Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
213º y 164º
Sentencia Nº S-052-2023.-
Causa Nº C-2022-008.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (POR VÍA PRINCIPAL O PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2.022), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº C-2022-008, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.605.683, domiciliado en la Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domicilio procesal en la Calle 8, entre Carreras 3 y 4 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cedula de identidad Nº V-2.289.873, domiciliada en La Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, citada con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal; a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), anexo a las actuaciones al folio cuatro (04) vto, donde declara la ciudadana: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, identificada, y el ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ, provisto de la de la cédula de identidad Nº V-10.896.242, dar en venta al ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, identificado, lo que se contrae en el instrumento privado y que a continuación se trascriben de forma textual:
“Nosotros, AURA PEREZ DE SANCHEZ Y RAMON ALEXIS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, soltero el segundo, comerciantes, provistos de la Cedula de Identidad Nros. V—2.289.873 y V-10.896.242, domiciliados en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles civilmente DECLARAMOS: Que por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo), que hemos recibido en dinero efectivo, y a nuestra entera satisfacción, le hemos dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la Cedula de Identidad Nº V-16.605.683, , domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, e igualmente hábil, Todos los Derechos y Acciones que nos corresponden vinculados en Dos Derechos Reales que poseemos en los terrenos que constituyen la Comunidad denominada “La Loma de La Paja”, ubicada tal comunidad al oriente de la Aldea Bodoque, , Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendida la Comunidad dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE: Con el Rio Zarzalez, hay viso de peñas; POR EL FONDO: Con mejoras de Sucesores de Manuel Parra y con la Loma de Los Sánchez; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con el callejón llamado del Agua, que separa terrenos de la Comunidad La Meseta en la Aldea Rincón de la Laguna o Loma de Sacramento. Hubimos la propiedad de lo antes descrito así: 1º Yo, AURA PEREZ DE SANCHEZ, ya identificada, por herencia al fallecimiento de mi esposo el causante Paulino Sánchez, quien murió ab intestado, el día 23 de Junio de 1998, tal como se evidencia Certificado de Liberación emanado por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, de fecha 05 de Diciembre de 1989, Nº A-772, y es lo mismo que se refiere al activo dos del inmueble mencionado CERTIFICADO DE Liberación y por herencia al fallecimiento de mi hijo, el causante Sánchez Pérez Luis Iraides, quien falleció ad intestato el día 24 Abril de 2010, tal como se evidencia de Certificado de Solvencias de Sucesiones emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), , de fecha 28 de Julio de 2011, 11/177, y es lo mismo que se refiere en el activo dos del mencionado Certificado de Solvencias de Sucesiones 2ª Y yo, RAMON ALEXIS SANCHEZ, ya identificado, por herencia al fallecimiento mí padre el causante Paulino Sánchez, quien murió ab intestado, el día 23 de Junio de 1988, tal como se evidencia de Certificado de Liberación emanado por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones REGIÓN Los Andes, de fecha 05 de Diciembre de 1989, Nº A-772, y es lo mismo que se refiere al activo dos del mencionado Certificado de Liberación. Es de aclarar que en los mencionados terrenos de la Comunidad denominada “Loma de la Paja” existe un derecho de agua de3/8 pulgada la cual se desprende de una naciente ubicada en la finca que era de Eloino Pérez para hoy de otro dueño. Transmitimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito libre de gravamen, con los usos y servidumbres conocidas y las que por Ley o por titulos le correspondan y nos obligamos al Saneamiento de Ley. Y yo, YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, ya identificado, DECLARO: Aceotp la presente venta que se me hace en todas y cada una de sus partes. Y yo, AURA PEREZ DE SANCHEZ, ya identificada, DECLARO: Manifiesto no saber firmar. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por la VIA PRIVADA, En Bailadores, municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2.016. Se hacen dos ejemplares a un mismo efecto e igual tenor.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula del Texto).-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL O PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
El nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2.022), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en razón de ello, la admitió y dio entrada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº C-2022-008, mediante la cual el ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, manifiesta entre otras cosas:
“Yo, YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS,,,Omissis,,, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS,,,Omissis,,, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado en el Nº 115.332,,,Omissis,,, muy respetuosamente ocurro ante su competente Autoridad para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Honorable Juzgador, el día 29 del mes de Marzo de 2016, suscribí un documento con los ciudadanos AURA PEREZ DE SANCHEZ y RAMON ALEXIS SANCHEZ,,,Omissis,,, el cual fue redactado con amplitud donde claramente se establecieron los parámetros de la negociación, y el mismo se describe por si solo y se presenta en su original marcado con la letra “A”.
