ASUNTO: CP01-L-2022-000024
DEMANDANTE: Ciudadana MONICA DAYANA SILVA OJEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.918.460, domiciliada en la Urbanización el Recreo, calle 4, Sector II, casa S/N, en la ciudad de San Fernando, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.366.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 165062, domiciliado en la Calle Diamante entre calle Municipal y Muñoz, edificio El Carmen, planta baja, local N°2, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL X BULTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 17 de marzo del 2021, bajo el N°172, Tomo 3-A, con domicilio en la segunda transversal, entre Calle Bolívar y Calle José ángel Montenegro, del Municipio Achaguas, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, titulares de la cédula de identidad N° 11.235.995 y V-18.992.810, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 300.568 y 137.620 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de noviembre de 2022, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana MONICA DAYANA SILVA OJEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.918.460, debidamente asistida por el abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.366.880, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165062, en contra de la Empresa Mercantil X BULTO C.A.
En la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en los numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dictó un despacho saneador, en fecha 22 de noviembre de 2022, y siendo subsanada la pretensión por el demandante en fecha 25 de noviembre de 2022, se admitió la demanda mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022.
En fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, remite el caso de marras al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 09 de mayo de 2023, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de junio de 2023, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 08 de junio de 2023, se celebró la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, en la que se convocó a la parte demandada a los fines de su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora en el Libelo de Demanda
“Que comencé a prestar mis servicios personales a favor de mi empleador en fecha 03 de Diciembre de 2021, en la empresa: “X BULTO C.A.”., empresa debidamente registrada en fecha 17 de Marzo de 2021, anotada bajo el N°172, Tomo -3-A- EXPEDIENTE N° RM272-20398, por ante el registro civil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e identificada ante el SENIAT con el RIF.J-050099656-0, UBICADA EN LA Segunda Transversal, entre Calle Bolívar y Calle José Ángel Montenegro, local S/n, sector La Bomba Vieja, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure. Ocupando el cargo de JEFA DE CAJA, bajo las ordenes directas de mi supervisor inmediato, ciudadano: PEDRO MORENO GIL. La entidad de trabajo donde he prestado mis servicios se encuentra representada por la ciudadana: ANA DOMITILA GIL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.362.800, Venezolana mayor de edad, civilmente hábil y quien es Presidenta y Representante Legal de la mencionada empresa. Laboraba en una jornada semanal de: LUNES A SABADO, en un horario comprendido desde las 7:30am hasta las 8:00pm, laborando 12 horas y media diariamente, con solo una hora libre entre jornada, solo para comer y un solo día de descanso (domingo); También trabajaba los días decretados como feriados según lo establecido en el artículo 184 de lo LOTTT. Devengando un salario Quincenal de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (60,00), equivalentes a Cuatrocientos Noventa y dos bolívares (Bs.492,00), que para el día en que fui Despedida de manera injustificada, se cotizaba un precio de Ocho Bolívares con veinte céntimos (Bs.8,20) por dólar, según tasa del BCV. Entre las actividades que realizaba se encontraba: Supervisión de las cajeras, cuadres y arqueo de cajas y en ocasiones al faltar alguna compañera de trabajo como Cajera, quincallera, vendedora, entre otras actividades que a bien pudiera exigirme mi supervisor inmediato. Mis actividades laborales fueron realizadas por mi persona hasta el día que inicie mis labores, es decir desde el día 03 de Diciembre de 2021 hasta el día: 01 de Octubre de 2022, fecha en que fui despedida por mi jefe inmediato, ciudadano: PEDRO MORENO GIL, de manera injustificada, sin razón ni fundamento alguno; siendo pues mi tiempo de trabajo de 09 meses y 28 días.”
(…) Que, “Por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me adeuda (…) en pagarme, la cual asciende a la cantidad de: TOTAL $1.726,52 (Bs.14.157,46), que de acuerdo a la tasa fija por el BCV para la fecha 24 de Septiembre de 2022, se cotizaba a un valor de 8,20Bs X dólar…”.

