República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.136.
Parte Recurrente: Alicia Maldonia Chaparro Cortez, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.640.676.
Abogado de la Parte Recurrente: Luis Eduardo Lima, titular de la cédula de identidad N°. V-13.639.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 94.162.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo ejercido Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2023, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Alicia Maldonia Chaparro Cortez, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.640.676, debidamente asistida por el abogado Luis Eduardo Lima, titular de la cédula de identidad N°. V-13.639.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 94.162, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo ejercido Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando registrado bajo el N° 6.136.
-I-
De la Competencia.
Considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera que es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 3 del art. 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
…omissis…
1.- las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del trabajo.
Ahora bien, en base a lo antes descrito se evidencia que la presente querella persigue la nulidad de un acto administrativo dictado por la alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, al ser ello así según lo establecido en las normas que antecede, este Órgano Jurisdiccional se considera competente para conocer de la presente acción . Y así se declara.
Alega La Parte Recurrente:
Que en fecha 29 de Diciembre del 2023 la dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure acordó iniciar el Procedimiento Disciplinario en su contra por considerar que estaba en curso en unas de las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo manifestó, que en fecha 27 de Diciembre de 2022 se le notifico a la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón sobre unas faltas reiteradas en su sitio de trabajo.
Señaló, que en fecha 23 de Febrero de 2023 fue notificada legalmente del procedimiento administrativo, asimismo señaló que dicha notificación fue efectuada a los fines del acto de formulación de cargos, mas no se le notifico con la finalidad de que tuviera conocimiento de la apertura de una investigación administrativa en su contra.
Alegó, que en fecha 02 de Marzo de 2023 se realizo el acto de formulación de cargos en su contra.
Argumentó, que no hizo uso del sagrado derecho a la defensa pero que cuando promovió las pruebas hacia ver que efectivamente sus faltas estaban justificadas.
Precisó, que el funcionario instructor omitió evacuar las pruebas ya que debió estampar un auto donde se recibieran dichas pruebas de igual manera fijar día y hora para que se evacuaran las misas ya que eran documentales.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo en el que se resuelve la Destitución de su cargo, el cual ostenta con el cargo de Funcionaria de la Alcaldía del Municipio San Fernando, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Acción de Nulidad propuesta para la reincorporación a su sitio de trabajo.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo ejercido Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
En razón a lo antes expuesto, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1.- Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 29 de Marzo del 2023 mediante Resuelto N° 35-2023, suscrito por la ciudadana Ofelia Josefina Padrón Alvarado, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya Resolución que fue notificada en fecha 14-04-2023, mediante el cual destituye del cargo a la hoy querellante. En este sentido, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 27 de Junio del 2023, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo. Así se decide.
2.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4.- Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5.- No se evidencia cosa juzgada.
6.- No existen conceptos irrespetuosos.
7.- No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
Dilucidado lo anterior constata este Tribunal, que en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. se ADMITE , cuanto ha lugar en derecho la presente causa y ordena la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y notificación a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure; a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que se aplica al presente caso de forma supletoria; asimismo se le solicita el expediente administrativo del recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure para que tenga conocimiento de la presente demanda.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.-
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional ORDENA aperturar Cuaderno Separado y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
En ésta misma fecha se libró oficio de citación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y oficio de notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesada, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.
Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo ejercido Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por la ciudadana Alicia Maldonia Chaparro Cortez, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.640.676, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Lima, titular de la cédula de identidad N°. V-13.639.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 94.162, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
2.- Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure para que tenga conocimiento de la presente demanda.
3.- Se ORDENA aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copias simples del libelo, de los instrumentos fundamentales que señalan como anexos en el escrito libelar y del presente fallo para así conformar el Cuaderno de Medidas, y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.136.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6136.-
DHR/ALDS/yc.-
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