En relación a lo anteriormente expuesto, estamos en presencia en un contrato denominado en nuestro ordenamiento jurídico como “bilateral” en donde los ciudadanos AURA PEREZ DE SANCHEZ y RAMON ALEXIS SANCHEZ ya identificados, me dieron en venta lo descrito y determinado en el citado documento privado de fecha 29 del mes de Marzo de 2016.-,,,Omissis,,,
CAPITULO II
PETITORIO
Es el caso Ciudadano Juez que el citado documento no se ha podido Protocolizar por ante la Oficina de Registro competente, lo que es lo mismo me hagan la tradición legal, por ante el Registro o Funcionario Público correspondiente, ya que me encuentro en plena posesión del inmueble descrito; por tal motivo solicito la tutela del jurisdicente y proceder a demandar como formalmente en efecto demando en este acto el reconocimiento del citado documento privado por vía principal de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por reconocimiento Judicial, tanto del contenido como de la firma que aparece estampada en el citado instrumento, para cuyo efecto solicito se dé cumplimiento a lo pautado en los Artículos 444 al 448 ejusdem, todo a los fines que tanto el contenido del instrumento privado como la firma que aparece al pie del mismo queden legalmente reconocidas, a la ciudadana AURA PEREZ DE SANCHEZ,,,Omissis,,, y por cuant el otorgante el ciudadano RAMON ALEXIS SANCHEZ,,,Omissis,,, falleció en fecha 20 de Diciembre del corriente año 2017, según consta en acta Nº 943,,,Omissis,,, procedo a demandar a su heredera quien es la misma ciudadana AURA PEREZ DE SANCHEZ,,,Omissis,,, Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puede reconocer el citado instrumento.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil de Venezuela.-
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del código de Procedimiento Civil de Venezuela, yo YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS,,,Omissis,,, señalo como domicilio procesal,,,Omissis,,, A los fines de la citación señalo como domicilio de la ciudadana AURA PEREZ DE SANCHEZ,,,Omissis,,,.-
CAPITULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de Seis mil bolívares, (Bs 6.000), equivalentes a Quince Mil Unidades Tributarias (UT 15000).-
Pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva con los pronunciamientos de Ley correspondientes, reservándome cualquier otra acción que diere a lugar. Así mismo le ruego Ciudadano Juez, una vez finalizado el Juicio sea Ordenada la Protocolización de la sentencia por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al nueve (09) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra; PRIMERO: Libelo de demanda. Folios uno (01) vto y dos (02) vto; SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad del demandante, ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, identificado, inserta al folio tres (03); TERCERO: Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ y YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, identificados, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), inserto al folio cuatro (04) vto; CUARTO: Copia simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), inserto bajo el Nº 380, folios del 3 al 4, del libro de autenticación de documentos, tomo original adicional III, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo V, Correspondiente al segundo trimestre del referido año; folio cinco (05) vto, seis (06) y siete (07); QUINTO: Copia certificada de acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS, identificado, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), Acta Nº 943, folio ocho (08) vto y nueve (09).-
La parte accionante sustenta la demanda en el artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.923 del Código Civil.-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), folio diez (10) de las actuaciones, este Tribunal ordenó la publicación de un único Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal a fin de que terceros y/o interesados con interés legitimo en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente de conformidad al ordinal 1º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra publicado en esa misma fecha y que permanecerá en la cartelera del tribunal hasta que haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil.-
PODER APUD ACTA
El cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2.022) el ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio, el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, folio once (11) y doce (12).-
CITACIÓN DE LA DEMANDA
En el auto de admisión de la demanda del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la demandada, la ciudadana: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, identificada, quien se negó a firmar la boleta de citación tal cual dio cuenta al Alguacil Titular del Tribunal, ordenándose su notificación por secretaria mediante cartel de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Actuaciones que rielan del folio trece (13) al veinte (20) ambos inclusive.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que la demandada diera contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna.-
LAPSO PROBATORIO
Estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio, donde el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de escrito de demanda, intentada por el ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, identificado, inserta de los folios uno (01) vto y dos (02) vto.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de original de documento privado celebrado entre el ciudadano: AURA PÉREZ DE ZÁNCHEZ, RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS y YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, identificados, de veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), inserto al folio cuatro (04) vto.-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia certificada de acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS, identificado, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), Acta Nº 943, folio ocho (08) vto y nueve (09).-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de adquisición que se refleja en planillas sucesorales, protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), inserto bajo el Nº 380, folios del 3 al 4, del libro de autenticación de documentos, tomo original adicional III, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo V, Correspondiente al segundo trimestre del referido año; folio cinco (05) vto, seis (06) y siete (07).-
QUINTA: INFORMES: Valor y merito probatorio de Oficio Nº 019-2023, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); folio veinticinco (25).-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: -
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de escrito de demanda, intentada por el ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, identificado, inserta de los folios uno (01) vto y dos (02) vto. Señala la parte promovente que la necesidad y pertinencia de la prueba es narrar los hechos con claridad y precisión tal como ocurrieron. Si bien la primera carga que posee el actor son las alegaciones contenidas en el libelo referidas a los hechos (Su afirmación-narración), es precisamente sobre ellos donde recae la actividad probatoria, es decir, todo lo alegado en ese escrito debe ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio. Actividad que también debe realizar el demandado en su contestación, es decir, las partes fijan los hechos en el libelo y en la contestación de la demanda los cuales deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, el libelo de demanda por su naturaleza no se constituyen exactamente un medio de prueba, sin embargo son objeto de análisis para dar exhaustividad a la sentencia y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de original de documento privado celebrado entre el ciudadano: AURA PÉREZ DE ZÁNCHEZ, RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS y YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, identificados, del veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), inserto al folio cuatro (04) vto. La necesidad y pertinencia de la prueba a decir del presentante estriba en demostrar, que su poderdante (demandante) tiene la cualidad y capacidad para demandar en el presente juicio, por cuanto el bien inmueble vendido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones, fue vendido por los demandados. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones a los folios cuatro (04) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: AURA PÉREZ DE ZÁNCHEZ, RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS y el ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, plenamente identificados, suscribieron un documento privado el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), instrumento fundamental de la demanda, además quedo probado que el demandante tiene la cualidad y capacidad para demandar en el presente juicio, por cuanto el bien inmueble vendido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones, fue vendido por los demandados. Prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia certificada de acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ, identificado, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), Acta Nº 943, folio ocho (08) vto y nueve (09). La necesidad y pertinencia de la prueba a decir del demandante radica en demostrar, que la única y universal heredera del ciudadano que en vida respondía al nombre de: RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS, identificado, es la ciudadana: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, identificada, puesto que el causante: RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS, identificado, no dejo más herederos. Se colige de la documental presentada que versa sobre documento público que cumple con las formalidades que establece la Ley, siendo otorgado ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello como lo es ante un Registrador Civil, en colorario surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido de la lectura y revisión minuciosa del Acta señalada, constituye plena prueba que la persona que en vida respondía al nombre de: RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS, identificado, falleció según Acta de Defunción Nº 943, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dejando cómo única y universal heredera a la ciudadana, hoy demandada: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, identificada. