REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de Julio del año 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE: LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR.
DEMANDADOS: MAURO ALI CASTILLO CASTILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.791.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Vista la diligencia anterior de fecha 10 de Julio del 2023, suscrita por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.169.068, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.503, con número de teléfono 0424-310-27-79, con domicilio procesal en la calle Girardot cruce con calle Sucre, frente a la sede del partido político PSUV, mediante la cual consigno los anexos marcados con la letra “A” y “B”, en copias debidamente certificadas, solicitados por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de Julio del 2023, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, de la siguiente manera:
PRIMERO: Es menester realizar el examen de la circunstancia y elementos habidos en la presente causa, para determinar la procedencia o no de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así pues, aduce la parte demandante, fundamentándose en los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva Civil, se proceda a decretar la medida solicitada, respecto del inmueble objeto del presente juicio, configurado en el documento de compra venta, están llenos los extremos de la norma citada, a saber: el Fomus boni iuris, la presunción grabe del derecho que se reclama, basándose en el documento de la Compra Venta; Periculum in mora, que quede ilusoria la ejecución del fallo, aduciendo dolo y mala fe, mediante conducta contumaz desplegada por la demandada de autos. Ahora bien, es propicio citar el siguiente criterio de la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Las normas parcialmente transcritas señalan expresamente que, el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, es por lo que quien aquí suscribe, considera que debe prosperar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien del demandado, en virtud de que, en cuanto al examinar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, en cuanto a la documental en copia debidamente certificada presentada sobre la cual se pretende se decrete la medida solicitada, y cumplido como ha sido, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguiente bien propiedad del demandado de autos, el cual es de las siguientes características: Una casa con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (79mts2 con 50 centímetros), construida sobre un lote de terreno denominado de Propiedad Municipal con ciento cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (143,63mtrs2), ubicado en la siguiente dirección: Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad de san Fernando de Apure del Estado Apure, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26mts), Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26mts), Este: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83mts) Oeste: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez metros con ochenta y cuatro metros (10,84mtrs), documento que se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de Septiembre del año 2020, bajo el numero 2020.2296, asiento registral 1, Inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.28914, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, con propiedad a nombre del ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Julio del 2023, siendo las 10:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.







Exp.N°16.791
ATL/rsh
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com