REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 164º

ASUNTO Nº 6127
PARTE RECURRENTE: QUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.630.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
Acto Recurrido: Decisión de Destitución Nº 047-2021, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria DGPBA-ICAP-OISAA-058-2021, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
REPRESENTANTES JUDICIALES: MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ. MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MAIREN KARINA APONTE PEREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHORQUEZ, YEIKEL GABRIEL PEREZ COLMENAREZ, PEREZ OJEDA JUAN TEODISION, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083 Y 99.599,respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos Particulares
Expediente Nº 6127
Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares por el ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.630, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contraGOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6127.-
Este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Diciembre de 2022, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ordenando las notificaciones al ciudadano Procurador General del Estado Apure, al Comandante General de La Policía del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado. Se libraron los Oficios respectivos.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2022, el ciudadanoGUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.630, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio antes mencionada.-
En fecha 13 de Marzo de 2023, el Dr.ALI JOSE VERENZUELA MARIN, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados:MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, ZAMIRA LORENA VILLANUEVA ESCOBAR, LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ. MOIRA KARINA BEJA GARCIA, MAUREN KARINA APONTE PEREZ, NADIA ENIMAR COLINA BOHORQUEZ, YEIKEL GABRIEL PEREZ COLMENAREZ, PEREZ OJEDA JUAN TEODISION, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 174.537, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083 Y 99.599,respectivamente, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separadas, representen al Estado.-
En fecha 14 de Marzo del 2023, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional escrito de contestación de demanda suscrito por el Abogado LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado del Estado Apure.-
Mediante auto de fecha 13 de Abrilde 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 25 de Abril de 2023, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posterior en fecha 02 de Mayo de 2023, fue recibido por este Juzgado escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente de autos y en fecha 04 de Mayo de 2023, el ciudadano Lazaro Alberto Salomón Hernández, en su carácter de apoderado especial del estado, promovió y consigno ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional Expediente Administrativo N ° DGPBA-ICAP.OISAA-058-2021, perteneciente al ciudadano JOSE ALVARADO GUILLEN ASCANIO, parte recurrente en la presente causa. En relación a las referidas pruebas este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2023.
En fecha 06 de Junio de 2023, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 14 de Junio de 2023, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Por auto de fecha 26 de Junio de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:


-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expone el querellante en su escrito libelar, que inició su relación laboral en fecha 15 de Septiembre del 2018 en la Policía del Estado Apure con el Rango de Oficial, desempeñándose en el área de Mantenimiento, siendo el caso que en fecha 17 de Noviembre del año 2022, fue notificado de su destitución por medio de la decisión N° CDPEA-047-2021, y que se había aperturado una averiguación administrativa signada con el N° DGPBA-ICAP-OISAA-058-2021, aun cuando ellos tenían conocimiento de la situación que estaba pasando su padre, visto que el mismo estuvo gravemente enfermo con una hemorragia gástrica, y en medio de los estudios médicos fue diagnosticado como portador del virus de inmunodeficiencia Humana ¨ VIH¨, y con enfermedades secuelas del Síndrome de Inmunodeficiencia Humana ¨SIDA¨, al ver que su padre requería de muchos cuidado tanto asistenciales como médicos, acudió ante su jefe inmediarto, quien al plantearle este su situación familiar, lo autorizo a que fuera atender a su padre, periódicamente intentaba consignar ante mi jefe inmediato todo lo conducente a los reposos médicos para poder estar el mismo a derecho , pero tanto su jefe inmediato como en el ICAP se negaron a recibirle los reposos médicos, manifestándole que no se preocupara y que fuera atender a su padre, siendo su mayor sorpresa que en fecha 17 de Noviembre de 2022, fue notificado de su destitución, sin haber sido notificado el mismo de la apertura de ese ilegal e injusto procedimiento administrativo donde se le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al no tener conocimiento del mismo, no tuvo oportunidad de realizar el correspondiente descargo, así como tampoco tuvo acceso al expediente, ni a hacer uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas y defender su causa.