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. Este sentenciador considera que el Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondía al nombre de: RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS, identificado, es expedida por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PÚBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de que dicho documento certifica su fallecimiento y el haber dejado heredera, lo que también la legitima como sujeto pasivo de la acción, de conformidad al artículo 1.364 del Código de Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de adquisición que se refleja en planillas sucesorales, protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), inserto bajo el Nº 380, folios del 3 al 4, del libro de autenticación de documentos, tomo original adicional III, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo V, Correspondiente al segundo trimestre del referido año; folio cinco (05) vto, seis (06) y siete (07). La necesidad y pertinencia de la prueba de acuerdo a lo expuesto es demostrar la tribunal el documento por el cual la parte demandada adquiere el inmueble. Así mismo reposa en autos oficio remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); QUINTA: INFORMES: Valor y merito probatorio de Oficio Nº 019-2023, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); folio veinticinco (25). La necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la tribunal que el inmueble objeto de la prueba fue heredado por los demandados en el orden que se mencionan las planillas sucesorales, activo dos (02) y activo uno (01) respectivamente. En consecuencia considera quien aquí decide que tanto la prueba identificada como CUARTA Y QUINTA deben ser valoradas conjuntamente por cuanto están vinculadas y versan sobre lo mismo.-
El documento público que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surte plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). En ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ Y RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS, identificados, son los propietarios del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado cabeza de las actuaciones, con los linderos, medidas y demás especificidades señaladas en las planillas fiscales, documento demostrativo del derecho de propiedad que ostentan, atributivo a la vez de la cualidad de sujetos pasivos de la acción, en cuanto a los derechos y prerrogativas legales que posee en el bien inmueble, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por las partes. En consecuencia se tiene como admitidos o reconocidos tácitamente por la contraria por falta de contradicción, negación o rechazo. Su falta de negación, contradicción o rechazo se traducirá en reconocimiento tácito, quedando fuera del debate probatorio al despojarse de su carácter de controvertidos. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público (planilla fiscal) atributivo de la propiedad a la hoy demandada, la ciudadana: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, identificada, evidenciándose que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, no impugnado por las partes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC). Quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica al instrumento público (planilla fiscal), por tanto QUEDÓ PROBADO que la ciudadana: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, identificada, es la propietaria del aludido bien inmueble. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
INFORMES
NO se evidencia a las actuaciones en el lapso procesal correspondiente, la consignación de los respectivos informes por las partes, en consecuencia el tribunal procede a decidir lo conducente sin informes.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, el ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, en contra de la ciudadana: AURORA PÉREZ DE SÁNCHEZ, identificada, cuya representación judicial no consta en autos, citada con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal; donde declaran los ciudadanos: AURORA PÉREZ DE SÁNCHEZ y RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS, identificados, dar en venta al ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, identificado, lo señalado en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona o personas a quienes se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario, puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-
El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-
Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-
De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-
Importante destacar el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numerada 000098 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), ponente Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, donde haciendo referencia a los documentos privados contentivos de compraventa de inmuebles establece: “…La compraventa de un inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes… ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato se perfecciona con el acuerdo entre las partes no requiriendo siquiera estar plasmado en un papel para su validez y perfeccionamiento, su perfeccionamiento se sustenta en el acuerdo legítimo celebrado entre las partes, previó el cumplimiento de los requisitos de ley (Artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil). En ese contexto, el documento privado cobra fuerza como mecanismo de reproducción y por ende de prueba, jurídicamente la negociación que reproduzca es válida, y cambian sus efectos según las formalidades cumplidas; teniendo fuerza tanto entre las partes como frente a terceros. En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita o no se cumpla con las formalidades registrales, igualmente opera si se cumplen los siguientes supuestos: 1) El perfeccionamiento de la convención; 2) La transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) La posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De allí que la Sala sabiamente dejo sentado que en tales supuestos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323577-000098-21323-2023-22-091.HTML).