REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Julio del 2023
213° y 164°.

DEMANDANTE: JUAN ESTABAN PADRON OLIVO.
DEMANDADA: EMPRESA INMOBILIARIA MONTES C.A, en representación legal su Director General JOEL ELIECER MONTES PÉREZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.728
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De la revisión efectuada al presente expediente en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por JUAN ESTABAN PADRON OLIVO contra EMPRESA INMOBILIARIA MONTES C.A, en representación legal su Director General JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Ordinal 1°: “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Visto lo dispuesto en el ordinal primero del articulo anteriormente citado y de de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el termino de 30 días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó la admisión de la demanda. En este caso de la perención por falta de impulso procesal de la parte actora ha practicar la citación del demandado en los términos que expresa la ley, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 06 de Julio de 2022, fecha en la cual se admitió la demanda y se ordeno la publicación del edicto en concordancia a lo establecido en el articulo 692 en concordancia con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar dicha publicación hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrieron un (01) año y (05) días de inactividad procesal, computados así: Del 06 de Julio de 2022 hasta la presente fecha 12 de Julio de 2023, en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por JUAN ESTABAN PADRON OLIVO contra EMPRESA INMOBILIARIA MONTES C.A, en representación legal su Director General JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, y así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, doce (12) de julio de dos mil veintitres (2023). 213° años de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.- El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.










ATL/Jennifer
Exp N° 16.728
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