SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
DEMANDANTE: Ciudadana PRIYANKA JENIBEL CADENAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.146.380.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos VICENTE LEONE y OCTAVIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-10.621.224 y V-17.394.733, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 142.888 y 140.528.
DEMANDADA: INVERSIONES MAYOR CENTER X, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadana CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.769.528, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.698.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
DE HECHOS
En fecha trece 13 de julio de 2023, el abogado VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.224, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PRIYANKA JENIBEL CADENAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-21.146.380, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial diligencia mediante la cual Desiste de la Demanda, es por ello que, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal pasa a hacerlo previas las observaciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta (70), del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado VICENTE LEONE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha trece (13) de julio del presente año, en la cual desiste de la demanda.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial de la accionante de autos.
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, por cuanto la Ley Adjetiva Laboral nada establece en materia de desistimiento voluntario, solo establece el desistimiento por incomparecencia del accionante a las audiencias (preliminar y sus prolongaciones, de juicio y evacuación de pruebas, superior y de casación), de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 151, 163 y 172, por ello nos remitiremos a las disposiciones aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11, del mismo cuerpo normativo. Así se establece.
En tal sentido, primeramente verificamos lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De la revisión detallada del instrumento poder notariado que riela en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), se puede demostrar claramente que el abogado diligenciante quién desiste de la demanda, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuación judicial, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así se declara.
En segundo lugar, la Ley Adjetiva Civil, establece otros requisitos de procedencia a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, establecen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplirse para que el acto de desistimiento de la demanda pueda surtir los efectos legales deseados y el Tribunal pueda impartir su aprobación y homologación correspondiente, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la demandante, ciudadana PRIYANKA JENIBEL CADENAS FIGUERA, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultado para “desistir”, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción diera contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Así se establece.
En este mismo sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, es viable desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva civil, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento de la demanda efectuado por la parte accionante en fecha 13 de julio de 2016, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En virtud de ello, visto el desistimiento solicitado por la ciudadana PRIYANKA JENIBEL CADENAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.380, y que el mismo se realizó de manera expresa en la diligencia de fecha ut supra, debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento de la Demanda. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la demanda solicitado por la ciudadana PRIYANKA JENIBEL CADENAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.380, en su condición de demandante y debidamente representada por los abogados VICENTE LEONE y OCTAVIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.621.224 y V-17.394.733, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 142.888 y 140.528, respectivamente, en este juicio incoado contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES MAYOR CENTER X, C.A, con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: Agréguense los escritos de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar y archívese la presente causa una vez se cumplan los lapsos de Ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos mil veintitrés (2023). Años (213°) de la Independencia y (164°) de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
El Secretario,
Abg. José Ángel González Carvajal
LGMB/jg/al.
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