-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento de Jurisdicción Voluntaria, por Vía Principal (Ordinario o Breve), por Vía Incidental y/o Vía ejecutiva; el procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por Vía Principal para cuyo efecto procede lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en observancia al procedimiento que esa misma disposición legal contempla, donde por vía principal debe junto al libelo o pretensión agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento, destacándose la NO contestación a la demandada por parte de la requerida y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LA REQUERIDA.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo, destacando el silencio de la parte demandada al NO contestar la demanda. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que la ciudadana a quien se le solicitó el Reconocimiento del Contenido y la Firma del Documento Privado: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, plenamente identificada, citada efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, NO se presento a contestar la demanda ni promover pruebas según consta a las actuaciones, ni realizo otros actos. En consecuencia, NO SE PRESENTO en el lapso respectivo a dar contestación ni manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), dentro de los veinte (20) días de despachos concedidos de conformidad a la ley adjetiva, NO evidenciándose actividad alguna de la parte demandada, lo cual además del postulado que contempla los artículos 1.364 del Código Civil y único aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, referido a la no comparencia del o los requeridos, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, aplicable es el principio de la confesión ficta, al respecto destaca la norma sustantiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
La no asistencia de o los demandados a la contestación de la demanda dentro del lapso que indica la norma adjetiva, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo que se tiene como una aceptación de los hechos alegados por el demandante; siempre y cuando lo peticionado no sea contrario al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, eso por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca.-
Existen de acuerdo a la norma adjetiva invocada tres requisitos concurrentes para que ocurra la confesión ficta. 1) Que el demandado no conteste la demanda: Quiere decir ausencia de la contestación a la demanda o habiéndola hecho, esta sea ineficaz por haberla realizado extemporánea. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare: Vencido el lapso probatorio el demandado no presente escrito de pruebas o presentado sea extemporáneo. 3) Que la pretensión del demandante por intermedio de la demanda no sea contraría a derecho. Preciso destacar que aún cuando pudiera existir confesión ficta, se tengan por admitidos los hechos en virtud de tal confesión, debe determinarse que la petición no sea contraria a derecho, siendo así el sentenciador mal podría declararla con lugar. Bien podría por una parte desestimarse la demanda por confesión ficta siendo contraria a derecho y otra, por improcedente e infundada en derecho.
Emilio Calvo Baca, en la obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2013, Pág. 283, hace algunas consideraciones respecto a la confesión ficta: “Algunos la consideran igualmente como tácita y es la que resulta del mandato de la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El citado autor citando a Borjas, expone que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. La confesión ficta se erige como una sanción de un rigor extremo y se materializa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas, siempre y cuando el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
A Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, AÑO 2007, Pág. 131, expone: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El autor destaca sin vacilación, el énfasis que debe hacerse a la confesión ficta respecto a los hechos, lo cual no debe interpretarse sobre la aceptación del derecho y las consecuencias jurídicas aplicables, es decir, diferencia uno del otro, aspectos éstos a tener en cuenta a la hora de sentenciar la causa bajo el supuesto señalado. Destaca el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Según la norma, la confesión ficta resulta de la inasistencia al acto de la contestación, siempre y cuando lo peticionado como se dijo con anterioridad, no este en contra de la ley. La confesión ficta no sólo es aplicable al procedimiento ordinario, también rige para otros procedimientos, tal es el caso del procedimiento oral y el procedimiento breve (Artículos 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil).-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 3, Pág. 125, 136, 137 destaca el procesalista que la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Refiere además, que el demandado declarado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Ratifica el autor, que para poder que exista confesión ficta, el sentenciador debe examinar las actuaciones y sobre todo lo peticionado a los fines de determinar si la demanda es contraria o no a derecho.-
