República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.139

Parte Recurrente: Wilman Oswaldo Montero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.761.633, de este domicilio.

Representante Judicial de la parte Recurrente: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.

Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2023, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Wilman Oswaldo Montero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.761.633, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando registrado bajo el N° 6.139.

-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.

Alega la parte recurrente:
Como es el caso, que desde que inició su relación laboral en fecha 01 de Enero del año 2009, se desempeñaba como Oficial Agregado (CPBA), hasta QUE el día 17 de Mayo de 2023, donde fue notificado que había sido destituido por el acuerdo de la decisión N° 004/2023, y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario N° DGPBA-ICAP-OISAA- 107-2022, de fecha 08 de Mayo de 2023, tal como costa en constancia de Baja de fecha 16/05/2023, la cual anexo al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Que los miembros del Consejo Disciplinario manifestaron que lo encontraron responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el artículo N° 102, numerales 02, 05, 07 y 08, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó, que para el momento que los Miembros del Consejo Disciplinario de la apertura de la averiguación administrativa se encontraba cumpliendo reposo medico por secuelas de un accidente que tuvo en el cual se fracturó la pierna izquierda, secuelas que le aquejan desde el año 2006, en un evento deportivo de la Policía, donde se encontraba jugando Softball, cuando se fracturó la pierna, que para la época estaba haciendo el curso para ingresar al cuerpo policial y debido al referido accidente su ingreso se retrasó hasta el año 2009. Que desde el tuvo el accidente y a pesar de haber sido operado, ocasionalmente presenta mucho dolor en su pierna izquierda, tal como consta del Informe médico de fecha 30 de Noviembre de 2022, firmado por el Dr. Luis A. Davidson, el cual anexo marcado con la letra “B”.
Manifestó que la fecha de su ingreso en el cuerpo policial cumplió a cabalidad con sus funciones, siendo destacado en la comunidad de Cunaviche y siempre prestó sus servicios de guardias como debe ser y así consta en los libros de novedades, pero que es el caso que desde el año 2022, ha venido presentando mucho dolor en la pierna izquierda, un dolor intenso que no le permite mantenerse mucho tiempo de pie, no le permite caminar bien y ciertamente dificulta mucho su caminar y el poder realizar sus actividades, es por lo que en fecha 30 de noviembre del 2022, acudió a servicio médico y le fue ordenado reposo médico, y posteriormente en fecha 04 de diciembre del mismo año, le fue indicado otro reposo, y así había sido los últimos meses, por lo cual no ha podido asistir a su puesto de trabajo.
Alegó, que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Pública, establece que solamente dicho artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que además que en las oportunidades en que se ha visto en la necesidad de solicitar algún reposo médico, siempre lo notificó cuando la intensidad del dolor es tal que no le permite moverse, y que aún así la administración pública, no cumplió con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo destituye, por lo cual esto genera un acto irregular que vicia el acto de nulidad absoluta. Es por ello al ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo, solicito muy respetuosamente se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la Decisión N° 004/2023 y Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 107-2022, de fecha 08 de mayo del 2023, antes mencionado y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación a su puesto de trabajo.

Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, contra el acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.
Que admitida como fuere la presente Acción la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procésales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure.
Que la citación en la persona del Gobernador del Estado Apure, que se tenga por anexado la prueba descrita en el libelo y que se le requiera al Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, tanto su expediente personal como el expediente administrativo, y por último se le notifique al procurador del Estado Apure.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.


Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación del recurso. Se ordena la notificación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.

Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano(a) Procurador(a) General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Wilman Oswaldo Montero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.633, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Suplente.

Abg. Aminta López de Salazar.


La Secretaria Temporal,

Abg. Kimberlin Muñoz.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.139.

La Secretaria Temporal,

Abg. Kimberlin Muñoz.






Exp. N° 6139.-
ALDS/km/doug.-