, en virtud que su relación cumplió con todos los requisitos exigidos, tanto como por la legislación, la Doctrina y las Jurisprudencia Patria, como lo son: unión permanente, constante, pública y notoria, ininterrumpida, fidelidad, compresión, unión monogámica, entre individuos de diferentes sexos, estabilidad, ayuda mutua, incremento patrimonial de la comunidad concubinaria, ausencia de impedimento para contraer matrimonio, desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial y la inexistencia las formalidades del matrimonio. El accionante fundamento su acción en los artículos 137, 139 y 767 del Código Civil Venezolano vigente, aplicable al caso, la Jurisprudencia con carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2.005, causa Nº 04-3301 cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Cabrera Romero, el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Alegó finalmente, que tiene interés legitimo y actual, la cualidad y legitimación activa, es decir; el interés personal y directo para interponer la presente acción, según lo establecido en los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpuso formal demanda, como efecto demandó a los hijos de la hoy difunta CARMEN JOSEFINA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.696, a los fines de que convinieran y fuera reconocido su derecho o en su defecto fuera declarado por esta Tribunal; derecho que se origina por el hecho de haber vivido en concubinato con el cumplimiento con lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico, desde el 15 de Julio del año 1968 hasta el 25 de diciembre del 2021. Por todas las consideraciones anteriores, y con el carácter invocado en la presente causa, es por lo que el demandado ocurrió ante este Juzgado, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar, como en efecto solicitó, lo siguiente: PRIMERO: Que se admita la presente acción, sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el contenido de las normas jurídicas aplicables al caso. SEGUNDO: Que sean citados los demandados en la Avenida Miranda, casa Nº 10, cerca del Restaurant Italia, al frente de la funeraria Medina, Municipio San Fernando Estado Apure. TERCERO: Que el Tribunal dicte el respectivo edicto a los fines de su publicación, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Nº 1630 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia bajo el expediente Nº 13-0420, en fecha 19 de Noviembre del año 2.013. CUARTO: Que tenga el Tribunal su domicilio procesal ubicado en la avenida Miranda, casa Nº 10, Municipio San Fernando del estado Apure. QUINTO: Que una vez sustanciado y cumplido con todas las formalidades de ley, sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
Por otra parte la co-demandada de autos ciudadana CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, debidamente asistida por el ciudadano abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, Defensor Judicial designado a tales efectos, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 21 de diciembre del año 2022, la cual corre inserta al folio (57) del presente expediente, mediante la cual admitió la totalidad de los hechos demandados, y convino en todas y cada una de sus partes, igualmente indico que conforme al absoluto convenimiento de lo demandado, no haría uso del lapso probatorio, ya que al admitir y convenir en todo, no tenia nada que probar en la presente causa, por lo que renunció al Lapso probatorio en la presente Litis. Igualmente se desprende al folio (61) diligencia presentada por la mencionada ciudadana en la cual solicita la supresión del lapso probatorio la cual fue consignada ante éste Juzgado en fecha 19 de enero del año 2023.
Por otra parte los co-demandados de autos ciudadanos JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ y JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, asistidos por la ciudadana abogado KENIA ECHENIQUE, adscrita a la Defensa Publica Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure del Estado Apure, consignaron diligencia en fecha 18 de enero del año 2023, la cual corre inserta al folio (60) del presente expediente, mediante la cual reconocen, aceptan y convienen que su madre quien en vida llevara por nombre CARMEN JOSEFINA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.696, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con la parte accionante ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.585, solicitando finalmente fueran suprimido el lapso probatorio.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 67, de fecha 15 de marzo del año 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 25 de diciembre del año 2021, falleció la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.696, a consecuencia de insuficiencia Renal Crónica; se destaca que no se señaló al momento del fallecimiento la cónyuge o pareja estable de hecho; pero si se desprende de dicho instrumento que dejó descendencia a saber: CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ y JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.470.426, Nº V-11.759.672, Nº V-16.977.896, Nº V-11.235.440 y Nº V-11.753.781, respectivamente, todos hijos de la de cujus CARMEN JOSEFINA RUÍZ. Esta copia certificada de documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual surte plena prueba para demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada; aunado a lo anterior existe formal indicio de la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora ya que a pesar de que no aparece su nombre registrado en el acta de defunción como cónyuge o pareja estable de hecho, tampoco fue refutada por los hijos de la fallecida.
2º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana de cujus CARMEN JOSEFINA RUÍZ, quien aparece con el Número de identidad Nº V-4.997.696, de estado civil SOLTERA. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo documento se evidencia el carácter de soltera de la hoy fallecida.
3º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.585, de estado civil SOLTERO. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo documento se evidencia el carácter de soltera de la hoy fallecida.
4º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.440, de estado civil SOLTERO. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta que adminiculada con los datos contenidos en el acta de nacimiento demuestran el vínculo materno entre el accionante y el co-demandado, quien también era hijo de la de cujus ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ.
