JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Julio del año 2023.
213º y 164º

EXPEDIENTE: NºA-0469-23
PARTE DEMANDANTE: ITALO RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.806.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.722.
PARTE DEMANDADA: MENDEZ FLORES NELSON NOEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.175.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE LIBRE ACCESO A LA SERVIDUMBRE DE PASO DE FORMA PREVENTIVA MIENTRAS SE DESARROLLA EL JUICIO, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 19/05/2023, por el Ciudadano ITALO RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.806.965, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.722.
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE LIBRE ACCESO A LA SERVIDUMBRE DE PASO DE FORMA PREVENTIVA MIENTRAS SE DESARROLLA EL JUICIO, el Solicitante alega:
“...Quien suscribe, ITALO RAMON NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 13.806.965, domiciliado en el predio denominado SALADILLAR, ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, número telefónico 0426.644.5740, y debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N- V-13.639.212; inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.042; con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, Piso 1, Oficina N° 2, frente a la Unidad Educativa la Clarisa, Municipio San Fernando, Estado Apure, números telefónicos 04143447370 y 04144752916; acudo a este digno tribunal a fin de DEMANDAR, como en efecto lo hago al ciudadano MENDEZ FLORES NELSON NOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°12.582.175, por SERVIDUMBRE DE PASO, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; en concordancia con los artículos 659 y 660 del Código Civil de Venezuela Las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente acción, se plasman a continuación:
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez que soy poseedor legítimos de un (1) lote de terreno denominado SALADILLAR, ubicado en el Sector El RODEO, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, desde el 2013 aproximadamente, tal como consta en Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUARDADOS (24.636 has), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ismael Laya; SUR: Terreno del INTI; ESTE: Terrenos Ocupados por Elías Rebolledo y OESTE: Terrenos Ocupados por Hato Mariquitero; tal como se evidencia en copia del Titulo Adjudicación que acompaño en este acto, para evidenciar que soy poseedor legítimo del lote de terreno supra identificado por más de 10 años, poseyendo de manera continua, no interrumpida,, pacifica, publica, no equivoca, y con la intención de tenerla como mía, desempeñándome como productor Agropecuario; contribuyendo con el Estado Venezolano, en garantizar la seguridad Agroalimentaria del país, pero es el caso que el ciudadano MENDEZ FLORES NELSON NOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°12.582.175, quien también es poseedor de un lote de terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado a la orilla de la carretera, mi persona como todos los pequeños productores que hacemos vida en el sector pasamos por este predio para salir a la vía publica. Ahora bien surgió el hecho que este ciudadano cerro el acceso limitando el libre tránsito de persona y semoviente de arreo y camiones, a través de la servidumbre de paso que atraviesa un lado del predio que el posé, servidumbre esta que tiene más de 60 años causándome un grave perjuicio a mí y o todos los productores de la zona el Rodeo ya que ese es el único paso para llegar a la carretera nacional y para llegar a un lote de terreno que es utilizado como potrero comunal, por todos nosotros los del de el sector.
Es tanto la negativa de este ciudadano de abrir el paso que el día 14 de abril del año 2023 se instalo una comisión mixta de la Defensoría Publica Agraria y Ort- Apure, para evaluar la situación y establecer una mesa de diálogo, ya que este cierre arbitrario de la servidumbre causa un grave perjuicio a todos los productores de la zona donde estuvieron presentes autoridades y testigos de la zona tal como se evidencia del informe técnico emitido por el ingeniero CARLOS BUSTAMANTE, técnico de campo adscrito a la Ort-Apure, donde se evidencia claramente y pudo certificar en el terreno que efectivamente existe un camino de acceso de aproximadamente 467 metros de largo por 6.5 metros de ancho de paso de servidumbre cerrado por el ciudadano MENDEZ FLORES NELSON NOEL, antes identificado, y en virtud de llegar a un acuerdo este manifestó la intención de no abrir el paso sin ningún motivo afectándonos a todos y desfavoreciendo la actividad agro productiva desarrollada por todos los productores, es por esta circunstancia que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago al ciudadano MENDEZ FLORES NELSON NOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°12.582.175, para que abra el paso o en su defecto sea obligado por este Tribunal a liberal la Servidumbre de Paso, que arbitrariamente cerró. Así las cosas, se concluye de acuerdo al cúmulo probatorio de autos que existe una servidumbre de paso que se encuentra obstaculizada por una cerca de madera colocada por el demandado y que es