Alegatos de la Parte Demandada en la Contestación de la Demanda
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada dio contestación a la misma, tal como se evidencia en el folio sesenta (60) del presente asunto, señalando lo siguiente:
“1.- Niega, Rechaza y Contradice: “que la ciudadana MONICA DAYANA SILVA OJEDA, haya tenido un salario quincenal de sesenta dólares (60$), ya que el salario mensual de la trabajadora era SALARIO MINIMO, equivalente a ciento treinta bolívares (130bs), tal como se evidencia en recibo de pago N°000078, (…) marcado con la letra “A”, que se acompaño en el acto de promoción de pruebas, emanado por la empresa X BULTO,(sic) de fecha 30 de septiembre del año 2.022, emitido a favor de la accionante la ciudadana MONICA DAYANA SILVA OJEDA”.
2-. Niego, rechazo y contradigo, “que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Cuarenta y Nueve dólares con setenta y cuatro centavos (sic) (49.54$), por concepto de Vacaciones Fraccionadas ya que fue calculado en base a sesenta dólares (60$) quincena, cuando su verdadero sueldo era salario mínimo quincenal equivalente a Ciento treinta Bolívares (130bs)”.
3.- Niego, rechazo y contradigo, “que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Cuarenta y Nueve dólares con sesenta y cuatro centavos (sic) (49.64$), por concepto de Bono vacacional, ya que fue calculado en base a sesenta dólares (60$) quincenal equivalente a Ciento Treinta Bolívares (130bs)”.
4.- Niego, rechazo y contradigo, “ que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Noventa y Nueve Dólares Con Treinta Y Dos Centavos (sic) (99,32$), por conceptos de Utilidades, ya que fue calculado en base de sesenta dólares (60$) quincenal, cuando su verdadero sueldo era de salario mínimo quincenal equivalente a ciento treinta (130bs)”.
5-. Niego, rechazo y contradigo, “que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Noventa Y Nueve Dólares Con Treinta Y Dos Centavos (sic) (99.32$),por concepto de Bonificación de fin de año, ya que fue calculado en base de sesenta dólares (60$) quincenal, cuando su verdadero sueldo era salario mínimo quincenal equivalente a Ciento Treinta Bolívares (130bs)”.
6-. Niego, rechazo y contradigo, “que se le adeude a la trabajadora cantidad de doscientos sesenta y ocho dólares con ochenta centavos (sic) (268,80), por concepto de Antigüedad ya que fue calculado en base a sesenta dólares (60$) quincenal equivalente a Ciento Treinta Bolívares (130bs), además de ello la calcula en base a sesenta (60) días, cuando por mandato expreso del articulo 142 literal C, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establece que las prestaciones sociales se calcularan con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses y veintiocho (28) días, correspondientes solamente treinta (30) días, por concepto de antigüedad”.
7-. Niego, rechazo y contradigo, “que se le adeude a la trabajadora la cantidad de doscientos sesenta y ocho dólares con ochenta centavos (sic) (268,80), por concepto de Indemnización, ya que fue calculado en base a sesenta dólares (60$) quincenal, cuando su verdadero sueldo es era salario mínimo quincenal equivalente a ciento Treinta Bolívares (130bs), dicha reclamación se torna improcedente en virtud de que no existe un procedimiento de reenganche llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure que determine que su retiro de la empresa fue por causas imputables al patrono. Igualmente rechazo tal concepto, porque se está calculando dase a sesenta (60) días, cuando por mandato expreso del articulo 142 literal C, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que las prestaciones sociales se calcularan con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses”.
8-. Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la trabajadora mil ciento treinta y cuatro (1.144) horas extras, equivalentes a la cantidad de quinientos sesenta siete dólares americanos (567$), por concepto de Horas Extras, dicha reclamación se torna improcedente en virtud, en primer lugar en que las horas extras fueron calculadas en base a sesenta dólares (60$) quincenal, cuando su verdadero sueldo era salario mínimo quincenal equivalente a Ciento Treinta Bolívares (130bs), y en segundo lugar ya que por mandato expreso del artículo 178 literal c, de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras, que establece lo siguiente: No se podrá laborar mas de cien (100) horas extraordinarias por año”.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• El cargo de la accionante
• La jornada de trabajo
• El horario de trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS
• El salario devengado.
• Montos reclamados

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Es menester para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, por lo que se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Por consiguiente, corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
Iniciada la audiencia oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales serán valoradas por quien juzga, conforme las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma siguiente:

Pruebas Promovidas por la Partes en la Audiencia Preliminar

Pruebas Documentales:

• Promovió copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Mercantil X Bulto C.A, celebrada el 23 de agosto de 2022, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 172, Tomo 3-A, marcado con la letra “A”, cursante al folio 5 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende la representación legal de la empresa demandada.
• Promovió copia fotostática de Acta de Audiencia de Reclamo, perteneciente al expediente N° 058-2022-03-00279, efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, en fecha 15 de noviembre del 2022, marcada con la letra “A”, cursante al folio 48 del expediente. De la misma se evidencia, que se trata del procedimiento de reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, efectuado por la ciudadana Génesis Rodríguez contra la Empresa X Bulto C.A, por lo que no guarda relación con el presente juicio, por lo tanto se desecha.