Asimismo, manifestó que tuvo conocimiento de tal decisión porque el mismo se dirigió al despacho del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure a solicitar información de su situación jurídica. Finalmente expreso que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, y al ser un funcionario público de carrera solicita se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la decisión contenida en el expediente N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 058-2021, y como consecuencia de ello se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo.


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 14 de Marzo de 2023, la parte querellada consigno escrito de contestación de la Demanda, lo cual lo hizo de la manera siguiente:
…omisis…
Capitulo III
De la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Nulidad por no presentar el acto impugnado los vicios de falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su adopción:
¨No es cierto que el acto impugnado haya sido dictado con prescindencia toral y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su adopción, pues durante la fase de sustanciación y de instrucción se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial y en el capítulo III, del Título IV de la Ley del Estatuto de la Ley de la Función Policial en cuyo artículo 89 y siguientes, se establece todo lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución; y fue por esa razón, que durante el curso del procedimiento tuvieron lugar los siguientes actos: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Julio del año 2.021, al ciudadano CAVANERIO WILLIAMS ANTONIO, folio 09, del Exp. Adm,; 2.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Julio del año 2.021, al ciudadano PEREZ DIAZ FELIX MARTINEZ, desde el folio 11, del Exp. Adm.; 3.- Auto de inicio de Averiguación Administrativa, de fecha 27 de Julio de 2.021, folio 13 al 26, del Exp. Adm.; 4.-Auto Régimen Disciplinario, de fecha 20 de Agosto de 2.021, folios 31 al 32, del Exp. Adm.; 5.- Auto Régimen Disciplinario, de fecha 03 de septiembre de 2.021, folios 33, 34 y 35, del Exp. Adm; 6.- Decision CDPEA, de fecha 15 de Noviembre del año 2.021, folio 39, del Exp. Adm; 7.- Auto de Opinión del Director General de la Policía del Estado Apure, CORONEL ¨GNB¨ ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, de fecha 10 de septiembre del año 2.018, folio del 125 al 128, del Exp. Adm, EMITIO opinión, y este se apega al proyecto de decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° CDPEA-047-2.021, donde declaran PROCEDENTE la sanción de DESTITUCION del JOSE ALVARADO GUILLEN ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.539.630, por considerársele incurso en las causales previstas en el Artículo 99, numerales 08 y 13, de la Ley de Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 86, numeral 09 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Por todas las consideraciones esgrimidas tanto en los hechos como en el derecho que anteceden, solicito al tribunal.
Que la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sea declara SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por no presentar el acto impugnado, el vicio denunciado.¨…omisis…



DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Laparte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, Decisión Nº CDPEA 047-2021, correspondiente a la causa Disciplinaria del ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, bajo el Nº DGPBA-ICAP-OISAA-058-2021, de fecha 15 de noviembre del 2021, emitida por el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Apure.-

Ahora bien, en virtud que la parte recurrida no impugno el medio probatorio ut supra, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.630, solicita la Nulidad del Acto administrativo de Efectos Particulares correspondiente a la Decisión de Destitución Nº 047-2021, relacionada a la causa Nº DGPBA-ICAP-OISAA 058-2021, emanada por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2021, notificado en fecha 17 de Noviembre del año 2022, mediante la cual declaro procedente su destitución; en ese sentido, arguyo en su escrito liberal que en virtud de la situación que estaba pasando su padre, visto que el mismo estuvo gravemente enfermo con una hemorragia gástrica, y en medio de los estudios médicos fue diagnosticado como portador del virus de inmunodeficiencia Humana ¨ VIH¨, y con enfermedades secuelas del Síndrome de Inmunodeficiencia Humana ¨SIDA¨, acudió ante su jefe inmediarto, quien al plantearle este su situación familiar, lo autorizo a que fuera atender a su padre, periódicamente intentaba consignar ante mi jefe inmediato todo lo conducente a los reposos médicos , pero tanto su jefe inmediato como en el ICAP se negaron a recibirle los reposos médicos, siendo su mayor sorpresa que en fecha 17 de Noviembre de 2022 fue notificado de su destitución, sin haber sido notificado el mismo de la apertura de ese ilegal e injusto procedimiento administrativo donde se le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo manifestó que la administración no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Funciónpolicial, y al ser un funcionario público de carrera solicita se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la decisión contenida en el expediente N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 058-2021, y como consecuencia de ello se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo.