necesario el paso de la misma para las familias que en el sector habitan porque realizan actividades agrícolas y requieren para un mayor provecho la facilidad de ingresar vehículos para sacar sus cosechas de una forma más rápida y moderna. Por lo tanto, en virtud de las normas que asisten a esta materia agraria, debe entenderse que la servidumbre de paso ha sido concebida para el beneficio de la agricultura, de la cría y de toda actividad que vaya en provecho económico tanto del productor como del Estado, por lo que negar la existencia de lo que ya está constituido sería un exabrupto tanto fáctico como jurídico; y en razón de ser un asunto agrario que busca tener una seguridad agroalimentaria dentro de un Estado de Derecho, que ha de ser resuelto más allá de las partes, con un sentido social, debe facilitarse el paso que los comunica con la vía principal a través de los terrenos del demandado, por ser la ruta de más fácil acceso y más corto recorrido, pues lo contrario, sería entorpecer “el normal desenvolvimiento de la vida rural y de las labores cotidianas que allí desarrollan los hombres que cultivan nuestras tierras y que tanto como el propio demandado requieren de ser protegidos por el Estado, pues del producto de su trabajo se generan alimentos y productos destinados al mercado nacional y así contribuyen al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación”; por lo que resulta procedente en derecho declarar con lugar la demanda de servidumbre de paso intentada mediante la presente acción.
En este mismo orden de idea y con la finalidad de demostrar los hechos narrados supra; solicito a este digno Tribunal realice INSPECCION JUDIACIAL, al fin de verificarse la perturbación y el posible daño por el cierre arbitrario de la servidumbre de paso que tiene más de 60 años, se constituya en el sitio de la SERVIDUMBRE DE PASO, constituida en el predio, denominado Agropecuaria Navi, propiedad del ciudadano NELSON NOEL MENDEZ FLORES, identificado en auto, ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: que deje constancia del propietario de la AGROPECUARIA NAVI, y si pose algún tipo de documentos.
SEGUNDO: que deje constancia de los productores afectados por la Servidumbre de Paso.
TERCERO: que deje constancia de la distancia de la servidumbre de paso.
CUARTO: que el tribunal deje constancia del tiempo que tiene constituida la Servidumbre.
QUINTO: que el tribunal deje constancia si esta servidumbre es el único acceso para los productores y la distancia de la carretera nacional.
SEXTO: me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de la evacuación de la presente Inspección.
DEL DERECHO.
Fundamento la presente acción en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y artículos 659 y 660 del Código Civil de Venezuela que establecen:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257 : El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Articulo 659: todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesario para construir, reparar o demoler un muro o otra obra en interés particular del vecino o interés común de ambos.
Articulo 660: el propietario de un predio enclavado entre otro ajeno, y que no tenga salida a la vía publica, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario promuevo como instrumento fundamental de mi pretensión las siguientes pruebas:
1.- Promuevo con marcado letra “A” copia simple del TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO.
2.- Promuevo con marcada letra “B”, original del PUNTO DE INFORME EMITIDO POR EL INGENIERO ASDECRITO A LA ORT-APURE, donde se deja constancia del cierre arbitrario de la servidumbre de paso.
En este mismo orden de idea promuevo las siguientes pruebas de informes:
1.- Que se solicite al Instituto Nacional de Tierra (INTI), informe a este Tribunal si existe alguna adjudicación de Tierras al ciudadano MENDEZ FLORES NELSON NOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°12.582.175.
En este mismo orden de idea promuevo los testimonios de los siguientes testigos:
1.- ROSA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 13.489.093
2.- WUINDER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 10.620.877.
3.- JOSE MARIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 9.105.896.
4.- ARCILIOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 26.468.246.

DE LA ESTIMACION DE LA DEMNADA.
Estimamos la presente acción en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000 $), lo que equivale a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 125.000) Mas las costas y costos que se deriven del proceso calculados prudentemente por este digno Tribunal y CUATRO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.500 UT).
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9º del Artículo 340 Ejusdem, constituyo como mi Domicilio Procesal la siguiente dirección: Edificio Castillo, piso 1, Oficina 2, frente a la Unidad Educativa La Clarisa, de San Fernando de Apure Estado Apure. Igualmente solicito que la intimación de los demandados se haga a la siguientes direcciones el ciudadano MENDEZ FLORES NELSON NOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°12.582.175, en la agropecuaria Navi, ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure.