• Promovió copia fotostática de facsímiles de chat, entre los ciudadanos Mónica Dayana Silva Ojeda Y Pedro, marcados con las letras “B”, “B1”, “B2” y “B3”, cursante al los folios 49 al 52.

Se denota que las mencionadas documentales fueron impugnados en el escrito de contestación de la demanda, no siendo la oportunidad procesal idónea para realizar tales impugnaciones; sin embargo en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, la representación judicial de la pare demandada las impugnó por ser promovidas irregularmente, por ser copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no cumplir con las condiciones de validez que debe tener este tipo de prueba para tener pleno valor probatorio, de conformidad con la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas.
Es oportuno hacer mención que en el proceso laboral, si bien la ley y la jurisprudencia admiten la promoción de mensajes emanados de un dispositivo o teléfono móvil, de forma impresa, no obstante para su eficacia probatoria, dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo.
Por otra parte es importante precisar, que el original de un mensaje o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador o dispositivo; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico, chip) o su impresión.
Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, aparte de exigir el cumplimiento de los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos. Por lo que en tal sentido, se debe verificar lo siguiente:
A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad).
B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad).
C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos).
Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los chat de mensajes de forma impresa, sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio, por no haber utilizado la parte promovente los mecanismos pertinentes para procurar su veracidad, en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como con lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 212 de fecha 12 de julio de 2022.
Prueba Testimonial:
- Promovió testimonial de la ciudadana Lares Lara Paola Rubí, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-30.343.581; este Juzgado asienta que la referida ciudadana no compareció a la audiencia oral y pública a los fines de rendir deposición, en consecuencia esta Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba.
Exhibición de Documentos:
Solicitó la exhibición de documentos denominada por la parte Promovente como, 1° “Declaración de ISLR, de la empresa X BULTO C.A. del ejerció fiscal del año 2021, en formato emitido por el SENIAT”, 2° “Constancia de Inscripción de la empresa X BULTO C.A. por ante el Seguro Social y el Listado del registro de los trabajadores desde la fecha de su constitución hasta la fecha en que fui despedida de manera injustificada”. 3° “Libro diario de la empresa X BULTO C.A. desde la fecha de su constitución hasta la fecha en que fui despedida de manera injustificada, a fin de verificar el pago de sueldos y salarios”, 4° “Listado de los trabajadores de la empresa XBULTO, C.A. afiliados al INCES y al FAOV, desde la fecha de su constitución hasta la fecha en que fui despedida de manera injustificada”. 5° “Constancia de registro de la empresa X BULTO, C.A. ante el INPSASEL y el comité de delegados de prevención y seguridad en el medio ambiente de trabajo, requisito exigido sine-qua non por la LOPCYMAT”. Se insta a la parte accionada a consignar el mencionado documento en la audiencia oral y pública en el momento en que se le solicite.
El Tribunal asienta que los mencionados documentos fueron exhibidos en la audiencia de juicio, con excepción al listado de los trabajadores de la empresa X BULTO, C.A. afiliados al INCES y al FAOV, y la constancia de registro de la demandada ante el INPSASEL. De la revisión de los mencionados documentos, se evidencia que no aportan nada al caso debatido, en consecuencia, se desestima su valoración.
La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:
- Promovió recibo de pago emitido por la demandada X BULTO C.A, del 01/09/2022 al 30/09/2022, marcado con la letra “A” cursante al folio 55 del expediente. Al no ser desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, se ratifica su mérito probatorio en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo se vislumbra el salario percibido por la trabajadora demandante, correspondiente al mes de septiembre del año 2022.
La parte actora en la audiencia de juicio impugnó el referido instrumento, ejerciendo la tacha del documento, por considerar a su decir, no refleja el verdadero salario devengado por su representada, por considerar que es una simulación que el patrono ha hecho contra la trabajadora por especificar un salario mínimo en el recibo, pero no coincide con lo reflejado en la declaración de impuesto sobre la renta y el libro diario de la empresa, y porque en la realidad devengaba un salario de 60$ quincenal.