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 14 de marzo de 2023, la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego textualmente lo siguiente:
… Omisis… “ Ciudadana Juez, por ser improcedente en derecho, solicito respetuosamente a este Tribunal, que como punto previo en la Sentencia, sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por no estar sustentado en los motivos señalados en la referida Sentencia N° 00116, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de Febrero del año 2.010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto impugnado, constituye un vicio que afecta al acto de Nulidad Absoluta, el cual no se da en el caso concreto¨.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, mediante la cual solicito a este Órgano Jurisdiccional que sea declarado SIN LUGAR como punto previo en la sentencia, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria por no estar sustentado en los motivosut supramencionados, esta juzgadora le hace del conocimiento a la representación de la parte querellada que el punto previo al que se refiere, no debe ser objeto de pronunciamiento como punto previo sino como defensa de fondo, como en efecto ya lo hizo por tal razón se desecha el alegato aquí presentado, por otro lado este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada al referente escrito de Contestación de la demanda logró apreciar incongruencias en el capítulo IIintitulado,“DE LA DECLARATIA SIN LUGAR DE NULIDAD POR SER IMPORCEDENTE EN DERECHO”, observándose que tanto el delito allí indicado como los medios de pruebas ofrecidos no guardan ningún tipo de relación con el hecho que se están dilucidando en la presente juicio, razón por la cual este juzgado le hace un llamado de atención a la misma para que hechos como este no vuelvan a ocurrir y sean más coherentes al momento de realizar sus contestaciones para así no crear ningún tipo de confusión procesal a las partes.Y así se establece.
Ahora bien, resuelto como ha sido lo antes señalado este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
En base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el alegato del mismo respecto a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto no fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, y en consecuencia de ello no tuvo oportunidad de realizar su escrito de descargo, así como el acceso al expediente, ni hacer uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en tal sentido pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por el recurrente.
Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aun cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe esta juzgadoraacotarque el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, en su artículo 89, establece:
Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso alexpediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. 9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Por su parte el Reglamento de la ley del estatuto de la Función Policial de 2017, dispone en sus artículos 75, 79 y 80 lo siguiente:
Notificación
Artículo 75.La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.
Escrito de descargo
Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionarlo o funcionarla policial sobre su admisión.
Evacuación de pruebas
Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento legalmente establecido en el articulado ut supra señalados, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa las siguientes actuaciones:
 En fecha 13 de Julio del 2021, se dio inicio a la averiguación disciplinaria del hoy recurrido de autos, ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, Folio (39).-
 Actas de inasistencias de fechas 18, 21 y 24, las cuales corren insertar desde el folio (42) hasta el folio (44).-
 Acta Administrativa de fecha 17 de Julio de 2021, la cual riela al folio (51).-
 Auto de Valoración y Determinación de Cargos fecha 14 de Julio de 2021, el cual riela desde el folio (52) hasta el folio (59).-
 Propuesta Disciplinaria, de Fecha 27 de Julio de 2021, la cual riela desde el folio (60) hasta el folio (63).-
 Audiencia de Juicio Oral, celebrado en fecha 20 de Agosto del 2021, el cual riela a los folios (68 y 69), con sus respectivos vueltos.
 Proyecto de Decisión del Expediente Administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISAA-058-2021, de fecha 03 de Septiembre del año 2021, cursante desde el folio (70) y su vuelto hasta el folio (72) con sus respectivos vueltos.