DEL PETITORIO
Por todo lo expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano MENDEZ FLORES NELSON NOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°12.582.175, por SERVIDUMBRE DE PASO, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; en concordancia con los artículos 659 y 660 del Código Civil de Venezuela, para que permita el acceso al paso de servidumbre de forma voluntaria o en su defecto sea condenado por el Tribunal a ello.
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada con¬forme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronuncia¬mientos de Ley.
Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En este sentido el artículo 196 establece: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El artículo 243 indica:
El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Por último, el artículo 244 estatuye:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ciudadano Juez como se puede deducir el objeto de este articulado antes transcrito, consiste en la adopción de medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, ó se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad. Éstas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger intereses generales y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Queda claro, que en materia agraria se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio. Por esa razón cuando relacionamos el articulado antes citado, podemos observar como en las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria, el artículo 152 hace una mención extensiva pero no limitativa, de los aspectos por los que un Juez o Jueza Agrario deben velar, pero en el marco de un asunto principal, bien sea entre particulares o en un procedimiento contencioso administrativo.
En ese sentido, es pertinente señalar que el objeto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Tanto es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”
“…Amparado en las consideraciones antes expuesta y dada las circunstancia que el Juez Agrario tiene amplias facultades para garantizar y proteger la producción agroalimentaria de la nación solito con carácter de URGENCIA, acuerde MEDIDA INNOMINADA DE LIBRE ACCESO A LA SERVIDUMBRE DE PASO DE FORMA TEMPORAL MIENTRAS SE DESARROLLA EL JUICIO, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de Mayo del año 2023, el Ciudadano ITALO RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.965, con domicilio en el Predio “SALADILLAR” ubicado en el Sector el Rodeo, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, teniendo como apoderado judicial al abogado ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°180.722, presentan Libelo de demanda, por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, recibido en la misma fecha, contentivo de SERVIDUMBRE DE PASO, contra el Ciudadano MENDEZ FLORES NELSON NOEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.175, con sus anexos.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2023, este Juzgado dicta auto donde se le da entrada y el curso de Ley correspondiente y admitió cuanto ha lugar en derecho, librando boleta de Citación al Ciudadano demandado MENDEZ FLORES NELSON NOEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.175, domiciliado en el Predio “SALADILLAR” ubicado en el Sector el Rodeo, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure. (Folio 13 y 14)
En fecha Cinco (05) de Junio del año 2023, se dicta auto donde el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de Oficio acuerda trasladarse y constituirse en el predio denominado “SALADILLAR” ubicado en el Sector el Rodeo, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, y se libra Oficios a la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE) y al Comandanta de la Policia Estadal Bolivariana del Estado Apure. (Folios 15 al 17).
En fecha Ocho (08) de Junio del año 2023, el suscrito Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, deja constancia que en esa misma fecha realizo la entrega formal de los Oficio Nº2023-0251 ante la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE) y el Oficio Nº2023-0252 al Comandanta de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure. (Folio 18 al 21).
En fecha Doce (12) de Junio del año 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, levanta Acta de Inspección Judicial donde se traslada y constituye en el predio denominado “SALADILLAR” ubicado en el Sector el Rodeo, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure. (Folios 22 al 30).
En fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, recibe Punto de Información emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE) referente a la Inspección Judicial realizada junto con el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 12/06/2023, donde se traslada y constituye en el predio denominado “SALADILLAR” ubicado en el Sector el Rodeo, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure. (Folios 31 al 34).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA INNOMINADA DE LIBRE ACCESO A LA SERVIDUMBRE DE PASO DE FORMA PREVENTIVA MIENTRAS SE DESARROLLA EL JUICIO, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Ahora bien, en los artículos 660 y 710 del Código Civil de Venezuela establecen lo siguiente:
“…Articulo 660. El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la via Publica, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículo con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior articulo.