Por su parte el apoderado judicial solicitó la improcedencia de la tacha por no estar motivada y fundamentada, y por cuanto la trabajadora declaró públicamente reconocer en su contenido y firma el recibo de pago suscrito por su persona; por consiguiente, este Juzgado declaró improcedente la apertura de incidencia de la taha formulada dada las inmotivaciones a la misma, al reconocimiento de la ciudadana Mónica Dayana Silva Ojeda, del recibo de pago, que por tratarse de un instrumento privado, su tratamiento debe regirse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, siendo así, este Juzgado forzosamente le otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva al escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte accionada se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, por consiguiente, esta jurisdicente pasa a pronunciarse de manera previa con relación a lo planteado, de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA IMPROCEDENCIA D ELA DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES INCOADA POR LA CIUDADANA MONICA DAYANA SILVA OJEDA POR HABER ESTIMADO LA PRESENTE DEMANDA EN MONEDA EXTRANJERA (DÓLARES AMERICANOS) SIN QUE EXISTA CONTRATO
“Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana MONICA DAYANA SILVA OJEDA, debidamente asistida de abogado, interpone formal demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en contra de mi representada la empresa X BULTO C.A, siendo estimada la misma en la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, (1.726.52$), CUANDO ES UN CRITERIO RITERADO DE LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que para exigir el pago en moneda extranjera debe haber convenido mediante contrato (…)”
En el presente caso sometido a examen, quien aquí se pronuncia al revisar el contenido del escrito libelar (F. 1 al 3) de manera integral se puede observar que, si bien la ciudadana demandante reclama los conceptos laborales en base a un salario que a su decir ha sido percibido en dólares americanos como contraprestación en la relación sostenida con la Empresa Mercantil X BULTO C.A, no obstante a ello, se evidencia que los montos fueron expresados principalmente en cantidades de bolívares, y a su vez en moneda extranjera. No por ese motivo, debe declarase improcedente o inadmisible la demanda, ni negarse el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para la consecuente demanda, toda vez que para la inadmisibilidad de la demanda ha de constatarse que el demandante ha incumplido con alguno de los requisitos que exige el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, donde si bien ocurrió en el presente caso, procedió el Juez de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo a aplicar despacho saneador como lo ordena la previsión legal contenida en el artículo 124 ejusdem, observando suficiente la corrección y procediendo a la admisión de la demanda, tal como se observa en el folio 16 y 17 del expediente, actuación que es atribuida a los jueces de sustanciación de depurar el proceso, garantizando con ello la tutela judicial efectiva, la cual debe preservarse en todo proceso de acuerdo al orden constitucional.
Del contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que establece: “los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, y conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa, que conforme a los requisitos que debe contener la demanda, debe existir una narrativa de los hechos; empero no indica como presupuesto para la admisión de la misma, que las cantidades de los conceptos reclamados deberán ser expresados en bolívares de manera obligatoria, y, finalmente es el Banco Central de Venezuela, quien tendrá el ejercicio específico de las funciones que le son atribuidas mediante ley, referidas a la materia económica y financiera del país, no siendo ésta causa de improcedencia de la demanda (Todo ello en atención a la Sentencia N° 805, de fecha 14/08/2017, y sentencia N° 0099, de fecha 16/12/2020 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora, la procedencia del derecho pretendido donde como medio controvertido se encuentre la moneda con la cual el trabajador demandante recibió su salario, le corresponderá dilucidar y dictaminar, a esta instancia de juicio en la oportunidad correspondiente.
En razón a las anteriores motivaciones, se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada sobre este particular.
CAPITULO III
DE LAS IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES MARCADAS CON LAS LETRAS “B. B1, B2 Y B3” POR SER COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE Y PO HABER SIDO PROMOVIDA IRREGULARMENTE

Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , IMPUGNO, las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas de la partes demandante marcadas con la letra “B”, “B1”, “B2” y “B3”, por ser copia simple”. Igualmente impugnamos las mencionadas pruebas porque fueron promovidas irregularmente violando criterios emanados de la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las mismas son capturas de pantalla de teléfono celular, de conversaciones vía Whatsapp, donde el Promovente de la prueba omitió señalar, los datos del teléfono celular, que recibió los mensajes de Whatsapp, el IMEI del teléfono celular, el serial del teléfono celular, el día, la hora, de quien es propiedad el teléfono, ni mucho menos puso a disposición del Tribunal, el teléfono celular, para que la contraparte pudiera ejercer el control y Contradicción de la prueba promovida por violentar el sagrado derecho a la defensa y debido proceso.
Con relación a la presente oposición, el Tribunal se pronunciará en la valoración a las pruebas admitidas y evacuados en el presente juicio.
CAPITULO IV
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL YA QUE LA MISMA TIENE POR OBJETO DEMOSTRAR UNA OBLIGACION QUE EXCEDE DE DOS MIL BOLIVARES (2.000 BS), RESULTADO ILEGAL POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 1.387 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
.(…)En el caso que nos ocupa la testimonial promovida por la parte demandante resulta ilegal porque la misma fue promovida con el objeto de demostrar el pago de una obligación que excede de dos mil bolívares (2.000bs), tornándose dicha prueba inadmisible por ilegalidad.
La disposición contenida en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Cvil, establece que: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en la prueba de testigo será inadmisible si persigue establecer una obligación o extinguirla como sucede en los juicios de naturaleza civil, no así en el procedimiento laboral, dado que la prueba de testigos en los juicios laborales, puede emplearse para probar hechos controvertidos o discutidos en el proceso, con el fin de formar el convencimiento del operador de justicia, sobre la ocurrencia de hechos pasados percibidos por el testigo, siendo además ésta prueba de testigos en materia laboral, una de las más optadas, de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito.
En el caso sub examine, la ciudadana Paola Rubi Lares Lara, fue promovida como testigo en el presente juicio con la finalidad de demostrar la relación laboral, el horario de trabajo la jornada laboral y el pago de salario en moneda extranjera, pudiendo declararse inhábil en todo caso, por los motivos expresamente señalados en el artículo 98 de la ley adjetiva laboral.
Por lo anterior, se concluye que el quantum de la obligación a demostrar a través de la testimonial, no es una causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que, no se puede pretender con la oposición planteada, que se inadmita una declaración testimonial indexando el valor del objeto a probar en convención a lo establecido en el Código Civil Venezolano, cuando el objetivo válido de la promoción de la testimonial se encontraba circunscrito a demostrar la relación laboral, el horario de trabajo la jornada laboral y el pago de salario en moneda extranjera.
Bajo estas premisas, este Tribunal consideró que las prueba promovida por la parte demandante era legal y procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la apreciación en la sentencia definitiva, tal como consta en el auto de fecha 9 de mayo de 2023, contra el cual no se ejerció recurso alguno.
Adicionalmente, se hace necesario hacer del conocimiento a las partes lo regulado en el artículo 100 de la Ley adjetiva laboral, en cuanto a la forma de oposición de la prueba de testigo, al disponerse que, la persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio, y aún cuando fueren tachados no se les dejará de tomar su declaración, si la parte promoverte insistiere en ella, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el artículo 84, 85, 102 ejusdem. Por lo tanto, el Tribunal admitió la prueba testimonial promovida de acuerdo a las previsiones legales que rigen el proceso laboral, no procediendo a su evacuación por la incomparecencia, a la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, declarándose desierto el acto.
Ante las anteriores motivaciones, este Tribunal declara improcedente la oposición propuesta por la parte accionada.
CAPITULO V
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE OTRAS PRUEBAS OFERTADAS (DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS), POR HABER SIDO PROMOVIDAS IRREGULARMENTE
“Alegó que la parte promovente, entremezcló una exhibición de documentos conjuntamente con una experticia, no indicando el promovente con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse violando el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) quiso promover una prueba de exhibición de documentos a una de experticia, circunstancia esta de atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional…”