Así las cosas, observa esta sentenciadora de la revisión efectuada a las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, se demuestra claramente que la administración, dio apertura a la averiguación disciplinaria en fecha 13 de Julio del 2021. Asimismo, se observó que en la parte recurrente en su oportunidad legal no fue debidamente notificado, en virtud que claramente se evidencia del folio (52) hasta el folio 59) dos juegos del auto de valoración y determinación de cargos en original, sin ningún tipo de acuse de recibo y como actuación subsiguiente se evidencia desde el folio (60) hasta el folio (63) propuesta disciplinaria de fecha 27 de Julio de 2021, aunado a ello llama poderosamente la atención que sedesprende de autos acta administrativa la cual riela en autos al folio (51)de la cual se circunscribe los siguiente:
¨ … omisiss nos trasladamos específicamente a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, específicamente en la oficina de RR HH donde nos entrevistamos con el COMISIONADO CPBA GIRMEN MONTILLA, el cual le explique el motivo de nuestra presencia le solicite información respecto a los funcionarios: Oficiales CPBA HERRERATUNES ARGENIS ALEXANDER, Titular de la Cedula de identidad N° 25.036.065, Oficial CPBA GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, Titular de la cedula de identidad N° 24.539.630, para hacerle entrega de la formulación de cargos el cual nos informó que el ciudadano oficial CPBA HERRERATUNES ARGENOS ALEXANDER . Titular de la cedula de identidad N° 25.036.065, no se presentó más a su lugar y tenía suspensión de sueldo, y el Oficial CPBA GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, Titular de la cedula de identidad N° 24.539.630, el mismo se encontraba cuidando a su papa por motivo de enfermedad donde nos dio la dirección de su residencia luego nos trasladamos para su residencia donde no dimos con su paradero en varias oportunidades solicitamos información con varios vecinos y nadie lo conocen. Cumpliendo lo ordenado nos regresamos a la Inspectoría para realizar la respectiva acta para que la misma corra como folio Útil a la presente investigación. Es Todo¨. ¨Negrita del Tribuna¨
Así las cosa, observa quien aquí decide que quedo claramente demostrado que la administración no siguió el procedimiento legalmente establecido en la ley del Estatuto de la función Pública específicamente lo señalado en el artículo 89, numeral tercero en su último aparte, en la cual la norma es precisa en indicar que en caso que resultare impracticable la notificación del funcionario o funcionaria personalmente, esta se entregara en su residencia y se dejara constancia de la persona, día y hora en que fue recibida, y en el caso que resultare impracticable la misma de forma personal, esta se publicara un cartel de uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y una vez transcurrido cinco días continuos, se dejara constancia del respectivo cartel en el expediente, y es desde ese momento donde se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria, razón por la cual debe concluir quien aquí decide que existió por parte de la administración una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso evidenciándose con luminosidad que la administración no cumplió con una sustanciación adecuada del procedimiento administrativo, observándose flagrantemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, visto que en primer lugar no agoto las vías establecidas por la norma para su efectiva notificación esto a los fines de que el hoy querellante ejerciera su correspondiente derecho a la defesa, tal como lo es presentar escrito de descargo, y pruebas, violentándole así su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto. Y Así se decide.
Finalmente, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, ut supra identificado. En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta la publicación del presente fallo. Y así se declara.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Cursiva y negrita de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.630debidamente representado por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE(Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta de la Decisión de Destitución Nº 047-2021, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria DGPBA-ICAP-OISAA-058-2021, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadanoGUILLEN ASCANIO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.630, al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (20) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Abg. Aminta T. López de Salazar.

La Secretaria Temporal,

Abg. Kimberlin Muñoz.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Kimberlin Muñoz.




































Exp. Nº 6127.
ATLDS /km/mshh.