REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de julio del año 2023.

212° y 163°.

DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALERA MIRABAL, asistido por el Abog. JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 2023- 6.732.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida y vista la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, mediante distribución, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con las letras “A y B”, y una compulsa, intentada por el ciudadano JOSE ANGEL VALERA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.308, debidamente asistido por el Abog. JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.547.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.629, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, en contra de la ciudadana ROSA YUSMIL VELIZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.155. Désele entrada bajo el Nº 2023- 6.732, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, se observa que: el mismo está conformado de la siguiente manera:

-CAPITULO I LOS HECHOS
-CAPITULO II DEL DERECHO
-CAPITULO III CONCLUSIONES
-CAPITULO V PETITORIO
-CAPITULO VI DIRECCION A LOS FINES DE LA CITACION DE LA ACCIONADA.

El caso es que a lo largo del libelo de demanda, no se visualiza capitulo ni párrafo alguno que indique el valor en que el accionante ha estimado la presente demanda, situación que atenta contra la correcta determinación de la competencia para conocer de la misma.


SEGUNDO: A tales fines, es preciso indicar lo establecido en la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en el contenido del artículo 86 prevé que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
CONSIDERANDO
Que se hace necesario ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
CONSIDERANDO
Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
CONSIDERANDO
Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.

De lo analizado precedentemente, éste Tribunal observa que el demandante de autos, no estimó el valor de la presente demanda a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer en primera instancia de la presente causa, lo que constituye un vacío relevante en el libelo que motiva la presente acción, toda vez que, no puede este juzgador declararse incompetente en razón de la cuantía conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ni solicitar la regulación de la competencia, toda vez que la misma no fue estimada en el libelo de la demanda, lo que además constituye el incumplimiento a lo establecido en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, situación por la cual resulta improcedente declarar la admisión de la presente acción.

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se negará su admisión; y en el presente caso el libelo de la demanda es contrario a lo establecido en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la RESOLUCIÓN Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la RESOLUCIÓN Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

En ésta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


FJP/orcr/Erasmo.-
EXP. Nº 2023- 6.732.-