Al respecto, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley adjetiva laboral, que establece que (…) la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición (…) Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado e poder del empleador (..).
Sobre la naturaleza y alcance de la prueba de experticia, este Tribunal enfatiza que la misma se trata de un medio de prueba a los fines de corroborar algunos de los hechos que se encuentran controvertidos en el juicio, la cual puede solicitarse de oficio o instancia de parte, para incorporar al proceso los elementos necesarios para la soberana apreciación del juez. En tal sentido, dicha prueba debe realizarse estrictamente bajo los parámetros establecidos por el Tribunal, a los fines de que el jurisdicente pueda apreciar la referida prueba de una forma imparcial, considerando que cualquier vicio dentro de la práctica de la experticia, acarrea su nulidad y la imposibilidad de que el juez pueda entrar a conocerla.
Con la prueba promovida entiende claramente este Tribunal, la solicitud del accionante atinente a la exhibición de documentos, y de manera conjunta la prueba de experticia a los fines de proceder al análisis especializado a través de un profesional contable, de los documentos solicitados en exhibición, circunstancia ésta que es decisión del Tribunal, la posibilidad de designar experto para la revisión de los mencionados documentos, si así lo considerare necesario, no obstante, no ocurrió así en el presente juicio, por cuanto no fue admitida por este Tribunal la prueba de experto, por consiguiente se declara improcedente la oposición la oposición planeada.
Resueltas las oposiciones esgrimidas, en el orden como fueron explanadas en el escrito de contestación de la demanda, corresponde a este Tribunal dirimir la controversia principal.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este Tribunal observa, que los puntos medulares del contradictorio se reducen a los siguientes: i) el salario devengado por la parte actora durante la prestación de sus servicios; ii) la forma de terminación de la relación laboral; y, iii) la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio, por lo cual la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos, desvirtuar el salario devengado por el actor, el pago liberatorio de los conceptos reclamados, y las causas del despido, con fundamento al artículo 72 de la Ley adjetiva laboral.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar el salario y sus componentes, a los fines de precisar los conceptos laborales que le corresponden a la demandante por la relación de trabajo que le unió a la demandada empresa mercantil X Bulto c.A.
En lo atinente al salario, alega el demandante que el salario que devengó durante la relación laboral fue de 120$ mensual, caso contrario la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda demanda negó que el salario percibido por el trabajador fuese en dólares americanos, por su parte arguyó que el salario percibido era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a tales efectos, del acervo probatorio aportado se observa recibo de pago que corre inserta en el folio 55 del expediente, correspondiente al pago de un mes de salario en la fecha comprendida del 01/09/2022 al 30/09/2022, por el monto de 130, 00 bolívares, no observándose de autos que la parte actora haya demostrado con los medios aportados al proceso el pago en divisas, siendo ésta circunstancia imputada al trabajador su demostración, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2023 que estableció lo siguiente:
(…)En este mismo orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente; en razón de lo cual se concluye, que el señalamiento del actor referido a que el pago del salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo, tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022, (caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dicven) cuando señala: “(…) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
Por consiguiente, las documentales cursantes a los folios 43 al 70 del cuaderno de recaudos Nro. 1, relativos a los correos electrónicos promovidos por la parte actora, correspondientes a los pagos efectuados en moneda extranjera por la empresa demandada, por las cantidades de mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.250) y ochocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 875), y la experticia informática realizada por el ciudadano Miguel Simoe Muñoz Ramírez en fecha 11 de junio de 2021, no son elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario del trabajador fue acordado en moneda extranjera, sino todo lo contrario, pues lo que se evidencia del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, es que la remuneración del trabajador se convino en bolívares. Aunado a ello, dichos correos electrónicos, sólo reflejan diversos pagos (moneda de cuenta) realizados en dólares de los Estados Unidos de América por la empresa demandada como consecuencia de la conversión del monto acordado en bolívares por concepto de salario, por lo que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
De manera que, la accionante no aportó elementos probatorios que permitan demostrar que el salario de la trabajadora fue acordado en moneda extranjera, y siendo desvirtuado por la demandada el salario alegado por el demandante, debe este Tribunal en cuanto a la fijación del salario establecer forzosamente que el salario a ser considerado para el cálculo de lo condenado, el último salario devengado por la cantidad de 130 bolívares, tal como se refleja en el recibo de pago que corre inserto en el folio 5 del expediente. Así se establece.
En relación al pago de horas extras solicitadas, este Tribunal considera que dichos conceptos exceden el límite de lo convencional o exorbitantes. Al respecto ha sido sumamente reseñado por el Máximo Tribunal, el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, en sentencia Nro. 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia Nro. 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), y en sentencia N° 146, de fecha 12 de abril de 2023 de la misma Sala, al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala). (Negrillas de este Tribunal) (…)

