REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de julio del año 2.023.

212° y 163°

Vista la Solicitud Nº 2.023-102, presentada por la ciudadana EXCYS AMELIA LINARES BELLO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.103, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, según consta en AUTORIZACIÓN expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de julio del año 2.023; constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTTÍMETROS (457,79 M2), ubicado en el Tocal “LAS PARCELAS”, Parroquia “El Recreo”, del Municipio San Fernando, Estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: FAMILIA GALLARDO, EN VEINTIDOS METROS (22,00 Mts); SUR: FAMILIA PEREZ, EN VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (29,80 Mts); ESTE: CALLE RIO JORDAN, EN VEINTITRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (23,80 Mts); OESTE: FAMILIA BENAVIDEZ, EN TRECE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (13,80 Mts), las cuales ha construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: un Conjunto de Bienhechurias, conformadas por Dos (2) Cuartos, un (1) baño externo, un (1) comedor, una (1) Cocina, un (1) recibo, todo en paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de platabanda y zinc, puertas y ventanas de hierro; sobre las cuales ha invertido la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana EXCYS AMELIA LINARES BELLO, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante.
El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON

El Secretario.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constantes de folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.

El Secretario.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/ORCR/Jcm
SOL. Nº 2.023- 102.-