LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 08 de Febrero del año 2023.
212° y 163°.
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL.
DEMANDADOS: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA.M SANCHEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA POR FALTA DE PAGO, y subsidiariamente NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.762.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos el ciudadano abogado LUIS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.815.691, inscrito en el impreabogado Nº 218.342, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.811.671, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 numeral 3ro, 3ro, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de la Cautelar “Nominada” de Secuestro solicitada, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, PARA EL DECRETO DE LAS medidas innominadas solicitadas, como lo son; el fumus boni iuris (EL BUEN DERECHO QUE SE RECLAMA), el fumus periculum in mora (PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO); e igualmente el fumus periculum in damni (FUNDADO TEMOR DE DAÑO INMINENTE E INMEDIATO), requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, plasmados por el solicitante en el escrito libelar, considera esta juzgadora que la presente solicitud cumple con todas las exigencias supra mencionadas, en virtud que existe el documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 18 de Julio del año 2018, e inscrito bajo el numero 2018.803, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.27128, correspondiente al libro Real del año 2018, suscrito por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y el ciudadano LUIS AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, que se acompaño en copia fotostática certificada marcado con el numero “2”, mediante el cual se desprende que se efectuó una venta de inmueble, y surge la cualidad activa y pasiva de las parte, y el buen derecho del accionante, así como también el documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 16 de Abril del año 2021, e inscrito bajo el numero 2021.2172, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.29307, correspondiente al libro Real del año 2021, donde el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, con autorización de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, le venden a la ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, el bien inmueble objeto de la presente acción, y que se acompaño en copia fotostática certificada marcado con el numero “3”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de las medidas, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de las medidas solicitadas; por tal razón, dado que se reúnen los extremos de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguiente bien inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 18 de Julio del año 2018, e inscrito bajo el numero 2018.803, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.27128, correspondiente al libro Real del año 2018. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito, es todo. Se ordena la apertura del cuaderno de medidas, con el encabezamiento de la presente decisión. Líbrese oficio y abrase cuaderno de medidas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2023, siendo las 11:30 a.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal. El Secretario Titular,
Abg. AURI TORRES LAREZ. Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
C.J.P.E.
Exp. Nº 16.762
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