La precedente sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la parte accionante debe probar la procedencia de tales conceptos cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la demandada. En ese sentido, y por cuanto la demandada de autos, en su escrito de contestación ( F.64), no niega le corresponda este beneficio, sino que lo considera improcedente por haber sido calculada en base a 60$ y no en base a salario mínimo devengado, y a su vez por exceder lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal C. Adicionalmente, quien decide examina que las funciones que realizaba la accionante como el cierre de cajas por obstentar el cargo de jefa de caja, las cuales no fueron rechazadas por la demandada, ni la jornada y el horario laborado por la trabajadora, aunado al hecho de la declaración del patrono en la audiencia especial al señalar que la empresa laboraba de lunes a sábado, hace convencer a esta jurisdicente, que en efecto la trabajadora demandante laboró horas extras, por consiguiente, sobre este particular se aplica lo previsto en el artículo 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia la procedencia de las horas extras, igualmente la procedencia del pago por días de descanso, días feriados reclamados por la parte actora, dada la ausencia en la negativa de la procedencia de estos conceptos por por parte de la demanda, no no así los excesos legales solicitados. Así se decide.
Con relación a la indemnización por despido injustificado, la parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 92, dispone:
Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante.
En virtud de lo expuesto y, visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, o alguna prueba capaz de desvirtuar el despido alegado por el actor; en tal sentido, se tiene por cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 01 de octubre de 2022, todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 146, de fecha 12 de abril de 2023, Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona; por consiguiente, se declara procedente la indemnización por despido reclamada, en los términos establecidos supra, en consecuencia el quantum de la indemnización condenado será una cantidad equivalente a lo que le corresponde al accionante por prestaciones sociales. Así se decide.
Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto al actor de la presente causa.

Del 03-12-2021 al 01-10-2022 = 09 meses y 28 días
Salario mensual devengado: 130 Bs.
Salario diario integral: 4,88 Bs. / Salario diario básico: 4,33 Bs.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a) y b)
Antigüedad: Bs. 1.901,25
Intereses: Bs.76,55

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Artículo 92 LOTTT = Bs. 1.901,25

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
De 03-12-2021 al 01-10-2022 = 09 meses y 28 día.
15 días/12 meses x 10 meses = 12,50 días x 4,33 Bs. = 54,13 Bs.

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 03-12-2021 al 01-10-2022 = 09 meses y 28 día.
15 días/12 meses x 10 meses = 12,50 días x 4,33 Bs. = 54,13 Bs.

Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
De 01-01-2022 al 01-10-2022 = 09 meses y 28 día.
30 días/12 meses x 10 meses = 25 días x 4,33 Bs. = 108,25 Bs.

Días feriados. Articulo 119, 120 y 184 LOTTT
Recargo 50% = Bs. 4,33 x 50% = Bs. 6,50
10 días x Bs. 6,50 = Bs. 65,00

Días de descanso. Articulo 119, 120 y 188 LOTTT
Recargo 50% = Bs. 4,33 x 1,5 = Bs. 6,50
44 días x Bs. 6,50 = Bs. 286,00

Pago de horas extraordinarias. Articulo 118, 173 y 178 LOTTT
Salario diario = 4,33 Bs. / 8 horas x 1,5 = 0,82
100 días x Bs. 0,82 = Bs. 82,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…….………………….. Bs. 4.528,56


Con relación a la solicitud realizada por el abogado apoderado judicial Ángel Miguel Ferlisi en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, en relación a oficiar a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure, a los fines fiscalizar a la empresa demandada, este Tribunal le hace saber que no es competencia de este Tribunal Laboral de la procedencia a este tipo de solicitudes, en consecuencia, se niega lo solicitado.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MONICA DAYANA SILVA OJEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.918.460, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.539.641, debidamente representada por el Abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.366.880, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 165062, en contra de la Empresa Mercantil X BULTO C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada Empresa Mercantil X BULTO C.A, a pagar a la ciudadana MONICA DAYANA SILVA OJEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.918.460, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a) y b), la cantidad de mil novecientos un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 1.901,25), por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.76,55), por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Artículo 92 LOTTT, la cantidad de (Bs. 1.901,25), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de cincuenta y cuatro con trece céntimos (Bs.54,13), por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares con trece céntimos (B. 54,13), por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de ciento ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.108,25), por concepto de Días feriados. Articulo 119, 120 y 184 LOTTT, la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00), por concepto de Días de descanso. Articulo 119, 120 y 188 LOTT, la cantidad de doscientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 286,00), por concepto de horas extraordinarias. Articulo 118, 173 y 178 LOTTT, la cantidad de ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 82,00), para un total general por PRESTACIONES SOCIALES por cuatro mil quinientos veintiocho bolívares con cincuenta y seis cêntimos (Bs. 4.528,56). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Yulimar De los Ángeles Mirabal