“…Articulo 710. Las servidumbre son continuas o descontinúas. Son continuas aquellas cuyo ejercicios es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Son descontinúas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Asi mismo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Las medidas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) EVITAR LA INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA INNOMINADA DE LIBRE ACCESO A LA SERVIDUMBRE DE PASO DE FORMA PREVENTIVA MIENTRAS SE DESARROLLA EL JUICIO, solicitada por el Ciudadano ITALO RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.806.965, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.722, en el Predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terreo ocupados por Ismael Laya, Sur: Terrenos del INTI, Este: Terrenos ocupados por Elías Rebolledo y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Mariquitero. Constante de una superficie DE VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24HAS con 636, mts M2.), donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida preventiva, dentro de un juicio ordinario agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA INNOMINADA DE LIBRE ACCESO A LA SERVIDUMBRE DE PASO DE FORMA PREVENTIVA MIENTRAS SE DESARROLLA EL JUICIO, sobre el predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terreo ocupados por Ismael Laya, Sur: Terrenos del INTI, Este: Terrenos ocupados por Elías Rebolledo y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Mariquitero. Constante de una superficie DE VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24 HAS con 636, mts M2.), el solicitante de la MEDIDA INNOMINADA DE LIBRE ACCESO A LA SERVIDUMBRE DE PASO DE FORMA PREVENTIVA MIENTRAS SE DESARROLLA EL JUICIO, fundamentó su acción de conformidad con el artículos 26, 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 197 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario, y artículos 659 y 660 del Codigo Civil de Venezuela.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terreo ocupados por Ismael Laya, Sur: Terrenos del INTI, Este: Terrenos ocupados por Elías Rebolledo y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Mariquitero. Constante de una superficie DE VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24.636 HAS, mts M2.), en los cuales el Tribunal dejó constancia de lo expresado por un grupo de Ciudadanos miembros de la presente comunidad y en lo evacuado se evidencio:
“… Que el Ciudadano ÍTALO RAMÓN NIEVES cédula de identidad Nro. V-13.806.965, y su grupo familiar de la comunidad “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, los cuales a sus dichos se ven perjudicados con el cierre de servidumbre de paso, asi mismo la propietaria Ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.489.093, del predio denominado TORNILLITO, con su grupo familiar, y el propietario del fundo “VOY DE PASO” Ciudadano WILMER GUSTAVO HIDALGO titular de la cedula de identidad Nº V- 13.489.093, igualmente con su grupo familiar, también los Ciudadanos que pastorea el ganado Ciudadanos NELCY ARCILIO FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-26.468.264, KEYDE ELEIZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad NºV-27.963.760, todos ellos expresaron a este Juzgado lo perjudicial y afectados que han sido por el cierre de la entrada de paso que por más de 60 años ellos venían usando para poder transitar con su producción en carro y el arreo de sus semovientes para salir a la vía publica ya que esa entrada es el único camino que los comunica hacia la carretera nacional, y para llegar a un lote de terreno que es utilizado por esta comunidad como potrero comunal. En este mismo orden de ideas este Tribunal dejo constancia de lo expresado también por el Ciudadano JUAN GABRIEL ROSALES FLORES titular de la cedula de identidad Nº V- 13.433.933, perteneciente a esa misma comunidad donde expreso la perdida por muerte de semovientes ocasionándole pérdidas económicas, por lo que manifestó también solicitando que se abra nuevamente ese paso real para poder pasar todos con su producción y arrear su ganados. Por otra parte este Juzgado dejo constancia de que se trasladó con el Técnico Funcionario adscrito y designado por la ORT-APURE, al sitio de la entrada poso real de la servidumbre de paso, en el cual se pudo verificar y dejar sentado en el sitio bajo coordenadas UTM una posible entrada a un paso real de servidumbre donde se verifica la colocación de estantillos recientes con sus respectivo alambre de púa en la cual ciertamente se ve cerrado lo que aduce el colectivo de personas presente en la Inspección como paso real de servidumbre, perjudicando una series de persona de forma directa ya que es la una entrada que poseen para su traslado de producción y el arreo de sus semovientes. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman......”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terreo ocupados por Ismael Laya, Sur: Terrenos del INTI, Este: Terrenos ocupados por Elías Rebolledo y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Mariquitero. Constante de una superficie DE VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24 HAS con 636, mts M2.), donde se evidenció, de acuerdo con Información suministrada por los habitantes de la comunidad quienes manifestaron verse afectados por la inhabilitación arbitraria del paso de servidumbre, manifestando que con dicho cierre se está limitando el libre tránsito de personas y semovientes, haciendo más difícil el desenvolvimiento y traslado de la producción agro-productiva que ellos realizan. Se observa que afecta significativamente en gran manera a la continuidad de la pequeña producción que se viene ejecutando. Es así que quedaron probadas a través del principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. REIVEN DUGARTE, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
 El predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, es ocupado por el Ciudadano ÍTALO RAMÓN NIEVES cédula de identidad Nro. V-13.806.965, y su grupo familiar, quien manifestó verse afectado por un cierre arbitrario de un paso de servidumbre de uso diario e la zona.

