REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Julio del año 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO.
DEMANDADO: GILBERTO RAMON SLORZANO QUERALES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.796.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
De la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe, que el demandante de autos ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.004.221, debidamente asistido por el Abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.476, con domicilio procesal en la urbanización El Cañito, edificio “Las Pampas de Apure”, piso 01, oficina N° 07, detrás del circuito Penal del Estado Apure, Tlf: 0412-7722299, email: querebera@gmail.com, solicita a éste Juzgado le sea acordada la siguiente Medida Cautelar:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, solicita la parte actora se le acuerde la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE MOVILIZACION, sobre los bienes muebles específicamente sobre la cantidad de dinero propiedad de la demandada Sociedad Mercantil PROVEDURIA PST, C.A., RIF: J-00368884-3, ubicada en la avenida principal del Bosque, Torre Credicard, Caracas 1050, Estado Miranda, y que reposan en las arcas de la precitada Sociedad Mercantil RECAUDADORA hasta por un monto equivalente al doble del monto estimado en la presente demanda.
SEGUNDO: Ahora bien, visto lo anterior, observa quien suscribe que, en relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE MOVILIZACION solicitada, es evidente que la parte accionante de autos, no consigno documentos en original o copias fotostáticas debidamente certificadas, a través de los cuales pueda demostrar la accionante de autos señalar el buen derecho, es decir documentos que demuestren que son efectiva y verdaderamente propietario del bien objeto de la de la presente demanda, pues solamente la demandante hace mención del bien mueble objeto de la medida en cuestión (cantidades de dinero), en el escrito libelar, y no acompaño ni consigno documento alguno en original o copias fotostáticas debidamente certificadas que demuestren que la propiedad es de alguna de las partes, bien sea demandante o demandado. En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante, a los fines de que consigne por ante este Tribunal documento que acredite la propiedad del bien inmueble bien sea a la accionante de autos o al demandado, para así poder proceder a decretar o no la medida preventiva solicitada, requiriendo igualmente incluya en la ampliación el cumplimiento del requisito relacionado con el periculum in dammi, ello con la finalidad de revisar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia correspondientes.
Lo anterior, hace imperativo a esta Juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…Omisis…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
TERCERO: En relación a la norma citada supra, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el contenido transcrito, ordena a la parte actora a efectuar la ampliación de la solicitud de la medida CAUTELAR INNOMINADA DE MOVILIZACION, otorgándole al solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para consignar ante éste Juzgado elementos suficientemente fehacientes en originales, o en su defecto copias debidamente certificadas, todo con la finalidad de que el Tribunal tenga una mejor apreciación, valoración y evaluación de los mismos para realizar el decreto o no de la medida solicitada, e incluya en la ampliación el cumplimiento del requisito relacionado con el periculum in dammi, ello con la finalidad de revisar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia correspondientes. Absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha medida, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada, es todo.-
La Juez Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.










ATL/rsh
EXP. N° 16.796
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com