5º) Acta de Nacimiento original Nº 460, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 24 de Marzo de 1971, compareció ante Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, quien manifestó que el día 04 de abril del año 1970, nació vivo en parto sencillo en el Hospital “Acosta Ortiz” el niño RAFAEL DE JESÚS GALLARDO RUIZ, el cual es su hijo y de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño RAFAEL DE JESÚS, el cual es hijo de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RUÍZ (+) y ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva al co-demandado para actuar en el presente juicio.
6º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.426, de estado civil SOLTERA. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta que adminiculada con los datos contenidos en el acta de nacimiento demuestran el vínculo paterno entre el accionante y la co-demandada, quien también era hija de la de cujus ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ.
7º) Acta de Nacimiento original Nº 106, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 27 de febrero del año 1991, compareció ante el Prefecto del Municipio Autónomo Biruaca, el ciudadano ANGEL RAFAEL GALLARDO, quien manifestó que el día 29 de diciembre del año 1990, nació viva en parto sencillo en el Hospital “Acosta Ortiz” la niña CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, el cual es su hija y de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la niña CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, el cual es hija de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RUÍZ y ANGEL RAFAEL GALLARDO, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva a la co-demandada para actuar en el presente juicio.
8º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.781, de estado civil SOLTERO. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta que adminiculada con los datos contenidos en el acta de nacimiento demuestran el vínculo paterno entre el accionante y el co-demandado, quien también era hijo de la de cujus ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ.
9º) Acta de Nacimiento original Nº 1.797, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 23 de Octubre de 1978, compareció ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, quien manifestó que el día 25 de agosto del año 1973, nació vivo en parto sencillo en el Hospital “Acosta Ortiz” el niño JAVIER ARMANDO, el cual es su hijo y de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño JAVIER ARMANDO, el cual es hijo de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RUÍZ y ANGEL RAFAEL GALLARDO, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva al co-demandado para actuar en el presente juicio.
10º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.672, de estado civil SOLTERO. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta que adminiculada con los datos contenidos en el acta de nacimiento demuestran el vínculo paterno entre el accionante y el co-demandado, quien también era hijo de la de cujus ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ.
11º) Acta de Nacimiento original Nº 1.798, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 23 de Octubre de 1978, compareció ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, quien manifestó que el día 02 de agosto del año 1975, nació vivo en parto sencillo en el Hospital “Acosta Ortiz” el niño JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, el cual es su hijo y de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, el cual es hijo de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RUÍZ y ANGEL RAFAEL GALLARDO, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva al co-demandado para actuar en el presente juicio.
12º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.896, de estado civil SOLTERO. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta que adminiculada con los datos contenidos en el acta de nacimiento demuestran el vínculo paterno entre el accionante y el co-demandado, quien también era hijo de la de cujus ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ.
13º) Acta de Nacimiento original Nº 1.958, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 24 de Agosto de 1984, compareció ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, quien manifestó que el día 03 de Marzo de 1984, nació vivo en parto sencillo en el Hospital “Acosta Ortiz” el niño ÁNGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, el cual es su hijo y de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, el cual es hijo de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RUÍZ y ANGEL RAFAEL GALLARDO, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva al co-demandado para actuar en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, debidamente asistido por la ciudadana abogado SUELKYS RODRIGUEZ, Defensor Público, mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2023, solicitó la supresión del lapso probatorio, en virtud que no había contradicción en la presente causa, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (59) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora el ciudadano ANGEL RAFAEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.585, debidamente asistido por la ciudadana abogado SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante diligencia de fecha 18 de enero del año 2023, solicitó la supresión del lapso probatorio, en virtud que no había contradicción en la presente causa, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (59) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, la ciudadana co-demandada CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, acudió ante éste Despacho debidamente asistida por el ciudadano abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, el cual fue designado como su Defensor Judicial, quien consigo escrito en fecha 21 de diciembre del año 2022, la cual corre inserta al presente expediente al folio (57), mediante la cual manifestó que reconocen, aceptan y convienen que su madre hoy fallecida ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con el ciudadano ANGEL RAFAEL GALLARDO, solicitando finalmente fuera suprimido el lapso probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, la ciudadana co-demandada CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, acudió ante éste Despacho debidamente asistida por el ciudadano abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, el cual fue designado como su Defensor Judicial, quien diligencia en fecha 19 de enero del año 2023, la cual corre inserta al presente expediente al folio (61), mediante la cual solicitó fuera suprimido el lapso probatorio.