Rodrigo E. Lares Bassa en su obra “El Proceso Civil Ordinario”, notas para estudiantes, Año 2010, Pág. 62 y 63. Plantea la interrogante del artículo 362 ejusdem de la siguiente forma ¿Qué pasa si no se contesta la demanda? El caso de la confesión ficta. “Si el demandado no contesta la demanda se le tendrá por confeso. Esto quiere decir que ante la renuencia del demandado se creará, en su contra, una presunción de que acepta lo expuesto en el escrito libelar. Esa presunción es iuris tantum debido a que puede desecharse. Son dos las cosas en los que esta se desvirtúa: si la demanda es contraria a derecho o si el demandado comparece en el lapso probatorio y aporta pruebas que le favorecen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continua destacando el autor que la confesión se asume con respecto a los hechos y no con el derecho y que no en vano el efecto confesional se desvanece si se determina que la demanda es contraria a derecho, enumerando a su decir, dos condiciones de procedencia de la confesión ficta: 1) Que no se conteste la demanda o se lo haga en términos no previstos ni aceptados por el Código de Procedimiento Civil; 2) Que el lapso probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Es jurisprudencia reiterada los principios que destacan o los presupuestos que deban cumplirse, para que prospere en juicio la institución de la confesión ficta, así lo señala la Sala de Casación Civil en Sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2.005), Ponente Magistrado: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Juicio Karelyz R, Colina Hermoso de Guanipa Vs. ´´angel A. Medina y otros, Exp: Nº 03-0661, RC. N º 0470 al establecer, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.-
Precisó señalar lo que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cómo quedó suficientemente determinado el procedimiento que rige las actuaciones versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Vía Principal u Ordinaria, donde la persona o personas contra quienes va dirigida la acción de reconocimiento, están obligadas a reconocerlo o no, siendo el único propósito u objetivo principal que persigue el juicio; dicho sea de paso, se constituye como un verdadero juicio de cognición, con la excepción que citado o citados efectivamente los demandados si no se presentaren al tribunal a ejercer sus defensas, se tendrá igualmente por reconocido el documento privado. A todas luces, de la lectura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se destaca que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, pero además adiciona la disposición adjetiva que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, requisitos estos cumplidos en las presentes actuaciones.-
En ese sentido, de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento, debe tenerse por confeso a las personas de los demandados, para lo cual además se aperturó de pleno derecho el respectivo lapso probatorio y puesto que la norma sustantiva y adjetiva no dejan lugar a dudas del rigor que se impone ante la negativa a la no comparecencia del demandado para contestar la demanda ni promover pruebas, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, que consta agregado en autos y transcrito en el presente dispositivo sentencial, mediante el cual declaran los ciudadanos: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ Y RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS, identificados, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, identificada, señalado en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), inserto al folio cuatro (04) vto. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 6:33, 5: 6 RVR-1960).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente demanda que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoada por el ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.605.683, domiciliado en la Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domicilio procesal en la Calle 8, entre Carreras 3 y 4 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA de la ciudadana: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cedula de identidad Nº V-2.289.873, domiciliada en La Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, citada con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal y Secretaria Titular; a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), donde declara la ciudadana: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, identificada, y el ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS, provisto de la de la cédula de identidad Nº V-10.896.242, dar en venta al ciudadano: YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, identificado, lo que se contrae en el instrumento privado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ VIVAS y YAKSON ODIVIEL MORALES SALAS, identificados plenamente, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE DECLARA de conformidad a los artículos 1.364 del Código Civil, 362 y Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de la demandada contumaz, la ciudadana: AURA PÉREZ DE SÁNCHEZ, identificada. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE. -
QUINTO: Déjese transcurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena a la Alguacil Titular el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) y agregarlo a las actuaciones una vez haya transcurrido el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO: Se ordena la protocolización por ante la Oficina de Registro Público Competente de la presente sentencia, tal cual fuere solicitado por la parte demandante, previo el cumplimiento de los requisitos de ley por ante la Oficina respectiva. ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO: PRIMERO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias necesarias que soliciten las partes previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Acc:
Abg: Elio José Dellán Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 AM); se agregó en original al expediente Nº C-2022-008 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario Acc:
Abg: Elio José Dellán Oballos.-
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