 Una vez ubicado en el predio“SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, y previa la solicitud del Ciudadano ÍTALO RAMÓN NIEVES, quien expuso evaluar el paso de servidumbre, para darle reapertura, ya que su acceso fue cerrado por el Ciudadano NELSON NOEL MENDEZ FLORES titular de la cedula de identidad Nº V- 12.582.175,

 Se pudo evidenciar que efectivamente existe una cerca echa de alambre de púa y estante de madera, la cual no permite el acceso ni el aprovechamiento del paso de servidumbre, cuando antiguamente los transeúntes tenían libre acceso en esta zona.


 Se recomienda habilitar de nuevo el paso de servidumbre ya que es la única alternativa de entrada y salida que tienen los ocupantes de los predios que se encuentran afectados.

De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. REIVEN DUGARTE, concluyo que en el predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, es ocupada por el Ciudadano ÍTALO RAMÓN NIEVES cédula de identidad Nro. V-13.806.965, y su grupo familiar, quien manifestó verse afectado por un cierre arbitrario de un paso de servidumbre de uso diario en la zona. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así mismo visto el informe rendido y anteriormente mencionado, donde se evidenció, de acuerdo con Información suministrada por los habitantes de la comunidad quienes manifestaron verse afectados por la inhabilitación arbitraria del paso de servidumbre, manifestando que con dicho cierre se está limitando el libre tránsito de personas y semovientes, haciendo más difícil el desenvolvimiento y traslado de la producción agro-productiva que ellos realizan. Y en virtud de que se está viendo afectado desmejorando el rendimiento de producción, y animales de las distintas familias que habitan en el sector aledaño al predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, objeto de la Solicitud de MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE LIBRE ACCESO A LA SERVIDUMBRE DE PASO DE FORMA PREVENTIVA MIENTRAS SE DESARROLLA EL JUICIO, presentada por el Ciudadano ITALO RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.806.965, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.722, en el cual se pudo constatar que en el predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, donde se evidenció, de acuerdo con Información suministrada por los habitantes de la comunidad quienes manifestaron verse afectados por la inhabilitación arbitraria del paso de servidumbre, manifestando que con dicho cierre se está limitando el libre tránsito de personas y semovientes, haciendo más difícil el desenvolvimiento y traslado de la producción agro-productiva que ellos realizan, se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentra en este momento el cierre del posible paso real de servidumbre perturbando las actividades productivas, realizadas por todos los habitantes de ese sector aledaños al predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terreo ocupados por Ismael Laya, Sur: Terrenos del INTI, Este: Terrenos ocupados por Elías Rebolledo y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Mariquitero. Constante de una superficie DE VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24 HAS con 636, mts M2.).
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, SOBRE LA PROTECCIÓN DEL REBAÑO DE GANADO Y LAS ACTIVIDADES PECUARIAS que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure, como de la población Venezolana, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha producción. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, en el predio rústico denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terreo ocupados por Ismael Laya, Sur: Terrenos del INTI, Este: Terrenos ocupados por Elías Rebolledo y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Mariquitero. Constante de una superficie DE VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24 HAS con 636, mts M2.), solicitud hecha por el Ciudadano ITALO RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.806.965, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.722, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción Ganadera, principal actividad que desarrollan en el predio y los otros predios y personas que hacen uso de la presunta servidumbre de paso, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de la producción de ganadería bovina, que se encuentran en el predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terreo ocupados por Ismael Laya, Sur: Terrenos del INTI, Este: Terrenos ocupados por Elías Rebolledo y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Mariquitero. Constante de una superficie DE VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24 HAS con 636, mts M2.), solicitud hecha por el Ciudadano ITALO RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.806.965, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.722, de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico de acuerdo con Información suministrada por los habitantes de la comunidad quienes manifestaron verse afectados por la inhabilitación arbitraria del paso de servidumbre, manifestando que con dicho cierre se está limitando el libre tránsito de personas y semovientes, haciendo más difícil el desenvolvimiento y traslado de la producción agro-productiva que ellos realizan, ocasionándole perdida de animales de alto valor genético y si no se les protege podría ocasionar un daño irreparable para la producción agroalimentaria de la población cercana a la unidad de producción y posteriormente a la Nación, impidiendo de forma total y permanente la producción y soberanía agroalimentaria. ES POR ELLO QUE SE PUDO CONCLUIR QUE EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE HACEN INFERIR A ESTE JUZGADOR EL PELIGRO INMINENTE. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar el cierre de la entrada de paso de servidumbre expresadas anteriormente esto no permitiría el manejo adecuado de la salida de la producción y el arreo de los semovientes, en el predio rustico objeto de medida. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha (12) de Junio del año 2023, los informes realizado por la institución que acompaño a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados. Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para este juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger la producción agraria existente. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE LIBRE ACCESO A LA SERVIDUMBRE DE PASO DE FORMA PREVENTIVA MIENTRAS SE DESARROLLA EL JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, y la producción que se ejerce en el predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terreo ocupados por Ismael Laya, Sur: Terrenos del INTI, Este: Terrenos ocupados por Elías Rebolledo y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Mariquitero. Constante de una superficie DE VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24 HAS con 636, mts M2.), solicitud hecha por el Ciudadano ITALO RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.806.965, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.722, en donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, en el predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terreo ocupados por Ismael Laya, Sur: Terrenos del INTI, Este: Terrenos ocupados por Elías Rebolledo y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Mariquitero. Constante de una superficie DE VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24 HAS con 636, mts M2.), solicitud hecha por el Ciudadano ITALO RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.806.965, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.722. Este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación. Y del informe rendido por la Institución que acompaño a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terreo ocupados por Ismael Laya, Sur: Terrenos del INTI, Este: Terrenos ocupados por Elías Rebolledo y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Mariquitero. Constante de una superficie DE DE VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24 HAS con 636, mts M2.), solicitud hecha por el Ciudadano ITALO RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.806.965, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.722, que trae como consecuencia grave la pérdida de los diferentes rubros de producción y daños a los semovientes que se observaron de acuerdo a la Información suministrada por los habitantes de ese sector quienes manifestaron verse afectados por la inhabilitación arbitraria del paso de servidumbre, manifestando que con dicho cierre se está limitando el libre tránsito de personas y semovientes, haciendo más difícil el desenvolvimiento y traslado de la producción agro-productiva que ellos realizan, causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico y lechero con sus derivados, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos que se producen en el predio.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE LIBRE ACCESO A LA SERVIDUMBRE DE PASO DE FORMA PREVENTIVA MIENTRAS SE DESARROLLA EL JUICIO, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 659 y 660 del Código Civil de Venezuela, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terreo ocupados por Ismael Laya, Sur: Terrenos del INTI, Este: Terrenos ocupados por Elías Rebolledo y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Mariquitero. Constante de una superficie DE VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24 HAS con 636, mts M2.), y cualquier otro predio de la zona, solicitud hecha por el Ciudadano ITALO RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.806.965, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.722, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la apertura del sitio que presuntamente sirve de entrada para el paso real de servidumbre, mientras dure el presente juicio o en su defecto cambien las consideraciones que fueron tomadas en la presente decisión. Una vez quede firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, con copia al Comando destacado en la Población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, a la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE), al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure con Copia al Comando destacado en la Población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decidido, sin restricción alguna y en pro de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y del Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE LIBRE ACCESO A LA SERVIDUMBRE DE PASO DE FORMA PREVENTIVA MIENTRAS SE DESARROLLA EL JUICIO, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 659 y 660 del Código Civil de Venezuela, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio denominado “SALADILLAR”, ubicado en el Sector el RODEO, Parroquia el Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, Cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terreo ocupados por Ismael Laya, Sur: Terrenos del INTI, Este: Terrenos ocupados por Elías Rebolledo y Oeste: Terrenos ocupados por Hato Mariquitero. Constante de una superficie DE VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24 HAS con 636, mts M2.), y cualquier otro predio de la zona, solicitud hecha por el Ciudadano ITALO RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.806.965, siendo asistido por el Ciudadano Abogado. ANDRES JOSE CORREIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.722, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la apertura del sitio que presuntamente sirve de entrada para el paso real de servidumbre, mientras dure el presente juicio o en su defecto cambien las consideraciones que fueron tomadas en la presente decisión. Una vez quede firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, con copia al Comando destacado en la Población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, a la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE), al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure con Copia al Comando destacado en la Población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decidido, sin restricción alguna y en pro de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y del Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil Veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.


AAFT/
Exp. N° A-0469-23