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, la ciudadana co-demandada CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, acudió ante éste Despacho debidamente asistida por el ciudadano abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, el cual fue designado como su Defensor Judicial, quien diligencia en fecha 19 de enero del año 2023, la cual corre inserta al presente expediente al folio (61), mediante la cual solicitó fuera suprimido el lapso probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS: RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ y ÁNGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que los ciudadanos co-demandados JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ y JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, asistidos por la ciudadana abogado KENIA ECHENIQUE, adscrita a la Defensa Publica Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure del Estado Apure, quienes consignaron diligencia en fecha 18 de enero del año 2023, la cual corre inserta al presente expediente al folio (60), mediante la cual manifestaron que reconocen, aceptan y convienen en todo lo demandado en el libelo de la demanda, solicitando finalmente fuera suprimido el lapso probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en virtud de que los ciudadanos co-demandados JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ y JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, asistidos por la ciudadana abogado KENIA ECHENIQUE, adscrita a la Defensa Publica Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure del Estado Apure, quienes consignaron diligencia en fecha 18 de enero del año 2023, la cual corre inserta al presente expediente al folio (60), mediante la cual manifestaron que reconocen, aceptan y convienen en todo lo demandado en el libelo de la demanda, solicitando finalmente fuera suprimido el lapso probatorio.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en virtud de que los ciudadanos co-demandados JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ y JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, asistidos por la ciudadana abogado KENIA ECHENIQUE, adscrita a la Defensa Publica Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure del Estado Apure, quienes consignaron diligencia en fecha 18 de enero del año 2023, la cual corre inserta al presente expediente al folio (60), mediante la cual manifestaron que reconocen, aceptan y convienen en todo lo demandado en el libelo de la demanda, solicitando finalmente fuera suprimido el lapso probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GALLARDO con la hoy de cujus ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega que mantuvo una relación estable de concubinato con la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ, la cual inició en fecha 15 de julio del año 1968, fijando su domicilio de común acuerdo en la Avenida Miranda, casa Nº 10, de la Ciudad de San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, del Estado Apure, donde continuo su unión de concubinato, en perfecta armonía de manera permanente, estable, constante, publica y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello; basándose su unión, en el respeto y auxilio mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y la contribución de los oficios del hogar, tal cual, como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer, e igualmente al pleno conocimiento de sus familiares, vecinos, amigos, en virtud de que llevaban una vida social como si estaban casados, siendo presentado por su concubina como su esposa, para la comunidad, familiares y amigos. Así transcurrió su tiempo juntos; terminando definitivamente y bruscamente su unión concubinaria que fue permanente, armonía, estable, ininterrumpida, constante, publica, notoria y monogámica, con la muerte de su concubina quien falleció Ab Intestato el 25 de Diciembre del año 2021, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicaron que reconocen, aceptan y convienen que su madre hoy fallecida ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ, convivió en unión libre estable y en las condiciones indicadas en el escrito libelar con el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO (quien es Padre de los demandados), desde que tiene memoria y hasta la hora de su muerte, por lo que consideran que es cierto que la parte actora ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, mantuvo una relación concubinaria con la hoy de cujus CARMEN JOSEFINA RUÍZ, solicitando la supresión del lapso probatorio, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de diciembre del año 2022, suscrito por la ciudadana co-demandada CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, debidamente asistida por el Defensor Judicial ciudadano abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA; así como también consta en diligencia de fecha 18 de enero del año 2023, suscrita por los ciudadanos co-demandados JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ y JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, asistidos por la ciudadana abogado KENIA ECHENIQUE, Defensor Público, inserta en el folio sesenta (60), en el presente expediente.
Por otra parte, adminiculada tal pretensión del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, con las actas de nacimiento de los ciudadanos JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ Y CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, mismas que demuestran la relación de hijos que tienen con el accionante de autos ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, y la hoy de cujus ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ, debe concluir quien aquí decide que existe cualidad pasiva de la parte accionada para actuar en el presente juicio, lo que significa que al reconocer los hechos esgrimidos en el escrito libelar, evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GALLARDO con la hoy de cujus ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ, la cual tuvo como fecha de inicio el 15 de julio del año 1968 y fecha de culminación el día 25 de diciembre del año 2021, fecha del deceso de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUÍZ, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.585, domiciliado en la avenida Miranda, casa Nº 10, de la Ciudad de San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, del Estado Apure, debidamente asistido por la ciudadana abogada SUELKYS RODRIGUEZ, adscrita a la Defensa Publica Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure del Estado Apure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.239, inscrito en el Impreabogado bajo los Nº 113.239, con domicilio procesal ubicado en paseo Libertador, edificio Dirección Ejecutiva de Magistratura, piso 4, sede de la Defensa Publica, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.440, CARMEN YARELYS GALLARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.426, JAVIER ARMANDO GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.781, JHONNY JEAN CARLOS GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.672, y ANGEL ALEXANDER GALLARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.896; todos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.585 y CARMEN JOSEFINA RUÍZ, hoy de cujus, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.696, la cual tuvo como fecha de inicio el 15 de Julio del año 1968 y fecha de culminación el día 25 de Diciembre del año 2021. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 12:00 m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/frrp/atl.
Exp. Nº 16.710
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