LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Julio del 2023.
213° y 164°.

DEMANDANTE: Ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO.
MOTIVO: SOLICITUD DE SUPERVIGILANCIA A RENDIR CUENTAS ANTE ESTE SUPREMO ORGANO DE CONTROL DE LAS FUNDACIONES.
EXPEDIENTE Nº: 16.790.
SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA.

Visto el auto anterior de fecha 07 de Julio de 2023, mediante el cual se dejo constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho concedidos a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que presente la Identidad clara y precisa de la parte demandada. En este sentido, no habiéndose efectuado la referida subsanación, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal debe observar lo siguiente:
PUNTO UNICO: Vista la incomparecencia ante este Juzgado del ciudadano LYMER MERCHOR TRUJILLO SEQUERA, no habiéndose materializado la ratificación de la rubrica del mencionado ciudadano en la solicitud, ni habiendo consignado ninguna de las copias fotostáticas solicitadas a la parte actora tal como quedo dispuesto en la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa en fecha 03 de julio del 2023, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Civil, igualmente en atención a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la anterior norma trascrita y de la exhaustiva revisión efectuada al escrito de solicitud, este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandante no subsano lo requerido por este Tribunal, razón por la cual necesariamente debe declararse inadmisible la presente acción.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:10 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza temporal,

El Secretario Titular,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la unidad de Archivo la respectiva copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,




Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.




ATL/jennifer
Exp Nº. 16.790
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com