REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2023-000029
PARTE ACTORA: HAIDEE DIAZ
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “MEGA CENTER 2020” C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: CARMEN YURAIMA MORALES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.



En el día hábil de hoy, martes veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, compareció la Apoderada Judicial Abogada CARMEN YURAIMA MORALES, Inpreabogado N° 30.698, de la sociedad mercantil “MEGA CENTER 2020“ C.A., debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el bajo el N° 109, Tomo 1-A, RM272, de fecha 23 de enero 2020, y en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”.. El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante, ciudadana HAIDEE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.627.117, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la presente audiencia preliminar pautada para el día de hoy, por lo que se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Se agrega Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandante, al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado



Apoderada de la Parte Demandada


La Secretaria,


Abog., Yulimar de los Angeles Mirabal