REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de Febrero del 2023.
212° y 163°.


DEMANDANTE: ELIDA YUDISMAR MUÑOZ PEÑA
DEMANDADO: JESUS GREGORIO LIMA CUELLO
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: Nº 16.763
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibida y vista la anterior demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ELIDA YUDISMAR MUÑOZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.242.563, domiciliada en la avenida María Nieves, casa Nro. 123, casa color azul, frente a la antigua tasca “Los Helados”, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERGUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.489.461, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 91.568, y de este domicilio, contra el ciudadano JESUS GREGORIO LIMA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.585, y de este domicilio. De la revisión efectuada al libelo y sus documentos anexos, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento formal, observa, analiza y considera lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente demanda persigue la disolución del Vinculo matrimonial entre los cónyuges ciudadanos ELIDA YUDISMAR MUÑOZ PEÑA
y JESUS GREGORIO LIMA CUELLO, supra identificados, pero es el caso que de la revisión exhaustiva al libelo de la demanda presentado, se puede evidenciar que en el CAPÍTULO I en relación a los hechos ocurridos entre los cónyuges, alegan que al principio de su matrimonio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero después de estar un tiempo juntos, se empezaron a suscitar dificultades que se convirtieron en insuperables y por ende, se les hizo imposible la vida en común.

SEGUNDO: Es menester traer a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, en el cual estableció:

“…El desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disimulación del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales….”

En este sentido y visto lo anterior, el divorcio por desafecto es un procedimiento expedito, sin dilaciones, autónomo y económico mediante el cual los cónyuges manifiestan ante los juzgados su voluntad de acabar o romper el vinculo matrimonial producto de una falta de sentimientos amorosos recíprocos. Asimismo de conformidad con estos principios ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 101 de fecha 02 de Junio del año 2022, motivo por el cual se puede afirmar que es un procedimiento vigente y aplacible a los ciudadanos venezolanos.

TERCERO: Que según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el escalafón de cuantía de la siguiente manera;
ARTICULO 1. OMISSIS…
“Los Juzgados de Municipio Categoría “C” en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.):

CUARTO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa es el Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio San Fernando y Biruaca De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio San Fernando y Biruaca De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure. Remítase con oficio, al Juzgado declarado competente una vez quede firme la presente decisión. Es todo.
La Juez Temporal,



Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:00a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se público y registro la anterior sentencia inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo ordenado anteriormente se libró oficio Nº 0990/34.-


El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE





ATL/Mariela
EXP: 16.763
CORREO ELECTRONICO: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com